Sentencia nº 898 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 7 de mayo de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio n° 299-2010, proveniente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, y adjunto el expediente n° GP01-O-2010-000012, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada N.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 78.918, en su carácter de defensora del ciudadano M.Á.P.Q., titular de la cédula de identidad n° 9.688.946, procesado por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes, contra la decisión dictada, el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que negó la sustitución de la medida judicial privativa de libertad solicitada.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 8 de abril de 2010, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 19 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

El 6 de abril de 2010, se recibió mediante el sistema de distribución de causas en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la acción de amparo constitucional interpuesta el 29 de marzo de ese año, por la abogada N.R.S., en su carácter de defensora del ciudadano M.Á.P.Q., procesado por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes, contra la decisión dictada, el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que negó la sustitución de la medida judicial privativa de libertad solicitada.

El 8 de abril de 2010, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 14 de abril de 2010, el Alguacil practicó la notificación de la defensa, siendo recibido “por el encargado del local”.

El 17 de abril de 2010, la defensora N.R.S. presentó escrito en el cual apeló de la decisión dictada el 8 de ese mes y año, que declaró inadmisible la tutela constitucional invocada.

El 20 de abril de 2010, la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo realizó el cómputo y certificó: “[q]ue los días de despacho transcurridos desde la fecha de la decisión 08 de Abril de 2010, hasta la fecha en que la Abogada N.R.S. se dio por notificado [sic] de la decisión, son los siguientes: Viernes 09-04-2010, Lunes 12-04-2010, Martes 13-04-2010 y Jueves 14-04-2010. En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2010, la ciudadana Abogada N.R.S. interpuso Recurso de Apelación [...], transcurriendo desde el día 14-04-2010, fecha en la cual se dio notificado [sic] de la referida decisión hasta el día de la interposición del recurso. Los siguientes: Jueves 15-04-2010, Viernes 16-04-2010, sábado 17-04-2010 [...]”.

Por oficio n° 299-2010, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone la parte actora lo siguiente:

Que interpone la acción de amparo constitucional por “violación del derecho constitucional al debido proceso, a la vida, a la salud, a la recuperación de su salud en un espacio idóneo, seguro, libre de hacinamiento e insalubridad, a la presunción de inocencia, a ser juzgado en libertad, por sus jueces naturales con las debidas garantías, con ocasión de la Resolución de fecha 24/03/2010, dictada por el Ciudadano Juez Sexto de Control de [ese] Circuito Penal, Ciudadano Doctor M.Á.R.P., en cuya Diapositiva [acordó]: ‘PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el presente asunto (Sic.) donde figura como imputado: M.Á.P.Q. y en consecuencia NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo (Sic) 250, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Sic.). SEGUNDO: Se acuerda la implementación con carácter ‘URGENTE’ y ‘DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO’ de MEDIDAS ESPECIALES que fueron acordadas en el presente fallo. Notifíquense a las partes. Ofíciese lo conducente’ [...]”.

Que, el “16/11/2009 fu[e] designada como Abogada Defensora del mencionado imputado, y en tal condición, el 17/11/2009, introduj[o] escrito en el cual contest[ó] la acusación del Ciudadano Fiscal [...], y además de su admisión, solicit[ó] la revisión de la medida cautelar ya referida [...]”.

Que, el 13 de febrero de 2010 se presentó un enfrentamiento en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), en el cual resultó gravemente herido el ciudadano M.Á.P.Q., siendo trasladado al Hospital Central de Valencia donde permanecía recluido a la fecha de la interposición del amparo, y sería dado de alta, no porque se encontrara en buenas condiciones de salud, sino por falta de camas en el hospital y enviado nuevamente al Internado Judicial.

Que la decisión dictada, el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, la cual negó la solicitud de revisión y modificación de la medida privativa de libertad, adolece de vicios que –presuntamente- la afectan de nulidad, pues reconoce en su análisis el carácter grave de las lesiones sufridas y reconoció las condiciones de hacinamiento e insalubridad de los internados penitenciarios, y más concretamente, del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito); sin embargo, “solamente menciona todo esto, pero sin darle ninguna valoración, sin darle la menor importancia al grave estado de salud de [su] defendido que amerita cuidados y atenciones, que al enviarlo de nuevo al Internado Judicial, bien sabe que no los tendrá”.

Que en el presente caso están dados los requisitos de ley para que su defendido pueda ser juzgado en libertad; en consecuencia, solicitó se decrete la revocatoria de la medida judicial privativa de libertad.

III DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión dictada, el 8 de abril de 2010, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue del siguiente tenor:

La accionante N.R.S., en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora del acusado M.Á.P.Q., denunciando la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos19, 24, 25, 26, 27, 31, 43, 44.1, 46, 49.1, 49.2, 49.3, 49.4, 51, 55, 83 , 84 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 13, 14, 15, 22, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, concatenados con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, por fallo dictado en fecha 24 de marzo del 2010.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante N.R.S., en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora del hoy acusado M.Á.P.Q.; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no consta la correspondiente designación como Defensora del imputado de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentaciòn; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación y juramentaciòn por parte de la accionante. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

‘[...]’

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensa del acusado M.Á.P.Q., presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su designación y la debida aceptación como defensora; no justificando las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante para actuar en la presente acción de amparo, conlleva a que la Sala advierta incumplido el requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo que hace devenir en Inadmisible conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial la Acción de Amparo planteada, siendo a criterio de la Sala insuficiente la copia simple del auto de fecha 24 de marzo del 2010, para darse por demostrada la legitimidad de la accionante, máxime cuando esta no alegó los motivos que le impidieron cumplir con esta carga prevista en la ley. Así se declara.

A todo evento, resulta importante resaltar que se advierte del contenido del libelo de la Acción de Amparo, que la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados por la mencionada accionante, nace de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano M.Á.P.Q., y negar la sustitución de medida solicitada por la defensa todo de conformidad con los artículos 250, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consignado en autos como ya se indicó, copia simple del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en el cual conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue negada la sustitución de la medida solicitada, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:

‘…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, ACUERDA:

PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre (sic) en el presente asunto, donde figura como imputado: M.A.P.Q. y en consecuencia NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo Sic) 250, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se acuerda la implementación con carácter ‘URGENTE’ y ‘DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO’ de (sic) MEDIDAS ESPECIALES que fueron acordadas en el presente fallo. Notifíquense a las partes. Ofíciese lo conducente…’

En este orden de ideas, y con fundamento en lo resuelto en la decisión in commento, esta Sala considera oportuno destacar, que en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

‘(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…’

De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que ‘El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación’; de lo que se deduce que la accionante tiene el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere necesario como establece la normativa legal.

Estableciendo igualmente la doctrina jurisprudencial en relación a lo planteado lo siguiente:

‘…la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006).

Razón por la cual, esta Sala de la Corte de Apelaciones, debe señalar, siguiendo los criterios de la doctrina jurisprudencial, ‘…que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, lo cual no fue debidamente demostrado en el presente caso.

Tomando en cuenta lo expuesto esta Sala de la Corte de Apelaciones, concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta a todo evento inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Finalmente, se debe expresar que, el escrito contentivo de la Acción de Amparo, presento mucha ambigüedad en su planteamiento, redacción y orden de los folios, lo cual hizo difícil el entendimiento de los planteamientos por este Tribunal de alzada, por cual, se insta a la accionante a ser más cuidadosa al momento de presentar sus escritos, a los fines de no incurrir en el error señalado.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la profesional del derecho N.R.S., contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2010 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se mantuvo la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado M.Á.P.Q., y se niega la sustitución de la medida solicitada por la defensa todo de conformidad con los artículos 250, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese

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IV DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, cardinal 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

Visto entonces, que en el presente caso se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir esta Sala observa lo siguiente:

En reiteradas ocasiones esta Sala ha señalado que la legitimación para ejercer la acción de amparo, la tienen -en principio- quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no aquellos que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un habeas corpus -que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de intereses colectivos o difusos, conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, esta Sala ha extendido la legitimación a terceros cuando el amparo tiene como objeto la protección a la libertad y seguridad personal, aun en el caso que el amparo sea interpuesto contra actuaciones judiciales. En este sentido, se ha pronunciado en sentencia n° 412, del 8 de marzo de 2002, caso: L.R., reiterada en las sentencias números 612/05, 908/05, 1502/05, 2065/05, 2287/05 y 481/06, entre otras, en la que se expuso:

Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.

En tal sentido, debe precisar la Sala que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en el Titulo V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por ‘...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel’, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.

Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

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Así pues, esta Sala hace notar que en el presente caso, la abogada N.R.S., quien alegó actuar en su carácter de defensora del ciudadano M.Á.P.Q., si bien no puede atribuírsele la cualidad de defensora que se arrogó, ante la falta de consignación del poder que le acreditaría tal condición; conforme al criterio expuesto supra sí tiene la legitimidad necesaria para invocar a favor del ciudadano M.Á.P.Q., la acción de amparo constitucional que pretende en el cual se encuentra involucrado el derecho a la libertad personal.

Ahora bien, en el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de que negó sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano M.Á.P.Q..

Por su parte, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del mencionado Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la tutela constitucional, en virtud de que la abogada N.R.S., no demostró la cualidad invocada, y conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la revisión de medidas puede ser solicitada las veces que se estime conveniente.

Observa esta Sala que, no le asiste la razón a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuando por una parte, inadmitió la acción de amparo, en virtud de la omisión de la abogada N.R.S., en demostrar la cualidad atribuida, ya que si bien, como se expuso, no puede ser admitida en condición de defensora, sí posee la legitimidad activa para invocar a favor del presunto agraviado la tutela constitucional en protección de su derecho a la libertad o seguridad personal.

Respecto a la negativa del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de sustituir la medida judicial privativa de libertad, decisión que fue objeto del amparo que nos ocupa, estima la Sala preciso reiterar, lo expuesto por el a quo constitucional, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa las veces que lo considere pertinente; asimismo, el juez de la causa está en la obligación de examinar, cada tres (3) meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida.

En sentido similar se pronunció la Sala a través de su decisión n° 676 del 30 de marzo de 2006, caso: J.C.P. y F.C. deP., en la cual indicó lo siguiente:

[…] esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

Así tenemos entonces, de la doctrina transcrita, que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto.

En tal virtud, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.R.S., a favor del ciudadano M.Á.P.Q., y confirma, en los términos expuestos, la decisión dictada, el 8 de abril de 2010, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado, el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se declara.

VII DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.R.S., a favor del ciudadano M.Á.P.Q., y CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada, el 8 de abril de 2010, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado, el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 10-0475

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