Decisión nº IG01201000605 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000059

ASUNTO : IP01-O-2012-000059

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Se ha dado ingreso en este Tribunal Superior Colegiado al escrito libelar contentivo de la acción de a.c., presentado de conformidad con lo establecido en el artículos 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por los Abogados A.S. y J.U., venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad V- 2.814.642 y V- 10.052.999 e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números83.671 y 135.617, respectivamente, con domicilio procesal en Guanare, estado Portuguesa, y aquí de tránsito, en sus condiciones de abogados Defensores Privados del ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad V-13.149.054, contra la decisión dictara el 20 de junio de 2012 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, que decretó la medida cautelar de privación judicial de libertad en contra de su defendido.

En fecha 30/08/2012 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Manifestaron los Abogados accionantes que a su representado se le violó la garantía constitucional de libertad, por habérsele dictado una medida Preventiva Judicial de libertad, en la audiencia de presentación de fecha 20 de junio del presente año y, por consiguiente, en la actualidad se encuentra injustamente detenido en la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, por lo cual interponen la acción de a.c. conforme a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Destacaron, que en fecha 18 de junio de 2012, su defendido fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en la Alcabala de Cumarebo, con un cargamento de TRESCIENTOS VEINTE sacos de cemento, los cuales transportaba en dos camiones, acompañados con tres (3) ciudadano más, estos últimos hoy en libertad, en régimen de presentación, siendo que todos en su oportunidad fueron puestos a la orden del Fiscal Primero del Ministerio Público quien, dando cumplimiento con lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la celebración de audiencia de presentación los puso a la orden del Tribunal de Primera Instancia con funciones de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con el siguiente petitorio:

PRIMERO

solicitó, como calificación del presunto delito el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 84 del Código Penal.

SEGUNDO

solicitó, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.A.M. (nuestro defendido) y la libertad condicional de los demás acompañantes, entre otras.

Señalaron que, una vez oídas las exposiciones de las partes, el Juez de control dictaminó, entre otras cosas, la Medida Judicial de Privación de Libertad de su defendido. Medida ésta, que a pesar de que anteriores defensores del ciudadano J.A.M. no apelaron y haber quedado firme; los actuales defensores hoy solicitantes de este amparo luego de imponerse de las actas procesales, consideraron que esta medida que mantiene privado de libertad a su defendido es Injusta, porque dicha decisión, fue producto de una indebida aplicación de la Ley, específicamente, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tanto po el Fiscal del Ministerio Publico como por el Juez, tal como ustedes pueden observar y deducir una vez se sirvan leer esta exposición. Debido, a que no puede ser justo, que se le califique a nuestro defendido el delito de trafico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto en la ley organica supra nombrada el cual establece una pena de 8 a 12 años de prisión por el sólo hecho de transportar trescientos veinte (320) sacos de cemento adquiridos lícitamente en Falcón con destino a Portuguesa, los cuales iban a ser usados en la fabricación de bloques y en la construcción de casas de la Misión Vivienda en el Municipio Guanare Estado Portuguesa, promovidas por el Gobierno Nacional. Además se puede observar que existe una desproporcionalidad en la norma aplicada y la conducta ejercida por el imputado. E igualmente tenemos conocimiento que en otras Circunscripciones del país, en casos similares se aplican procedimientos administrativos a través del órgano competente; es decir Instituto de la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Esta defensa no desea que Falcón se convierta en la única circunscripción judicial de todo el Territorio Nacional donde existan presos por trasporte de cemento y mucho menos con la aplicación de una ley tan fuerte como Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y las autoridades de todo el país sólo aplican la ley de INDEPABIS y sus procedimientos administrativos, al menos que sea el delito de contrabando de extracción, y el Estado Falcón no puede ser la excepción, privando de libertad a un padre de familia, esposo y trabajador honrado y mucho menos calificándolo en base a la ley orgánica antes señalada cuyo animus necandis y resultado en base a los cual se fijaron sus penas es muy duro con la intención legislativa de controlar el terrorismo de Estado.

Adujeron, que están concientes que esta solicitud no llena del todo los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley a esta altura del desarrollo de la causa, pero consideran que por justicia como uno de los principios fundamentales del derecho, que esa injusta privación que esta sufriendo su defendido en todo los aspectos, es lo que los induce a formular dicho recurso, en pro de esa justicia en la aplicación del derecho como una de las finalidades principales en el proceso penal, por consiguiente esperan que esta Sala entienda sus inquietudes y admitan el recurso hoy presentado fijando, la audiencia del procedimiento establecida en nuestra Constitución, para que se oigan a viva voz todos los alegatos que los motivan a presentar el recurso en procura de poder anular la sentencia dictada por el Juez Tercero de Control que tiene sufriendo en carne propia los rigores de la detención de su defendido, amén de los gastos económicos que le ha ocasionado para sufragar los honorarios profesionales que ha cancelado a casi 10 abogados que hasta ahora lo han defendido sin ningún fruto, solo por el hecho de ser producto de una injusta privación de libertad, es decir, por una aplicación errónea e indebida de la Ley cometida por operadores de justicia.

Por último, solicitaron a la Corte que esta solicitud sea admitida en pro de la administración de justicia y por la j.l. que requiere su defendido, anexando a la presente copias simples del acta policial N° 0011, de la decisión de la Audiencia de presentación, escrito de presentación del imputado por parte del Fiscal del Ministerio Público, legajo de facturas de compra de cemento, oficio N° 9700-060-5 17 ( Área Técnica), constancia expedida por el C.C.T.C.B.A., donde se autoriza a la Cooperativa Eléctrica San Camilo, propietario del ciudadano J.A.M.. Para trasladar la cantidad de Mil sacos de Cemento, Estatutos de la Cooperativa San Camilo, y Nombramiento y Juramentación de Defensores Privados.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Tal como se desprende de los anexos consignados por la parte accionante, la decisión judicial contra la cual ha sido ejercida la presente acción de a.c., fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 29/06/2012, que declaró:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en consecuencia decreta en contra del imputado J.A.M. la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos A.M.M., GALBAN SANGHEZ MORA, C.R.V.P., Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL a quienes se les investiga por la presunta comisión delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas de! procedimiento ordinario. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido supra expuestas…

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de las acciones de a.c. interpuestas contra decisiones, actuaciones u omisiones en que puedan incurrir los Juzgados de Primera Instancia presuntamente causantes de trasgresiones a derechos y garantías constitucionales y visto que, en el caso de autos, la conducta objeto de a.c. consiste en un pronunciamiento judicial que decretó la privación judicial preventiva de libertad del presunto quejoso, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto, esta Sala se declara competente para conocer acerca del recurso de amparo interpuesto. Y Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los fundamentos de la acción de amparo esgrimidos por la parte accionante, la acción de amparo que se a.f.i.c. la decisión que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la causa penal que se sigue contra el presunto quejoso, ciudadano J.A.M., por la presunta comisión de los delitos de tráfico y comercio ilícito de materiales estratégicos, tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse privado de su libertad por un hecho que puede ser resuelto a través de la aplicación de procedimientos administrativos, expresando que, a pesar de que los anteriores defensores del ciudadano J.A.M. no apelaron contra dicho pronunciamiento judicial y haber quedado firme tal decisión, los hoy solicitantes del presente a.c., luego de imponerse de las actas procesales, consideraron que esa medida que mantiene privado de libertad a su defendido es injusta, porque fue producto de una indebida aplicación de la Ley, específicamente, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, se constata del escrito contentivo de los fundamentos de la acción de amparo que los Abogados accionantes destacan que aunque están concientes de que esta solicitud no llena los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley a esa altura del desarrollo de la causa, consideran que por justicia, como uno de los principios fundamentales del derecho, que esa injusta privación que está sufriendo su defendido en todo los aspectos, es lo que los induce a formular dicho recurso.

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones, que los Abogados accionantes en amparo en fecha 30 de agosto de 2012, ejercieron la acción de a.c. ante esta Sala contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, la cual consideran injusta, sin tomar en consideración que el recurso de revisión que contempla el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para que se revise dicha medida es el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la acción de amparo ejercida contra decisión judicial que pretenda la impugnación sobre la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es inadmisible, por disponer el accionante de otros mecanismos ordinarios distintos lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión (sSC N° 898 del 12/08/2010) por lo que en el presente caso se ha configurado la causal antes referida y en consecuencia la acción de a.c. no debe ser admitida.

En efecto, de la revisión que se ha efectuado a las presentes actuaciones, ha podido constatar esta Alzada que la parte accionante no ha solicitado ante el Tribunal accionado o denunciado como agraviante la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, siendo que la Sala Constitucional ha establecido doctrinas jurisprudenciales que ilustran que, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (N° 1.830 del 19/07/2005)

Sobre el particular que se analiza ha orientado la Sala Constitucional del M.T. de la República, señalando que las acciones de amparo ejercidas, incluso, contra negativas de revisión de medidas de coerción personal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos que haya sido solicitada, resultan inadmisibles, por cuanto la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado dentro de proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violación a derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad (sSC. N° 1.430 del 12/07/2007 Caso: J.D.C.B.).

Desde esta perspectiva, vale indicar que el a.c. es el medio que tienen los ciudadanos por vía extraordinaria para que se protejan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas y que está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un mecanismo previsto en la ley para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para dicha institución de amparo, de conformidad con la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, entre los cuales está, que la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en cuyo Título II se establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto está contenida, específicamente, la prevista en el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”, de cuyo texto se desprende que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión y cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

Cabe destacar que esa disposición normativa ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, entre los cuales se estima pertinente citar la sentencia Nº 198, de fecha 29/02/2012, en la que ratifica la doctrina fijada en la sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro), en la que dispuso:

… (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En consecuencia, habiendo tenido la defensa del presunto quejoso la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contemplado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto que decretó su privación judicial preventiva de libertad, así como la posibilidad de solicitar la revisión de dicha medida de coerción personal “las veces que lo considere pertinente”, a tenor de lo establecido en el artículo 264 eiusdem, no constando en las actuaciones que se haya hecho, es por lo que se aplica también otro criterio de la tantas veces referida Sala del M.T. de la República, que indica que:

… esta Sala ha establecido que, cuando se esté en presencia de decisiones recurribles por vía ordinaria, no puede sostenerse “a priori” que el ejercicio del recurso pertinente no restablecerá la situación afectada, bajo la presunción de que el juez de alzada, competente para el juzgamiento del mismo, no decidirá en los lapsos que dispone la ley. Así se sostuvo en sentencia de esta Sala n.°: 848, del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B. (ratificada, entre otras por sentencia n.°: 103, del 25 de febrero de 2011, caso: T.M. y otros; y por sentencia n.°: 48, del 16 de febrero de 2011, caso: E.P.G. y otro), de la forma siguiente:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Vienen en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

(…)

  1. - La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, y que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizarse el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso diferente (Subrayados de este fallo).

Estos argumentos hacen evidente la inadecuada interposición de la presente acción de amparo, por cuanto, en principio, la accionante, ante la sentencia del Tribunal de la causa que le desfavorecía, tenía el recurso de apelación, con el cual pudo haber alegado todos los argumentos que esgrimió en su escrito de a.c. tendentes a la defensa de sus derechos e intereses. No obstante, este recurso no lo ejerció, por la sola justificación, sin fundamento alguno, de que la vía ordinaria no iba a satisfacer su pretensión.

De todo lo anteriormente expuesto y, habiendo admitido la parte accionante en los fundamentos de la acción de amparo, que en el proceso penal seguido contra su representado los anteriores Defensores no ejercieron el recurso de apelación contra el fallo que le causó agravio, ni desprenderse de las actas procesales que los actuales accionantes, como Defensores Privados del mencionado ciudadano hayan solicitado la revisión de la aludida medida de privación judicial preventiva de libertad, se concluye con que lo procedente es declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta, con base en lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los Abogados A.S. y J.U., en sus condiciones de abogados Defensores Privados del ciudadano J.A.M., anteriormente identificado, contra la decisión dictara el 20 de junio de 2012 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, que decretó la medida cautelar de privación judicial de libertad en contra del mencionado ciudadano con base en lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de agosto de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

MORELA FERRER BARBOZA RITA CÁCERES

JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01201000605

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