Sentencia nº 85 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, como anexo a Oficio n.° 2005-1748, de 21 de julio de 2005, la Jueza Quincuagésima Segunda del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada S.G.M., remitió, a esta Sala Constitucional, para la revisión que ordenan los artículos 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del auto que, el 27 de junio de 2005, con ocasión de la celebración, el 06 de ese mismo mes, de la Audiencia Preliminar que correspondió al proceso penal que se le sigue o seguía al ciudadano Maikel Sánchez, expidió el mencionado órgano jurisdiccional, decisión mediante la cual se acogió favorablemente la manifestación de voluntad, por parte del referido acusado, de admisión de los hechos punibles que le fueron atribuidos a través de la respectiva acusación fiscal, de conformidad, respectivamente, con los artículos 259 y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 418, 77 –ordinales 1º y 8º- y 87 del entonces vigente Código Penal, esto es, abuso sexual contra adolescente y lesiones personales leves, razón por la cual, inmediatamente luego de que la acusación fuera admitida por el Tribunal de Control y, con base en la misma, el referido acusado hiciera efectivo dicho reconocimiento de su participación en la comisión de los predichos delitos, el Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunció la respectiva sentencia condenatoria, mediante la cual sometió al encausado al cumplimiento de la pena de prisión, por un término de tres años, cinco meses y quince días, más las penas accesorias que establecen los artículos 16 y 34 del Código Penal. Todo ello, no obstante que, de conformidad con la mencionada disposición procesal penal, la rebaja correspondiente a la admisión de los hechos no podía exceder de un tercio de la pena normalmente imponible ni del término mínimo legal de dicha sanción, pues los delitos que se le imputaron a dicho procesado: abuso sexual y lesiones personales, involucraban violencia contra las personas, y, pronunciamiento este que fue el que la juzgadora antes referida estimó como desaplicación parcial del prenombrado artículo 376; sometido, por tanto, a la revisión por parte de la Sala Constitucional, de conformidad con las antes invocadas normas de la Constitución y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Después de la recepción de los referidos recaudos, de ello se dio cuenta en Sala, mediante auto de 04 de agosto de 2005, y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 28 de octubre de 2005, esta Sala ordenó a la Jueza remitente que informara “dentro del lapso de veinticuatro horas, siguientes a la respectiva notificación, si las partes fueron notificadas conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la decisión que se ha sometido a la presente revisión, y, en caso afirmativo, las fechas de las respectivas notificaciones; asimismo, si contra dicho fallo se interpuso recurso de apelación, en cuyo caso, deberá remitir copia certificada de la decisión que, a la fecha, ya debió haber expedido la alzada competente”.

Mediante nota de Secretaría, de 23 de noviembre del año en curso, se dio cuenta, en esta Sala, del Oficio n.o 2005-2705, de 22 de noviembre de 2005, por el cual la Jueza Quincuagésima Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informó a esta Juzgadora sobre el carácter definitivamente firme que recayó sobre el fallo que es objeto de la presente revisión; ello, por razón del acto jurisdiccional de 22 de noviembre de 2005, cuya copia certificada anexó a la predichas comunicación, mediante el cual la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró la improcedencia de la apelación que, contra el acto decisorio que se sometió a la actual revisión, interpuso el Ministerio Público.

Con base en la información que proveyó la antes señalada jurisdicente, esta Sala Constitucional estima que se trata de un fallo definitivamente firme y, por ello, concluye que, de conformidad con los artículos 336, cardinal 10, de la Constitución y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es admisible, en cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de revisión que se examina. Así se declara.

Luego de la lectura individual del expediente, esta Sala dicta sentencia, previas consideraciones que se expresarán en los siguientes capítulos.

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

Corresponde a esta Sala la emisión de un pronunciamiento acerca de la desaplicación de norma que le fue notificada y, con tal propósito, observa que, en su fallo n.° 1225, de 19-10-2000, estableció que, “(e)n atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto”. Asimismo, que “...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (s.S.C. Nº 1400 del 8 de agosto de 2001). En consecuencia, la Sala revisa la referida decisión que, el 27 de junio de 2005, expidió la Jueza Quincuagésima Segunda del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II

De la decisión que se somete a la actual revisión

1. En el presente caso, la Jueza Quincuagésima Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas supuestamente desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que concierne a la limitación que establece el tercer párrafo de dicha disposición legal, esto es, en lo que atañe al término mínimo de la cuantía de la pena aplicable, como maximum de rebaja a la misma, aplicable en los supuestos de admisión de participación en la comisión de hechos punibles que involucren violencia contra las personas. La referida jurisdicente fundamentó la decisión que es el objeto de la actual revisión, en las siguientes razones: 1.1 Que, en la Audiencia Preliminar y con la observancia de las respectivas formalidades constitucionales y legales, el imputado admitió su participación en la comisión de los hechos punibles que le imputó la representación fiscal y solicitó la inmediata imposición de la pena correspondiente, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1.2 Que la Defensa del procesado adhirió a la predicha admisión de hechos punibles y solicitó el decreto de la correspondiente rebaja de pena, así como la desaplicación del tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, por último, requirió que el Tribunal apreciara la circunstancia atenuante genérica que establece el artículo 74.4 del Código Penal, por razón de que el referido imputado carecía de antecedentes penales; 1.3 Que, de acuerdo con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse satisfechos los requisitos que exige el artículo 326 eiusdem, admitió la acusación fiscal contra el antes referido imputado, como autor, en concurso real (y, por tanto, con aplicación de la regla que contiene el artículo 87 del Código Penal), de los delitos de abuso sexual y lesiones personales leves, de conformidad, respectivamente, con los artículos 259 y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 418 del Código Penal entonces vigente; con la concurrencia, además, de las circunstancias agravantes que establecen los artículos 217, de la predicha ley orgánica, y 77 –ordinales 1º y 8º- de nuestra ley penal fundamental; 1.4 Que, en principio, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal permite la disminución, entre un tercio y la mitad, del quantum de la pena aplicable; que la misma norma prohíbe la imposición de una sanción por un término inferior al límite mínimo que la ley señale respecto de dicha pena; que, a dicho respecto, “esta juzgadora observa que el aparte mencionado anteriormente resulta en una evidente contradicción con el contenido del encabezamiento de la norma rectora, derivando dicha contradicción en violación de lo pautado en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”; ello, por lo siguiente: 1.4.1 Que, mediante el mecanismo procesal de la admisión de los hechos, se permite la rebaja, entre un tercio y la mitad, de la pena imponible; que, una vez que sea calculada la pena que, normalmente, deba decretarse, se actualiza la rebaja que deriva de la admisión de los hechos; “de tal manera que queda claro que el procedimiento por admisión de los hechos es un procedimiento especial para beneficiar al imputado, en primer lugar, y por otra parte sirve para beneficiar a la Administración de Justicia, porque como lo ha sostenido la doctrina este procedimiento también tiene por finalidad, la economía procesal, por cuanto a ésta se le descarga de la celebración de un debate para establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, cuando éste requiere la imposición de una pena anticipada al admitir los hechos”; 1.4.2 Que cuando el acusado opta por la admisión de los hechos renuncia a la garantía de un debate oral y público sobre su participación en la comisión del delito y, a cambio de ello, se hace acreedor de otra cual es “la rebaja de pena efectiva, contribuyendo con el Estado al evitar la realización del juicio oral”; 1.4.3 Que, de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja máxima de pena que permite la Ley, en el caso de admisión de los hechos, no podía sobrepasar el límite mínimo que el legislador estableció para el quantum de la sanción respectiva, cuando se trate de delitos que involucren violencia contra las personas o bien de delitos que tipifiquen la Ley contra la Corrupción o la Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tengan señalada pena cuya cuantía exceda, en su límite máximo, de ocho años; 1.4.4 Que la excepción que se señaló no estaba contenida en el Código Orgánico Procesal Penal “reformado (1999)” y la misma “lo desnaturaliza, creando una evidente contradicción con el resto de la norma, toda vez que el imputado que admite los hechos no puede recibir la rebaja efectiva de la pena dentro de los límites que establece el encabezamiento del artículo 376 citado, si lo previsto en el segundo aparte del mencionado artículo pretende obligar al Juez a que, bajo ningún concepto, imponga una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”; 1.4.5 Que el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto no preserva la garantía del procedimiento especial por admisión de los hechos, es violatoria del artículo 49.4 de la Constitución, de acuerdo con la cual toda persona tiene el derecho a ser juzgada, dentro de la efectiva vigencia de las garantías que establezcan la Constitución y la Ley; 1.5 Que, con base en el precedente razonamiento y en conformidad con los artículos 334, de la Constitución, y 19, del Código Orgánico Procesal Penal; mediante el ejercicio del “control difuso e incidental” de la constitucionalidad, desaplicó el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y “aplica en armonía con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para este caso, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, por remisión expresa del artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto al contenido de su encabezamiento y primer aparte, como norma rectora que establece la garantía de rebaja efectiva de pena al acusado que admite los hechos que el Ministerio Público le imputa, proporcionando efectividad y vigencia a la norma constitucional del citado artículo 49 ordinal 4º”. 2. La Jueza remitente fundamentó en las anteriores consideraciones su decisión, mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que preceptúa el artículo 334 de la Constitución, de desaplicación parcial, por control difuso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal –específicamente, en cuanto a la limitación que contiene el tercer párrafo de dicha disposición y el subsiguiente cómputo de la pena a ser aplicada, con prescindencia de dicha prohibición. 3. Con base en las razones que fueron explicadas en los precedentes apartes, la Jueza remitente decidió en los siguientes términos: “La Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones, así como en lo previsto en los artículos 24 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al ciudadano Maikel Sánchez, por la comisión de los delitos de abuso sexual a adolescente y lesiones leves, previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 418 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en agravio de (...), a cumplir la pena de tres (03), cinco (05) meses y quince (15) días de prisión. De igual manera, se condena al precitado acusado a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1. Con anterioridad a la decisión que se examina, esta Sala dictó fallo al cual declaró con la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución, pronunciamiento este mediante el cual estableció, con precisión, los supuestos de revisión –en sede constitucional y como excepciones a la cosa juzgada- de las sentencias definitivamente firmes, que dictaren los Tribunales de la República –incluidas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia-, de conformidad con el artículo 336.10 eiusdem, como consecuencia de lo cual pueda derivar la declaración de nulidad de dichos pronunciamientos jurisdiccionales.

Así, en su fallo nº 0093, de 06 de febrero de 2001, esta juzgadora decidió lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (destacado actual, por la Sala).

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.

2. En el caso que se examina, la Sala tiene certeza de que el fallo que ha sido sometido a revisión es definitivamente firme; ello, porque la Jueza de Control informante manifestó y documentó, en su antes referida comunicación de 22 de noviembre del corriente año, que, para dicha fecha, la causa penal sobre la cual recayó la referida sentencia había adquirido tal cualidad de firmeza. Así se declara. 3. En la presente causa, esta Sala Constitucional conoce, en revisión, de conformidad con el artículo 336 de la Constitución, de la supuesta desaplicación que, en relación con el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habría decretado la Jueza Quincuagésima Segunda del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que atañe al maximum de rebaja de pena permisible, dentro del procedimiento penal especial por admisión de admisión de los hechos, que describe el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trate de delitos que involucren violencia contra las personas, o bien, se trate de delitos que tipifiquen la Ley contra la Corrupción o la Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tengan asignadas penas privativas de libertad por términos que, en su límite máximo, excedan de ocho años. La norma legal que, de acuerdo con la precedente narración, desaplicó la Jueza Quincuagésima Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, establece lo siguiente: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior (delitos que involucren violencia contra las personas, o aquéllos que tipifiquen la Ley contra la Corrupción o la Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tengan asignadas penas privativas de libertad que excedan de ocho años. Nota de la Sala), la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito cometido”.

4. Para su decisión, en relación con el control de la constitucionalidad del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa: 4.1 La Jueza remitente fundamentó en el control difuso que ordenan los artículos 334 de la Constitución y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, su determinación de la pena aplicable en el caso de la causa penal que ha sido referida, por un término inferior a los mínimos legales que establece la ley para los correspondientes delitos y, consiguientemente, con prescindencia del límite que establece el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.2 La predicha jurisdicente desaplicó, dentro de la decisión que es objeto de la actual revisión, la antes señalada norma que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, “...ejerciendo el control difuso e incidental de la constitucionalidad de la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, aplicable al presente caso y por remisión expresa del único aparte del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplica su segundo aparte, que para los casos de excepción reza:’En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente’. Y aplica en armonía con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para este caso, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por remisión expresa del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto al contenido de su encabezamiento y primer aparte, como norma rectora que establece la garantía de rebaja efectiva de pena al acusado que admite los hechos que el Ministerio Público le imputa, proporcionando efectividad y vigencia a la norma constitucional del citado artículo 49 ordinal 4º”.

4.3 El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código (Orgánico Procesal Penal. Nota de la Sala) anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”.De acuerdo con dicha norma de extraactividad, que invocó la Jueza remitente, como fundamento de la decisión sub examine, debe concluirse que fue contraria a derecho la aplicación del “Código Orgánico Procesal Penal reformado”, porque los hechos que se le imputaron al procesado y dieron lugar a su enjuiciamiento y posterior condena, ocurrieron el 06 de febrero de 2005, esto es, dentro de la plena vigencia del Código Orgánico Procesal Penal que actualmente rige en la República y, por consiguiente, de ninguna manera era posible la aplicación ultraactiva del “Código anterior”. Así se declara. Y si por tal la Jueza remitente entendió que era la ley procesal penal fundamental que estuvo en vigencia hasta noviembre de 2001, debió recordar que, en ésta, el instituto de la admisión de los hechos contiene la misma limitación que el Código actualmente vigente, relativa al término mínimo de la pena que asigne la ley al delito correspondiente, como máxima rebaja permisible. De manera que, además de contraria a derecho, era, de todas maneras, inútil la remisión al Código Orgánico Procesal Penal anterior, porque, aun en el supuesto, que se niega, de que fuera admisible la remisión –a la ley procesal penal fundamental inmediatamente anterior a la que entró en vigencia en 2001- que ordena el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida ley derogada no contenía una disposición que sea más favorable que la que integra el Código vigente, salvo que, como error de todavía mayor entidad, la Jueza en referencia hubiera estimado (como parece desprenderse del segundo párrafo del folio 05) que la norma que debió aplicarse era la equivalente que contenía el código que entró en vigencia en 1999, en el cual, ciertamente, no existía la limitación en referencia. Por consiguiente, debe concluirse que, en el caso que se examina, se actualizó lo que esta Sala ha calificado como un control grotescamente errado de la constitucionalidad que debe conducir a la declaración de nulidad del fallo sub examine y al consiguiente efecto de reposición, al estado de que sea dictada nueva decisión que derive de la antes referida admisión, por parte del predicho encausado, de su participación en la comisión de los hechos punibles que le imputó la representación fiscal. Así se declara. 4.4 Estima esta Sala que es igualmente pertinente la imputación de una omisión, constitucional y legalmente inaceptable, en la cual incurrió la predicha Jueza de Control, en relación con su apreciación de actualización de la cuarta circunstancia atenuante genérica que establece el artículo 74 del Código Penal. Así, se observa que la precitada jurisdicente concluyó que se había materializado el supuesto de hecho de dicha norma, sobre la base de la ausencia de registro de antecedentes penales contra el encausado. Ahora bien, el artículo 74.4 del Código Penal (disposición esta que permaneció sin cambios, en la última reforma parcial a la cual fue sometido el referido texto legal) establece que: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

(...)

4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

4.4.1 De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso de la decisión que se examina). En el caso de la citada circunstancia atenuante, el legislador estableció la existencia de dos supuestos cuya actualización es un presupuesto necesario a la procedencia de aquélla: uno, que se trate de una circunstancia que, a juicio, del Juez sea de igual entidad que las que fueron descritas en los otros cardinales del artículo 74 del Código Penal; el otro, que dicha circunstancia reste gravedad al hecho por el cual se juzga penalmente al reo. 4.4.2 En la decisión que se examina, se observa que la predicha Jueza de Control se limitó a la conclusión de que se había actualizado la atenuante que se analiza, como consecuencia de que no se encontraba acreditada la existencia de registro de antecedentes penales, en relación con el reo. Sin embargo, dicha funcionaria obvió la obligatoria motivación de dicho pronunciamiento, esto es, no expresó las razones por las cuales estimó que lo que se conoce como buena conducta predelictual fuera una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; tampoco, y es lo más grave, cuál fue el fundamento de su criterio de que la ausencia de antecedentes penales fuera un hecho que disminuyera, de tal modo, la gravedad del hecho que se le imputó al procesado (y cuya comisión éste admitió), que diera lugar, por sí sola, a la imposición del término mínimo de la pena aplicable, lo que significó, en definitiva, que la Jueza Quincuagésima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se apartó de la regla de proporcionalidad cuyo deber de observancia deriva del encabezamiento de la antes referida disposición legal, en concurrencia con el artículo 37 eiusdem, de modo tal que, con la presencia de sólo una atenuante, decretó, como pena, el término mínimo que señala la Ley. 4.4.3 Se trata, entonces, de una decisión en la que se omitió el cumplimiento del deber de motivación del pronunciamiento que se examina, de acuerdo con la exigencia del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe dar lugar a la declaración de nulidad del fallo en referencia, razón esta que se añade como fundamento del pronunciamiento que, en el mismo sentido, se expresó ut supra. Así se declara.

4.5 En todo caso y sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, es pertinente, a juicio esta Sala, la advertencia de que, de manera reiterada ha sostenido el criterio, que ahora ratifica, sobre el errado control de constitucionalidad que se concreta en la desaplicación del tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como, en el caso presente, fue decretado por la Juez Quincuagésima Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal uniformidad de criterio, por parte de esta Sala, se evidencia del contenido de fallos como los n.os 1648 –de 13 de julio, 2502 –de 05 de agosto y 2507 –de 05 de agosto-; todos del presente año. Así, por ejemplo, en la sentencia que se citó en último término, la Sala estableció lo siguiente: “De allí que, puede afirmarse con propiedad, que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido.

Al respecto, debe acotar la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal.

En el caso de autos y en relación con la admisión de los hechos, no se vislumbra la aludida colisión, ya que los imputados incursos en la comisión de delitos de narcotráfico en cualquiera de sus modalidades, no se encuentran en igual situación que aquellos que han cometido otros delitos menos graves, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad.

De otro modo, se estaría afectando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de penas y beneficios similares a otros delitos menos gravosos, y así se decide.

Respecto a la consideración del a quo sobre la colisión del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con el principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, la Sala estima necesario ratificar que el significado que involucra la tutela judicial efectiva, atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones debidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

En este sentido ha señalado la Sala en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2000 (Caso: J.A.G. y otros; Exp. 1683), lo siguiente:

‘…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...’.

A la luz de esa noción, no se verifica que el segundo aparte del aludido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, colide con la norma que refiere a la tutela judicial efectiva, específicamente respecto a la equidad y justicia, pues la limitación a que éste alude precisamente atiende a la gravedad de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la violación grave de los derechos humanos que involucra su comisión, por lo que se amerita un trato especial con miras a la justicia y la equidad.

Ahora, corresponde precisar si la norma desaplicada en el caso de autos, efectivamente representa una contravención al principio de progresividad de los derechos humanos, por la inclusión del aludido aparte segundo del 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la reforma de 2001, y comporta a juicio del a quo, un cambio normativo negativo que desmejora los derechos humanos de los imputados.

Sobre este punto, estima la Sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.

Aunado a lo anterior, considera la Sala que en atención a la progresividad de los derechos humanos, mal podría aplicarse por razones de conveniencia una norma que fue derogada hace más de cuatro años, con preferencia a la norma vigente para el momento de la comisión del delito en cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la derogatoria de la norma más favorable y consecuente entrada en vigencia de la nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se pretende aplicar la más benévola, lo cual no es el caso de autos.

Asimismo, encuentra la Sala que la actualización de las normas jurídicas –como es el caso del artículo 376 con la incorporación del primer y segundo aparte, en la reforma de 2000- obedece también a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de los valores universalmente reconocidos, que exige a los Estados un régimen de protección más eficiente respecto de estos valores jurídicos, con la aplicación de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios previstos por la norma penal adjetiva para los delitos de lesa humanidad, cuya gravedad lo amerita, lo que conjuntamente con políticas de prevención buscan persuadir la comisión de este tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los derechos humanos.

Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l. Exp. 3184).

Visto lo anterior, la Sala estima que no resulta ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos, sin que ello conlleve a un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la referida norma en términos generales y definitivos, lo que sólo es posible mediante la tramitación y análisis exhaustivo por vía del recurso de nulidad de normas o leyes por inconstitucionalidad, y así se decide.

En consecuencia, esta Sala revoca la sentencia sometida a revisión y ordena la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto. Así se declara”.

5. Debe destacarse, por último, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expresó en la decisión que se encuentra sometida a la revisión de autos, atinente a que el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como base, la referida práctica viciada que, con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, por razón de la mera apreciación de sólo una circunstancia atenuante, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras, genéricas o específicas, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ya ésta habría sido disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció la predicha Jueza de Control, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal. Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad del cálculo de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal.

IV

DECISIÓN

Por razón de lo que antes fue expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

1. ADMITE la revisión del auto firme que, el 27 de junio de 2005 y dentro de la causa penal que se le sigue al ciudadano MAIKEL SÁNCHEZ, dictó la Jueza Quincuagésima Segunda del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la desaplicación parcial del tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 2. Declara la NULIDAD del fallo que fue objeto de la presente revisión, esto es, el auto que, el 27 de junio de 2005, expidió la Jueza Quincuagésima Segunda del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del proceso penal que se le sigue o seguía al ciudadano Maikel Sánchez; 3. Decreta la REPOSICIÓN de la referida causa penal al estado de pronunciamiento de nueva decisión dentro del procedimiento especial por admisión de los hechos, que se siguió en el proceso antes mencionado, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad que contiene el aparte precedente y con estricta sujeción al contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, J.E. CABRERA R.L. Magis…/

…trados,

P.R.R.H.

Ponente

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp.05-1712

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