Sentencia nº 0115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue la ciudadana M.C., representada judicialmente por el abogado I.G.M. contra INSTITUTO NACIONAL COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE MIRANDA), representado judicialmente por las abogadas L.F. y Y.P.G., el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2007, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, con lugar la defensa de prescripción, sin lugar la demanda y confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de junio de 2005.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 12 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 28 de noviembre de 2007, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves siete (7) de febrero de 2008 a la una de la tarde (1:00 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Ú N I C O

De conformidad con el artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte formalizante que la recurrida incurre en falta de aplicación de los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y en error de interpretación del artículo 63 eiusdem.

Para ello explica, que según cláusula 10 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE, establece:

El patrono se obliga a pagarle al trabajador la indemnización que pueda corresponderle de antigüedad o años de servicios prestados. Cuando la relación termine por cualquier causa.- Así mismo el patrono continuará pagando el sueldo o salario al trabajador que dejó de prestarle servicios, hasta tanto no le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales

. (Negrillas del recurrente).

Entonces señala, que la relación de trabajo culminó el 31 de julio de 2000, y le pagaron a la trabajadora sus prestaciones el 3 de noviembre de 2000, de allí que entre el día que terminó la relación y el día de pago, la accionada estaba obligada a cancelarle los salarios a la trabajadora, lo cual no hizo, tal como lo reconoce la demandada, pues, esta se limitó a alegar la prescripción.

Argumenta, que es determinante precisar cuando es exigible el cumplimiento de la cláusula 10, y que de un simple análisis la exigencia de su cumplimiento se materializa a partir del momento en que a la trabajadora le cancelan sus prestaciones sociales y no incluyen en su pago la indemnización a que se contrae la referida cláusula, pues antes de ello existía una expectativa de derecho.

En tal virtud, siendo consecuente con la citada cláusula, la prescripción de la acción comienza a computarse desde el 3 de noviembre de 2000 y expira el 3 de noviembre de 2001, siendo evidente la inaplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, denuncia que el Juez de la recurrida incurre en error en la interpretación del artículo 63 eiusdem, al establecer que el análisis del artículo tiene carácter restringido, y ello no es así por cuanto el juzgador en la interpretación de las normas legales debe verificar la aplicación de cualquier norma para resolver casos concretos en tanto y en cuanto por lógica jurídica sea pertinente, como es el caso, pues si bien es cierto que el artículo 63 establece que las acciones para reclamar las utilidades se debe computar desde la fecha en que es exigible la obligación, por uso y costumbre es en los meses de noviembre y diciembre de cada año cuando es exigible esa obligación, y tal exigencia deviene de la Ley, en tanto que la indemnización reclamada tiene su origen en la convención colectiva, y que de allí la exigencia del cumplimiento de la cláusula 10 de la Convención es a partir del 3 de noviembre de 2000, caso análogo al nacimiento del derecho para el cobro de las utilidades, por lo cual se equivoca en su interpretación al establecer que esa norma no es aplicable en el caso y le aplica en forma errada el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

Previamente, la Sala pasa a revisar el criterio de la Alzada:

Pues bien, siendo así, este Tribunal observa que en el presente asunto no hubo ni interrupción ni renuncia (según el caso) del lapso de prescripción, por lo que si la relación laboral terminó en fecha 31 de julio de 2000, como ya se estableció supra, dicho laso vencía el 31 de julio de 2001: Ahora bien y no obstante que la demanda fue interpuesta el 31 de mayo de 2001, es decir, dentro del lapso in commento, sin embargo, consta en los folios 31 y 33, que la demandada fue notificada el día 22 de octubre de 2001, es decir, luego de haber transcurrido con creces el lapso de los dos meses adicionales previstos en el articulo 64 eiusdem (adicionales al año previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). Igualmente vale señalar que en criterio estricto no pudiéndose aplicar el mismo a otros conceptos laborales por vía analógica, ya que su interpretación es de análisis restringido; por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto resultando forzoso para este Juzgador declara la prescripción de la acción. Así se establece

.

Como se observa, para la Alzada no hubo renuncia ni interrupción del lapso de prescripción, lo cual la llevó a declarar prescrita la acción, pues, a su entender el mismo vencía el 31 de julio de 2001, toda vez que la relación culminó el 31 de julio de 2000, y siendo que la demanda fue interpuesta el 31 de mayo de 2001, no obstante, la demandada fue notificada el 22 de octubre de 2001.

Ahora bien, a los fines de decidir, cabe acotar, que es un hecho admitido que el 31 de julio de 2000 la relación culminó; que el 3 de noviembre de 2000 la demandada realizó un pago por concepto de prestaciones sociales; que la demanda por diferencias fue presentada el 31 de mayo de 2001, y; que el 22 de octubre de 2001, la parte accionada fue notificada por carteles.

Sobre el particular denunciado, la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal ha sido pacífica en afirmar lo siguiente:

“El recurrente denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, y la falta de aplicación del artículo 1977 eiusdem, con el alegato de que el pago parcial de las prestaciones sociales, o el reconocimiento de cualquier otra forma de derecho de crédito del trabajador, constituye un acto que interrumpe la prescripción –invoca los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1973 del Código Civil-, de lo cual deriva como consecuencia que a partir del acto interruptivo, el lapso de prescripción aplicable no sería de un (1) año como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales.

Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).

Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción.

Siendo ello así, se pone en evidencia que la Alzada incurrió en la infracción de las normas recientemente mencionadas, pues culminada la relación laboral el 31 de julio de 2000, con el discutido pago efectuado por la empresa en fecha 3 de noviembre de 2000 por concepto de prestaciones sociales, quedó interrumpida la prescripción dándose inicio a un nuevo cómputo que no llegó a consumarse, toda vez que la parte actora presentó demanda el 31 de mayo de 2001, lográndose la notificación de la accionada el 22 de octubre de 2001.

En virtud de las consideraciones antes esbozadas, se declara con lugar el presente recurso de casación, en consecuencia se anula el fallo recurrido, y dado que ambas instancias declararon la prescripción de la acción, la Sala se abstiene de decidir el fondo del asunto a los fines de preservar el principio de la doble instancia, y ordena al Tribunal Superior competente dictar nueva decisión conociendo sobre el mérito de la causa, todo en sujeción al artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ANULA el fallo recurrido, y se REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior competente dicte nueva decisión sobre el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo por no haber estado presente en la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-1152

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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