Sentencia nº 0231 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, cuatro (04) de marzo de 2008. Años: 197º y 148º.

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el procedimiento que por calificación de despido y pago de salarios dejados de percibir sigue la ciudadana M.B., representada judicialmente por los profesionales del derecho E.M.B., Eudimar Jaramillo Medina y M.V.Z.Á., contra la sociedad mercantil HOTEL RESTAURANT LA FUENTE C.A., representada judicialmente por el abogado L.N.M.V.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 26 de septiembre de 2006, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la representación de la parte accionada, y terminado el procedimiento, revocando así la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 22 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 03 de octubre de 2006, la representación judicial de la accionante, interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 25 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día veintiséis (26) de febrero de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia, dictó esta Sala su sentencia en forma oral e inmediata, la cual pasa a reproducir, todo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 178 eiusdem, en los términos siguientes:

Ú N I C O

Expone el recurrente en su escrito en primer término:

La sentencia dictada por el Tribunal de Alzada viola normas de orden publico (sic) como lo es lo (sic) dispuesto en los artículos 10, 125 y 126, de la Ley Orgánica del Trabajo; El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así mismo la misma (sic) viola el criterio pacifico (sic) y reiterado sostenido por nuestra Doctrina y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.S. deJ. (sic) en cuanto al Procedimiento (sic) de Calificación (sic) de Despido (sic), por las siguientes razones:

Establece el fallo recurrido contra el cual se ejerce o solicita en este acto el Control de la Legalidad, en el folio 116 y 117:(…) Suben a esta Alzada, las actuaciones, contenidas en el presente expediente (…) así como escrito referido (…) de la ciudadana M.B., realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (…), lo que forzosamente conlleva a la declaratoria de su nulidad y así se decide… (sic).

Continúa indicando que:

Con esta decisión hay infracción por parte de la juzgadora del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hubo y así se evidencia del presente expediente, vicio de inmotivación por silencio de prueba no estando inmerso en lo estipulado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia de Primera Instancia, y así se desprende de las actas procesales.

Y así mismo la recurrida declaro (sic) terminado el presente procedimiento de calificación de despido sin condenar a la demandada en salarios caídos infringiendo y violando esta Juzgadora, con esta Sentencia (sic), lo dispuesto en los Artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: Artículo 125. … Artículo 126. ... En el presente caso tal y como se evidencia de autos, la parte demandada no consigno (sic) por ante el Tribunal de la causa pago alguno de salarios caídos correspondientes a la trabajadora, antes de dictar el Tribunal de Primera Instancia su sentencia (…).

Así mismo la sentencia recurrida es contraria y violatoria además del criterio pacifico (sic) y reiterado por nuestra Doctrina y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.S. deJ. que establece: que no habrá lugar al Procedimiento de Calificación de Despido cuando el patrono pague al trabajador lo ordenado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y cuando dicho pago se realizara en el transcurso de dicho procedimiento de calificación se condenara (sic) al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado hasta el momento en que el patrono insista en el despido, y deberá consignar la indemnización dispuesta en dicha norma; y en el presente caso se evidencia de autos, tal como lo dije antes, que la parte demandada no consigno (sic) pago alguno ni mucho menos lo ordenado por el articulo (sic) 125 ejusdem (sic), para que se pudiera declarar terminado el presente procedimiento.

Para decidir la Sala considera oportuno citar pasajes de la recurrida, así:

En este sentido y, previa revisión detallada de la sentencia objeto de apelación, se observa que en efecto el a quo no realizó la adecuada aplicación de las normas sustantivas y adjetivas al caso concreto, pues se abstuvo de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, por las partes intervinientes, específicamente el Acta de Liquidación y Finiquito emitida por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como escrito referido a consignación voluntaria de las prestaciones sociales de la ciudadana M.B. realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de marzo de 2002, por lo que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en contravención de lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para la fecha de la tramitación de la presente causa, al no valorar los elementos probatorios cursantes a los autos y analizar si en efecto las defensas opuestas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, lo que forzosamente conlleva a la declaratoria de su nulidad y así se decide.

Continúa el ad quem con la fundamentación de la decisión:

A su vez, la representación judicial demandada promovió escrito de participación de despido realizado por la hoy demandada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 18 de marzo de 2002 (...).

Igualmente incorporó a los autos, Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales emanado de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, a nombre de la trabajadora M.B. (...).

Así mismo, promovió escrito de consignación voluntaria con sello húmedo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, de fecha 25 de marzo de 2002, en el cual el ciudadano L.N.M.V., en su carácter de apoderado de la empresa HOTEL RESTAURANT LA FUENTE, C.A., expresamente señala: “…dejo constancia ante este tribunal de la CONSIGNACIÓN VOLUNTARIA de las prestaciones sociales de la ciudadana M.B., portadora de la cédula de identidad No 8.473.119, la cual mantuvo relaciones labores con esta empresa, este pago es a través de un cheque del BANCO CARACAS NO. 31680048 por un monto total de un millón seiscientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y cuatro con setenta céntimos (1.637.434,70) ya que la ciudadana antes mencionada se niega a recibir el pago que le esta haciendo la empresa de acuerdo al cálculo de sus prestaciones, realizada por la inspectoría del trabajo…”, desprendiéndose de tal documental, el reconocimiento por parte de la hoy demandada, de la existencia y finalización de la relación de trabajo con la demandante, así como la consignación dineraria por motivo de prestaciones sociales realizada en un tribunal distinto al de la causa.

Prosigue la Alzada señalando:

De los autos se evidencia que el patrono insistió en el despido de la trabajadora en la primera oportunidad en que se hace presente en el juicio de estabilidad laboral, al señalar que realizó, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de marzo de 2002, la consignación dineraria con ocasión a la finalización de la relación de trabajo con la actora, según cálculos tomando en cuenta el despido como injustificado, anexando con ocasión a ello, documentales precedentemente valoradas, sin que la parte actora impugnara o manifestara sus desavenencias respeto del monto total por prestaciones sociales allí indicado ni su inconformidad con las deducciones realizadas por la representación patronal por concepto de adelanto de prestaciones sociales; por lo que debe concluirse que en la presente causa no hay contención desde el día 02 de octubre de 2002, oportunidad en la cual la empresa accionada a través de su apoderado judicial contestó la solicitud y expresamente indicó -se reitera- haber consignado las prestaciones sociales de la demandante, perdiendo por consiguiente el procedimiento de estabilidad laboral, su finalidad primaria, cual es la (sic) calificación del despido.

En tal virtud, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa que cuando el patrono pagare al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem, el procedimiento de estabilidad laboral debe darse por terminado, condenando al patrono al pago adicional de los salarios caídos causados hasta esta oportunidad procesal, no corriendo los mismos, si tal consignación se produce en la primera oportunidad en que comparece a juicio. Siendo ello así, al evidenciarse de las actas procesales que la representación judicial del HOTEL RESTAURANT LA FUENTE, C.A., parte accionada en la presente controversia, insistió en el despido de la trabajadora M.B., demostrando en la primera oportunidad en que compareció al juicio de estabilidad laboral (folios 6 al 16), que se había procedido a la consignación dineraria de los conceptos laborales que por Ley le correspondían a la accionante en el Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia laboral, con sede en El Tigre y, sin que la parte actora impugnara los montos allí indicados (instrumentales que posteriormente fueron incorporados en original en el expediente), debe concluirse que en el caso bajo análisis, es procedente declarar por terminado el presente procedimiento sin la condenatoria de salarios caídos y así se decide.

Advierte quien juzga, que el cheque del HOTEL RESTAURANT LA FUENTE C.A. No. 31680048 girado contra el Banco Caracas en fecha 15 de marzo de 2002, por la suma de Bs. 1.637.434,70, contentivo de las indemnizaciones provenientes de la finalización de la relación de trabajo que la había vinculado con el demandante, a la presente fecha ha caducado, por lo que el Tribunal insta a los representantes de la sociedad mercantil HOTEL RESTAURANT LA FUENTE C.A. a girar a favor de la demandante un nuevo instrumento cambiario por la indicada suma, el cual debe ser consignado por ante este despacho en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha.

Consecuentemente con lo anterior, la presente solicitud de calificación de despido se declara terminada, sin perjuicio del ejercicio por parte de la trabajadora o sus causahabientes del ejercicio de las acciones que conforme al derecho común puedan asistirle. Así se deja establecido.

Así las cosas, considera la Sala que el Juez Superior utilizó el proceso como un instrumento fundamental para la consecución de la justicia, y que la solución dada en la decisión recurrida está ajustada a derecho, siendo consecuente con el criterio diuturnamente expuesto por este M.T., en razón que la accionada consignó en la primera oportunidad de comparecencia en juicio la cantidad que con ocasión de la finalización de la relación de trabajo corresponden a la actora, sin que la misma impugnara o manifestara su inconformidad con el monto total por prestaciones sociales allí consignado ni su inconformidad con las deducciones realizadas por la representación patronal por concepto de adelanto de prestaciones sociales, perdiendo en consecuencia, el procedimiento de estabilidad laboral, su desideratum, cual es la calificación del despido, sin que ello signifique la pérdida del derecho a reclamar cualquier diferencia que por estos conceptos pueda debérsele.

Por tales motivos, se declara sin lugar el recurso de control de la legalidad ejercido.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de septiembre de 2006.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2006-001741

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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