Sentencia nº 412 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G. El 26 de octubre de 2001, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el oficio Nº 191-01 del 22 de octubre de 2001, por el cual se remitió el expediente distinguido con los números y letras KP01-O-2001-000084 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.R., titular de la cédula de identidad número 10.778.486, contra la actuación del Tribunal de Control Nº 3 de ese Circuito Judicial Penal y el Fiscal Primero del Ministerio Público.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a que está sometida la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 17 de octubre de 2001, por esa, que declaró improcedente dicha acción.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 11 de septiembre de 2001, el ciudadano L.R., en su carácter de hermano del ciudadano E.S.R.Á., interpuso acción de amparo constitucional ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El 12 de septiembre de 2001, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo, y remitió las actuaciones de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

El 28 de septiembre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara aceptó la declinatoria efectuada, y admitió la acción de amparo interpuesta.

El 17 de octubre de 2001, la referida Corte de Apelaciones declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano L.R., contra el Tribunal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Fiscal Primero del Ministerio Público.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante que, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se acogió a la petición formulada por el Fiscal del Ministerio Público de iniciar el proceso penal por el procedimiento por flagrancia contra su hermano, ciudadano E.S.R.A., sin analizar las pruebas que le fueron presentadas por éste, decretándole, además, una medida de privación judicial preventiva de libertad, “... pudiendo haberle Impuesto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (...), ya que el imputado se le está juzgando POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, siendo este consumidor desde hace muchos años...”.

Indicó, que en la audiencia de calificación de flagrancia el Ministerio Público no presentó prueba alguna, sino que hizo mención de dos testigos, los cuales no fueron llamados a declarar por el Tribunal del Control. Asimismo, que sería de gran interés escuchar las versiones de los mismos.

Alegó el accionante que, “[a] 3 meses y 10 días de la Detención del Imputado la Fiscalía del Ministerio Público aún no ha dado a conocer las actuaciones o pruebas de que dispone y ni siquiera ha formalizado su Acusación (PARA HACER LA DEFENSA) sólo se ha acogido al ACTA POLICIAL DE DETENCIÓN DEL IMPUTADO...” (sic).

Consideró, que se cercenaron los derechos a la defensa y “a la libertad y seguridad personal”, y por tal motivo solicitó se declarase la nulidad absoluta de las actuaciones del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y, en consecuencia, se ordenase la reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia, para que el Ministerio Público “acuse” con pruebas suficientes. Igualmente, solicitó que se ordenase la realización de un peritaje psiquiátrico y una experticia toxicológica al imputado.

III DE LA SENTENCIA CONSULTADA La sentencia objeto de la presente consulta, proferida el 17 de octubre de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.R., contra el Tribunal de Control Nº 3 del mismo Circuito Judicial Penal y la Fiscal Primera (encargada) del Ministerio Público, teniendo como fundamento, lo siguiente:

Señaló el tribunal a quo que, “... el derecho a la defensa denunciado como vulnerado por el accionante, una vez hecha la revisión de las actas, estos juzgadores encuentran que contrariamente como lo afirma el accionante no ha sido vulnerado por cuanto el imputado de autos estuvo asistido de defensor en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, fue impuesto del Precepto Constitucional y fue oído debidamente tal y como se evidencia del acta de audiencia de calificación de flagrancia (...). Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de apelaciones concluye que en el procedimiento en estudio no habido (sic) quebrantamiento del derecho constitucional (sic), alegado como violado por el accionante ni de ningún otro derecho constitucional (sic), por tal razón declara improcedente la acción de amparo incoada por el ciudadano L.R.A. y así se decide”.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala conocer en consulta la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Lara, el 17 de octubre de 2001, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia y, a tal efecto, se observa:

En sentencia 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), esta Sala estableció que le correspondía conocer y decidir las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que decidiesen acciones de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se observa que la decisión sometida a consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo cual, esta Sala, congruente con los criterios establecidos en el fallo antes mencionado, se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala considera pertinente advertir lo siguiente:

El accionante señaló que contra su hermano, ciudadano E.S.R.Á., el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad, y alegó que uno de los derechos fundamentales cercenados eran “la libertad y seguridad personales”.

Ahora bien, esta Sala precisa que la presente acción de amparo no se refiere a un hábeas corpus como tal, por cuanto el legislador penal adjetivo ha previsto la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra la detención judicial que se impugna en el presente caso.

En efecto, sobre tal distinción de orden procesal, más no material, esta Sala en sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000, señaló lo siguiente:

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos [entiéndase amparo contra sentencia y mandamiento de hábeas corpus], que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

(Subrayado de la Sala).

Por tanto, al existir recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponía el entonces aplicable artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala colige que la presente acción de amparo debe ser entendida contra una resolución o sentencia, a la luz de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, máxime cuando se alegó igualmente la violación del derecho a la defensa. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente consulta y, al respecto, observa que, según lo alegado por el accionante, la acción de amparo la interpuso, actuando en su carácter de hermano del imputado E.S.R.Á..

En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), al disponer:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.

En ese mismo sentido, esta Sala, atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo así como su teleología, estableció en sentencia Nº 102/2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), que: “...la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

Ello en razón, de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los familiares de los imputados.

En tal sentido, la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado.

Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.

En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Titulo V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por “...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel”, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.

Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, declarado lo anterior, esta Sala observa que habiendo quedado establecido que por tratarse el presente caso de un amparo contra sentencia, que declaró la privación judicial preventiva de libertad y al existir recurso de apelación contra ésta, conforme lo disponía el entonces aplicable artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala colige que la presente acción de amparo debió ser declarara inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no improcedente como lo hizo la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 17 de octubre de 2001.

Al respecto, esta Sala señaló en la sentencia del 5 de junio del 2001 (caso: J.A.G. y otros), respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, lo siguiente:

“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).”

Por tanto, en congruencia con lo citado ut supra, no podía acudir la defensa del quejoso a la vía del amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recurso de revisión de la medida de privativa de libertad, el cual permitía resolver, de igual manera, lo que por la acción de amparo se solicitaba, por cuanto, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala Constitucional, todos los jueces son tutores en el cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala debe revocar la decisión que profirió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 17 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.R., la cual fue tramitada como un hábeas corpus, y, en su lugar declarar la inadmisibilidad de la acción, conforme lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V DECISIÓN Por la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada el 17 de octubre de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y declara, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.R. en representación del ciudadano E.S.R.A..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes MARZO del año dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R.R.H. El Secretario,

J.L.R.C. Exp. 01-2426

AGG/tg

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