Sentencia nº 1521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue la ciudadana M.C.C. DE SÁNCHEZ, representada judicialmente por los abogados J.G.G.R., M.Z.M.S. y Y.R.C.Y., contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), representada judicialmente por los abogados J.P.Á., L.C.P.F., M.E.R., C.E.V., Olvis Blanco, S.S., Rosandry Rodríguez, Nairobis Escalona Díaz, C.E.M., V.A.G., N.L.M., A. delV.C. y Faranaz Safora Alí; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo de la apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 4 de noviembre de 2005, declaró parcialmente con lugar el recurso, modificando la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de junio de 2005, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión del ad quem, por escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2005, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado J.R. PERDOMO.

Recibido el expediente, fue admitido por esta Sala de Casación Social el 28 de abril de 2006. No hubo contestación.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 27 de julio de 2006, a las 12:30 p.m., bajo la ponencia del Magistrado J.R. Perdomo.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, se difirió la audiencia oral, pública y contradictoria para el día viernes 29 de septiembre de 2006, a la 1:50 p.m., y por auto fechado 28 de septiembre de 2006, se reasignó la ponencia al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien con tal carácter la suscribe.

Habiéndose realizado la audiencia pública y contradictoria en la oportunidad fijada, pasa esta Sala a publicar el fallo, conteste con las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Señala el recurrente que la sentencia recurrida no acogió la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, contenida en las sentencias N° 166 de 2001 y N° 352 de 2002, al no excluir los conceptos sobre los que la parte actora admitió no existían diferencias; violó los artículos 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, al no darle parámetros al perito sobre los términos en que debía realizar la experticia; y la sentencia de fecha 1° de marzo de 2005, expediente 2004-000901, al declarar parcialmente con lugar la demanda sin resolver la procedencia de los conceptos y montos demandados, lo cual fue determinante para el dispositivo del fallo.

La Sala observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el sentenciador de alzada estableció que se le deben al trabajador intereses acumulados del 18 de junio de 1997 hasta el 18 de junio de 2002, intereses de mora a partir del 18 de junio de 2002, prestación de antigüedad e intereses de la prestación de antigüedad, sin especificar cómo se calculó la prestación de antigüedad, ni los motivos por los cuales se deben estos conceptos, tomando en cuenta que la demandada alegó haber pagado los mismos en exceso.

El sentenciador de alzada no expresa en su sentencia materialmente ningún razonamiento de hecho que le permita resolver la controversia planteada, porque no deja establecido los hechos que quedaron demostrados con las pruebas promovidas en el juicio, y los cálculos que soporten los extremos mínimos que le permitirían dictar su decisión, tales como: la forma de cálculo del salario, las tasas de interés y el período utilizado para cada cálculo. Todo ello, impide a la Sala, ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, razón por la cual la Sala considera que la decisión incurre en el vicio de inmotivación y no cumple con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes.

Por las razones precedentes, considera la Sala que el juzgado violó el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual es procedente el recurso de control de la legalidad.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que prestó servicios personales para la CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), desde el 1° de junio de 1973, desempeñando el cargo de auxiliar de odontología hasta el 30 de noviembre de 2003, pues el 1° de diciembre de 2003, se hizo efectivo el beneficio de jubilación notificado por la demandada; que su salario era variable y que el 18 de diciembre de 2003, la demandada le liquidó sus prestaciones sociales con el pago de Bs. 1.791.036,32, por indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 415.906,40 por concepto de compensación de transferencia previsto en la norma mencionada; Bs. 2.308.850,38 por concepto de intereses acumulados; Bs. 15.157.224,96 por intereses desde junio de 1997 hasta diciembre de 2003; Bs. 1.982.584,36 por intereses de mora desde junio de 2002 hasta marzo de 2004; Bs. 3.561.562,51 por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Bs. 2.541.710,66 por intereses de la prestación de antigüedad; que la empresa erró en los cálculos de estos conceptos y por ese motivo demanda el pago de la diferencia en: bono de transferencia, intereses de prestaciones sociales hasta junio de 1997, intereses de prestaciones sociales y bono de transferencia desde 1997 hasta 2002, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora por prestaciones sociales y bono de transferencia desde 1997 hasta 2003, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 668 eiusdem, prestaciones sociales y sus intereses desde junio de 1997 hasta noviembre de 2003, de conformidad con el artículo 108 eiusdem, todo lo cual asciende a un monto de Bs. 19.791.704,41.

En la contestación de la demanda, la CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), admitió la prestación de servicios, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la jubilación del actor y los salarios alegados; y, negó que le debiera a la parte actora los conceptos reclamados pues aduce que en su liquidación se realizaron bien los cálculos, se capitalizaron los intereses y se excedieron en el monto pagado.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación se observa que quedó admitida la prestación de servicio, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y el salario.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la suficiencia del pago realizado por la demandada a la terminación de la relación laboral, razón por la cual, sólo se trata del cálculo de las prestaciones sociales y los respectivos intereses de conformidad con el derecho laboral, lo cual es un asunto de mero derecho y se hace innecesario el análisis de las pruebas.

El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990, calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años.

Como la parte actora estuvo conforme con lo pagado por concepto de indemnización de antigüedad hasta junio de 1997, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se realizarán los cálculos por este concepto por resultar inoficioso.

Bono de Transferencia:

Tiempo de Servicio: Desde el 01-06-73 al 30-11-03: 30 años y 6 meses.

Corte de Cuenta: Desde el 01-06-73 al 19-06-97: 24 años y 19 días.

Literal “b” del artículo 666 eiusdem Desde el 01-06-73 al 19-06-97: 24 años y 19 días. (salario al 31-12-96)

Compensación por transferencia

Salario normal (Bs. 31.992,80) x 10 años Bs. 319.928,00

Hasta el corte de cuenta en junio de 1997, se le debían pagar a la parte actora Trescientos Diecinueve Mil Novecientos Veintiocho Bolívares (Bs. 319.928,00) por bono de transferencia. Como la demandada pagó Cuatrocientos Quince Mil Novecientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 415.906,40), por bono de transferencia, nada se le adeuda al actor por este concepto.

Con relación con los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad calculada con base en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que la indemnización de antigüedad irá siendo depositada cada año en una cuenta en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, y serán pagados anualmente o podrán ser capitalizados.

En el caso concreto se calcularon los intereses devengados por la indemnización de antigüedad tomando en cuenta los salarios aceptados por las partes hasta junio de 1997, incluyendo las utilidades estimadas en el salario base de cálculo a partir de enero de 1991, la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y capitalizando los intereses anualmente, lo que dio como resultado la cantidad de Dos Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 2.195.617,96).

Como resultó admitido que la demandada pagó la cantidad de Dos Millones Trescientos Ocho Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.308.850,38), por intereses de la indemnización de antigüedad según el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, lo cual es mayor al cálculo realizado por esta Sala, nada le debe a la parte actora por este concepto.

El artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece que lo adeudado en virtud del artículo 666 eiusdem, deberá ser pagado en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la Ley.

El parágrafo segundo del mismo artículo, dispone que durante el plazo establecido en el encabezado para pagar las cantidades adeudadas, éstas devengarán intereses a la tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

El parágrafo primero del mismo artículo consagra que vencidos los plazos establecidos para pagar las cantidades adeudadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Para calcular los intereses devengados por las cantidades adeudadas a partir de junio de 1997, se sumó el monto pagado y aceptado por antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el bono de transferencia y los intereses devengados al corte de cuenta. A este monto se le descontaron los abonos que debieron realizarse en el primer año. Al resultado mensual, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 668 antes referido, se le calcularon los intereses devengados a la tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, capitalizados anualmente desde junio de 1997 hasta julio de 2002, cuando terminó el plazo de cinco (5) años establecido en el mismo artículo y dio como resultado la cantidad de Bs. 9.623.421,62.

Para calcular los intereses de mora establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicó mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente, lo que dio como resultado la cantidad de Bs. 6.646.678,07.

En total los intereses de la indemnización de antigüedad y del bono de transferencia establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de conformidad con los parágrafos primero y segundo del artículo 668 eiusdem, ascienden a la cantidad de Bs. 16.270.099,69.

En el caso concreto la demandada pagó por intereses de las cantidades adeudadas al corte de cuenta de 1997 la cantidad de Bs. 17.139.809,32, lo cual excede los cálculos realizados por esta Sala, razón por la cual nada se le adeuda a la parte actora por este concepto.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es necesario calcular previamente el salario normal.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el salario como:

La remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

El parágrafo segundo del artículo parcialmente trascrito, consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones accidentales, la prestación de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial.

El salario normal para calcular la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se obtuvo sumando al salario pagado mensualmente a la parte actora lo correspondiente a bono vacacional y utilidades depositado en los meses de junio y noviembre.

El artículo 108 eiusdem establece que después de tres meses de trabajo ininterrumpido, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y dos (2) días de salario adicionales y acumulativos hasta treinta (30) días, después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

El artículo 665 de la misma Ley dispone que cuando la relación de servicio sea superior a seis (6) meses para la fecha de su entrada en vigencia, el primer año el trabajador tendrá derecho a sesenta (60) días de antigüedad, es decir, no se deben esperar los tres (3) meses de trabajo establecidos en el encabezado del artículo 108 antes referido para empezar a depositar los cinco (5) días de salario por cada mes, sino que debe hacerse inmediatamente después de la entrada en vigencia de la Ley.

Por otra parte, el mismo artículo 108 establece que las cantidades depositadas por prestación de antigüedad devengarán intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si el depósito fuere realizado en la contabilidad de la empresa. Estos intereses se calcularán mensualmente y se pagarán al trabajador anualmente a menos que éste decida capitalizarlos.

En el caso concreto, se calculó la prestación de antigüedad con base en el salario normal antes determinado y acreditando cinco (5) días mensuales a partir de julio de 1997 y dos (2) días adicionales acumulativos a partir de junio de 1999, lo que dio como resultado la cantidad de Bs. 3.951.460,12 y siendo que la demandada sólo pagó Bs. 3.561.562,51, debe a la parte actora por este concepto el monto de Bs. 389.897,61.

Para calcular los intereses de la prestación de antigüedad se aplicó la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país al monto depositado mensualmente y se capitalizaron anualmente los intereses acumulados lo que dio como resultado la cantidad de Bs. 3.393.240,94 y siendo que la demandada sólo pagó Bs. 2.541.710,00, debe a la parte actora por este concepto el monto de Bs. 851.530,94.

En resumen, se debe a la parte actora:

Prestación de Antigüedad artículo 108 de 1997 Bs. 389.897,61

Intereses de Prestación de Antigüedad Bs. 851.530,94

TOTAL Bs. 1.241.428,55

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.C.C. de Sánchez contra la Corporación de S. delE.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), y se ordena pagar la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.241.428,55), por diferencia en prestación de antigüedad y sus respectivos intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; más la corrección monetaria que resulte de la experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia publicada el 4 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.C.C. de Sánchez, contra la Corporación de S. delE.A. (CORPOSALUD-ARAGUA).

En consecuencia, se condena a la Corporación de S. delE.A. (CORPOSALUD-ARAGUA) a pagar a la actora la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.241.428,55), por diferencia en prestación de antigüedad y sus respectivos intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; más la corrección monetaria que resulte de la experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. PERDOMO, por no encontrarse presente en la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2006-000152

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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