Sentencia nº 728 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano N.S., representado judicialmente por los abogados L.G.A.E., C.I.A.P. y G.C., contra la empresa mercantil INVERSORA 1525, C.A., representada judicialmente por los abogados P.S., A.M.C.G. y D.R.G.; el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2004, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2002, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, modificando de ésta manera la decisión apelada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de ambas partes anunciaron recurso de casación.

El Tribunal de Segunda Instancia, sólo se pronunció sobre la admisibilidad del recurso anunciado por la parte demandada.

Presentaron escrito de formalización e impugnación del recurso ambas partes recurrentes.

En fecha 4 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Cumplidas como han sido todas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, bajo las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para casar de oficio el fallo recurrido por las infracciones de orden público y constitucionales que ella observare aunque no se las hubiere denunciado, la Sala observa:

Con vista de la sentencia recurrida y de los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo para los efectos del presente recurso de casación, la Sala observa, que fue un punto controversial durante todo el proceso, la naturaleza de la relación jurídica que unió a los integrantes del presente juicio, por lo que ciertamente debía determinarse en primer lugar, si existía o no una relación de trabajo.

Así pues, demandó la parte actora en su libelo de demanda el cobro de prestaciones sociales; y ciertamente la defensa central de la parte demandada estribó en señalar la inexistencia de una relación laboral, alegando por el contrario la existencia de una relación mercantil.

En este orden de ideas, es imperioso señalar lo que respecto a la relación de trabajo, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

.

En este sentido, la Sala profundiza en el examen de la recurrida, y encuentra que al folio 337 del expediente, se dejó sentado lo que a continuación se extrae:

Versa la presente controversia, sobre la procedencia o no de beneficios laborales reclamados por el actor y negados por la accionada, con fundamento en la naturaleza civil de la relación que los unió, derivada de la existencia del Contrato de Servicios Profesionales suscrito por ambas partes en fecha 15/05/96, de su Addendum de fecha 23/03/98 y del Contrato de Cuentas en Participación del 28/06/98.

Ahora bien, como quiera que se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y vistos los términos en quien se dio contestación a la demanda, le corresponde a la accionada la carga de demostrar que la relación que existió entre las partes, fue de una naturaleza distinta a la laboral, esto es, que fue de naturaleza civil. Así se declara. (Negrillas de la Sala).

Como se observa, el Juzgador de la Alzada, patrocinado por la ley, presumió la laboralidad de la relación, en virtud de que la accionada fundamentó la inexistencia de la relación de trabajo con base a la existencia de una relación de naturaleza civil producto de un Contrato de Servicios Profesionales suscrito por ambas partes en fecha 15/05/96, de su Addendum de fecha 23/03/98 y del Contrato de Cuentas en Participación del 28/06/98.

Al no constituirse en un hecho controvertido la prestación de un servicio, ciertamente en la distribución de la carga probatoria correspondía a la accionada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que desvirtuaran la configuración de la relación de trabajo, y para dar cumplimiento a esta carga fueron promovidas por la empresa demandada una serie de probanzas, a las cuales la recurrida hizo referencia.

Pero, no obstante de las pruebas promovidas por la demandada para desvirtuar la presunción de laboralidad, las mismas resultaron insuficientes para la Alzada, cuando estableció:

Dichas pruebas, si bien fueron promovidas y evacuadas conforme a derecho, no llevan a este Juzgador al convencimiento de la existencia de una relación entre las partes, de naturaleza no laboral, en otras palabras no han logrado desvirtuar la presunción laboral de esa relación de servicios, pues de las pruebas examinadas se evidencia que no fueron contrariados los elementos esenciales de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que el hecho de haber sido admitido por las partes la existencia de un Contrato de Servicios Profesionales, no es per se un hecho capaz de desvirtuar la presunción de la existencia de una relación de carácter laboral. Por el contrario, ha sido firmada por ambas partes que la relación que los unió, se debió a la suscripción del Contrato de Servicios Profesionales suscrito por ambas partes en fecha 15/05/96, de su Addendum de fecha 23/03/98 y del Contrato de Cuentas en participación de fecha 28/06/98, documentos que fueron traídos a los autos por las partes y los cuales son apreciados por este Juzgador, por el hecho mismo de haber sido invocados por ellas, además no haber sido objeto de impugnación; aunado a la declaración del testigo promovido por la parte actora, J.O., el cual es apreciado por este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido en contradicción y por ser relevantes sus dichos para la controversia planteada, relativo al hecho de que el actor prestó sus servicios para la empresa inversora 1525, C.A., como profesional de la Geología en calidad de Asesor-Consultor.

Como quiera que no fue desvirtuada por la accionada la presunción de la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y vistos los términos de la contestación, este Juzgador tiene como admitido que existió una relación de trabajo entre las partes, que inició el 15 de mayo de 1996 con la suscripción del Contrato por Servicios Profesionales, en calidad de Asesor-Consultor de la empresa Inversora 1525, C.A., (...).

(Negrillas de la Sala).

Obsérvese como el Juzgador, conteste con la valoración que efectuara de los elementos probatorios señalados anteriormente, dio por admitido la existencia de la relación de trabajo, por lo que en esta fase del análisis emerge la necesidad de adminicular el criterio señalado por la recurrida bajo la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala de Casación Social, para determinar la naturaleza de tal relación.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

(Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) e)Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) f)Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado O.A. Mora Díaz).

Así pues, con vista de los alegatos de las partes, la Sala desciende a las actas del proceso con el fin de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos a los cuales se hace referencia en la sentencia para así dilucidar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la recurrida, una relación de trabajo.

En este orden de ideas, constata la Sala, que la demandada es una empresa mercantil constituida como compañía anónima y cuya denominación se corresponde a INVERSORA 1525, C.A., dedicada a la explotación del sector minero.

También constata la Sala, que la vinculación que existió entre las partes surgió con ocasión de la suscripción de un contrato de servicios profesionales de fecha 15 de mayo de 1996.

Luego, las partes suscriben un contrato de Cuentas en Participación correspondiente a la fecha 28 de junio de 1996 , y de su Addendum de fecha 23 de marzo de 1998.

De los mencionados contratos, se verifica que el actor, N.S., es un profesional con amplia experiencia en el área de la exploración, explotación, procesamiento y producción de mineral aurífero, así como de dirección en las actividades relativas a la minería.

Con fundamento a la actividad llevada a cabo por la empresa y a los conocimientos del ahora demandante, fue que las partes suscribieron en un primer momento el contrato de servicios profesionales, en el que se convino que N.S., debía prestar sus servicios profesionales a la empresa INVERSORA 1525, C.A., con el fin de implementar y en definitiva materializar “EL PROYECTO” (denominación ésta que se correspondía a un reporte geológico “Geological Report” realizado por la parte actora sobre unas concesiones en las que la empresa tenía derechos).

En el contrato de servicios profesionales a los fines de implementar y materializar “EL PROYECTO”, se llegó al acuerdo de un plazo de veinte (20) meses contados a partir del 15 de mayo de 1996, concediéndose a la accionante un margen de elasticidad del veinte por ciento en defecto o exceso del referido plazo. Por otro lado, también se convino que el éxito del contrato dependería de la ejecución en equipo del mismo.

En el referido contrato de servicios, se menciona la suscripción a futuro de un contrato de Cuentas en Participación, la cual tuvo lugar en fecha 28 de junio de 1996.

De conformidad con tal contrato de Cuentas en Participación, se observa lo siguiente:

Ø La accionante recibía un determinado porcentaje de participación en el desarrollo futuro de las concesiones.

Ø Que la accionada aportaba a las cuentas en participación en calidad de socio inversionista, el negocio que representan “LAS CONCESIONES”.

Ø Que el demandante se obligaba a atender el negocio representado en “LAS CONCESIONES” según “EL PROYECTO” en forma exclusiva y a tiempo completo, y una vez concluido el proyecto continuaría prestando el servicio pero en las condiciones que serían acordadas entre las partes.

Ø Que a los efectos de determinar los diferentes conceptos de costos, gastos y/o inversión, el sistema contable aplicable a las cuentas de participación sería el que resultara de aplicar los Principios Contables de Aceptación General aprobados por el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal y el utilizado por el contador de la empresa.

En esta fase de análisis, y conteste con todos los razonamientos expuestos, resultantes de aplicar el denominado “test de la dependencia o examen de indicios” esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia si fue desvirtuada por la demandada la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de los elementos extraídos de las actas, se constata que no existe la subordinación en la relación que unió a las partes, elemento éste que resulta indubitable en la estructura de la relación laboral.

A mayor abundamiento, en la función de esta Sala de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor en este caso dirigía técnica, intelectual y operativamente el denominado “PROYECTO”; que entre las partes lo que existía era una relación de coordinación y que de conformidad con el contrato de Cuentas en Participación, el accionante percibiría un determinado porcentaje de participaciones en el desarrollo futuro de las concesiones, indicios estos que son suficientes para afirmar la existencia de una relación de naturaleza mercantil.

Resta entonces destacar, el deber de los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, por lo que en consideración de todo lo antes expuesto, se arriba a la conclusión del incumplimiento por parte de la recurrida de tal mandato legal, ya que de haber acogido el Juez de la Alzada la citada doctrina jurisprudencial relativa a los criterios que permiten determinar si la naturaleza de la relación es laboral o no, se habría declarado desvirtuada tal presunción de laboralidad.

Ante tales señalamientos, y evidenciado como se encuentra, que la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo a que se contrae el artículo 65 de la ley sustantiva que rige la materia laboral, resulta entonces imperioso para esta Sala casar el fallo recurrido prescindiendo para ello del reenvió, y así en definitiva declarar sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de febrero de 2004, en consecuencia anula el referido fallo , y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora.

Se condena en las costas del proceso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., a los fines correspondientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-000524

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