Decisión nº PJ0062011000187 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21-L-2010-006020.-

En el juicio que por estabilidad en el trabajo, es decir, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que interpusiera el ciudadano F.E.R.O., cédula de identidad número 12.912.711, contra la sociedad mercantil de este domicilio, denominada: “RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA (REDTV), COMPAÑÍA ANÓNIMA”, creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional n° 3.898, fechado 12/09/2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 38.271 del 13/09/2005, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28/12/2005, bajo el n° 67, tomo 256-A-Segundo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y representada por los abogados: D.A., Leinny Albarrán, Danelys Suárez, E.C. y H.H., el demandante expresó disconformidad con relación a la insistencia en el despido planteada por la accionada y este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 17/06/2011 declarándola –a la disconformidad– parcialmente con lugar.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su disconformidad en los siguientes hechos:

    1.1.- Que la oferta real de pago no contiene los salarios caídos ni el bono de productividad del segundo semestre de 2010.

    1.2.- Que las prestaciones deben computarse hasta la fecha de la insistencia en el despido.

  2. - La demandada adujo como replica a la disconformidad, que la oferta real de pago se hizo antes del juicio de estabilidad en el trabajo y que los salarios caídos se computarían hasta el 26/01/2011, no hasta el 23/03/2011.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El demandante disconforme promovió las pruebas siguientes:

    3.1.1.- Las exhibiciones de originales que el Tribunal inadmitió mediante auto de fecha 01/06/2011, que compone los fols. 112 al 115 inclusive y que al no ser apelado constituye cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.1.2.- Copias marcadas con las letras desde la “A” hasta la “E” inclusive, de instrumentales privadas que corren insertas a los folios 45 al 49 inclusive, que al haber sido reconocidas por la demandada en la audiencia oral y pública, se les concede valor probatorio (arts. 10 y 78 LOPTRA) como demostrativas del despido del accionante; de su fecha de ingreso (15/10/2009); del salario que devengaba para el 31/10/2009 y para el 30/11/2010 (Bs. 4.055,00 por mes).

    3.1.3.- Testigos E.Z. y M.S. que declararon que en la empresa habían pagado normalmente el bono de productividad. Tales deposiciones son apreciadas en todo su valor probatorio.

    3.1.4.- Copias de instrumentales privadas que conforman los fols. 38 al 40 inclusive, que al haber sido aportadas por la demandada, se les concede valor probatorio (arts. 10 y 78 LOPTRA) como evidencia que entre los beneficios socioeconómicos de la empresa accionada y en el 2010, se encontraba el “bono por productividad” cuya base de cálculo era el “% obtenido en la Evaluación de Desempeño sobre S.N.” y con fecha de pago de “Junio−Diciembre”.

    3.2.- La demandada promovió las siguientes pruebas:

    3.2.1.- Copias y originales de instrumentales privadas marcadas “A” y “B” que rielan a los fols. 36, 37, 42 y 58 al 60 inclusive, que al carecer de suscripción del demandante resultan inoponibles conforme a los arts. 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.

    3.2.2.- Copias de instrumentales privadas que conforman los fols. 38 al 40 inclusive, que ya fueron apreciadas en el aparte 3.1.4 de este fallo.

    3.2.3.- Copia de instrumental privada marcada “B” que constituye el fol. 41, que a pesar de no haber sido impugnada por el demandante, resulta impertinente por demostrar un hecho no discutido por las partes, como lo es que aquél solicitara un permiso en fecha 11/10/2010.

    3.2.4.- Originales marcadas “C” de instrumentales privadas que corren insertas a los fols. 61 al 63 inclusive, que al no haber sido desconocidas por el demandante se les concede valor probatorio (arts. 10 y 78 LOPTRA) como demostrativas de lo percibido por éste para el 31/10/2010 (Bs. 4.055,00 por mes).

    3.2.5.- Copias marcadas “D” y “E” de instrumentales públicas que componen los fols. 64 al 98 inclusive, que al no haber sido impugnadas por el demandante, se les concede valor probatorio (arts. 10 y 77 LOPTRA) como demostrativas de la participación del despido y de la oferta real de pago que interpusiera la demandada en fecha 14/12/2010 por el monto de Bs. 28.392,58.

    3.2.6.- Testigo P.P..

    Declaró que presta servicios en la empresa demandada desde hace 04 años; que es analista de la Coordinación de Captación y Desarrollo; que el bono por productividad se realiza mediante un punto de cuenta que aprueba el Presidente de la empresa; que todos los puntos de cuentas exigen que el personal estuviere activo para tener derecho a dicho bono; que la aprobación del último bono fue el 20/12/2010 y consignó, a pedido del Juez, el punto de cuenta correspondiente. A las repreguntas respondió: que tal bono forma parte del paquete laboral de todos los trabajadores de la empresa accionada.

    Las declaraciones de esta ciudadana, por no haber incurrido en vaguedades ni contradicciones, por el contrario concuerdan parcialmente con las de los testigos de la parte demandante, son apreciadas por esta Instancia de conformidad con el art. 10 LOPTRA, como demostración que el mencionado bono forma parte del paquete laboral de todos los trabajadores de la empresa accionada.

    3.3.- El demandante confesó en la audiencia oral y pública (ex art. 103 LOPTRA), que el 26/01/2011 le mencionaron que había una oferta real de pago pero el 23/03/2011 tuvo conocimiento de los montos y conceptos.

    3.4.- El punto de cuenta (fols. 119 al 126 inclusive) que por orden del Juez aportara la testigo P.P. en la audiencia oral y pública, demuestra que la empresa demandada aprobó un bono de productividad correspondiente al semestre “Julio−Diciembre 2010” para “todos los trabajadores (…) activos a la fecha de su aprobación” (20/12/2010) y sobre la base de “51 días a salario normal”.

  4. - Analizados los argumentos y pruebas de las partes, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    En primer lugar, aclara que este procedimiento de disconformidad se sustanció honrando lo estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión nº 937 de fecha 09/05/2006 (aclaratoria del fallo nº 3.284 del 31/10/2005 y emanado de la misma Sala), en el sentido que el juez de juicio fijará una audiencia “en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados”.

    4.1.- En lo que se refiere al concepto de salarios caídos, el Tribunal observa:

    Del art. 190 LOPTRA se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al juicio de estabilidad en el trabajo si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la prestación de antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo .

    En atención a s.SCS/TSJ nº 231 del 04/03/2008, cuando el patrono consigna la cantidad que con ocasión de la finalización de la relación de trabajo corresponde al trabajador, pierde su desiderátum el juicio de estabilidad en el trabajo, cual es la calificación del despido, sin que ello signifique la pérdida del derecho a reclamar cualquier diferencia que por estos conceptos pueda debérsele.

    Adicionalmente, la s.SCS/TSJ nº 1.026 de 2004 resolvió que la parte demandante tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido y que en este sentido, la impugnación, como mecanismo, es una expectativa de derecho que puede ser acordada o bien puede resultar improcedente, en consecuencia, resultaría contrario a los principios de equidad y de justicia, el considerar como cómputo para el pago de los salarios caídos, el lapso en que se sustancie y decida la impugnación en caso de ejercerse, en todo caso, si la misma resulta procedente debe consignarse la diferencia del pago, pero sin ser computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación, lo que quiere decir, que no proceden los salarios caídos cuando se ejerce el mecanismo de la impugnación.

    Por consiguiente, en el caso que nos ocupa los salarios caídos se generaron desde la notificación de la demandada (10/01/2011 según fols. 06 y 07) hasta el 26/01/2011, fecha de la persistencia en el despido y consignación de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, como lo reconociera el propio demandante cuando confesara que en esa fecha (26/01/2011) le mencionaron que había una oferta real de pago. Además, ello concuerda con la declaración del Alguacil en asunto AP21-S-2010-001747 (fol. 28) en el sentido que cuando pretendía notificar al demandante de la oferta real de pago, éste le manifestó que lo consideraba “innecesario, ya que mañana 26-01-2011 haría presencia ante el tribunal a una audiencia preliminar”.

    Así las cosas, se impone que la demandada pague al accionante dieciséis (16) días de salarios caídos que sobre la base de Bs. 135,16 diarios (Bs. 4.055,00 por mes) resultan Bs. 2.162,56. Así se decide.

    4.2.- En cuanto al bono de productividad correspondiente al segundo semestre de 2010, se advierte lo siguiente:

    Como se colige del punto de cuenta (fols. 119 al 126 inclusive) que por orden del Juez aportara la testigo P.P. en la audiencia oral y pública, la empresa demandada aprobó un bono de productividad correspondiente al semestre julio−diciembre de 2010 para todos los trabajadores “activos a la fecha de su aprobación” (20/12/2010) y sobre la base de 51 días de salario normal.

    Ahora bien, de las copias que conforman los fols. 38 al 40 inclusive también se evidencia que la empresa concede un bono por productividad a sus trabajadores sin la exigencia de que se encontraren “activos” para la fecha de su aprobación, como se impone de manera sobrevenida en el mencionado punto de cuenta, lo cual luce odioso, injusto y alejado de acuerdo entre patrono y sus trabajadores. Siendo así, se ordena a la empresa demandada a pagar al actor 51 días de salarios normales que sobre la base de Bs. 135,16 diarios (Bs. 4.055,00 por mes) resultan Bs. 6.893,16 por el bono de productividad correspondiente al −segundo− semestre julio−diciembre de 2010. Así se establece.

    4.3.- Con relación a la petición de que las prestaciones deben computarse hasta la fecha de la insistencia en el despido, este Juzgado avista que si bien es cierto que en s.SCS/TSJ nº 673 del 05/05/2009 se estableció que ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle, aparte de los salarios caídos, la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, no menos cierto es que en el presente caso ningún Tribunal o Inspectoría del Trabajo ha ordenado el reenganche del accionante como para que proceda la sanción establecida por el m.J. de la República. En consecuencia, se desestima el mencionado alegato del disconforme. Así se resuelve.

    En fin, no habiendo procedido todos los conceptos reclamados por el accionante en su disconformidad, se declara parcialmente con lugar la misma. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la disconformidad expresada por el demandante con relación a la insistencia en el despido planteada por la accionada y con motivo del juicio de estabilidad en el trabajo interpuesto por el ciudadano: F.E.R.O. contra la sociedad mercantil denominada: “Red de Transmisiones de Venezuela (REDTV), c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél, lo siguiente:

    Bs. 2.162,56 por 16 días de salarios caídos + Bs. 6.893,16 por el bono de productividad correspondiente al −segundo− semestre julio−diciembre de 2010.

    Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Tribunal de Ejecución acordará la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre las cantidades que resultaron condenadas a pagar de conformidad con lo previsto en el art. 185 LOPTRA, calculados desde la fecha del decreto de ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo.

    5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida en este procedimiento, según el art. 59 LOPTRA.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día −exclusive− en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día martes veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    _________________________

    I.O.Q..

    En la misma fecha, siendo las dos horas con cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    _________________________

    I.O.Q..

    Asunto nº AP21-L-2010-006020.

    CJPA / ioq / ifill.

    01 pieza.-

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