El Derecho a la participación de las minorías indígenas venezolanas dentro del marco legal de 1999

AutorJuan Carlos Morales Manzur y Lucrecia Morales García
CargoSección de Integración Latinoamericana. Instituto de Filosofía del Derecho. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad del Zulia. juanca7@telcel.net.ve/castillole@cantv.net
Introducción

Aunque es difícil reunir en una definición universalmente satisfactoria a todas las minorías del mundo que requieren una protección particular, existe una descripción generalmente aceptada según la cual, una minoría es un grupo nacional, étnico, religioso o lingüístico diferente de otros grupos dentro de un Estado soberano.

Entre estos criterios están, en primer lugar, el hecho de que las minorías deben ser numéricamente menores al resto de la población que constituye la mayoría. En algunos casos puede acontecer que ningún grupo sea mayoritario, por lo que una minoría debe ser suficientemente numerosa para poder desarrollar sus propias características.

En segundo lugar, un grupo minoritario debe estar en una posición no dominante para que se justifique su protección; existen minorías dominantes que no requieren la misma, incluso, “…algunas minorías dominantes violan, a veces gravemente, no sólo los principios de igualdad y de no discriminación, sino también la expresión de la voluntad del pueblo tal como se la proclama en la Declaración Universal de Derechos Humanos” (CDH N° 18, 1992:1).

En tercer lugar, están las diferencias de identidad nacional o étnica, cultural, lingüística o religiosa que no son las de la mayoría de la población de un Estado. Asimismo, la noción de minoría puede ser tomada en sentido sociológico, de grupo marginado, discriminado, excluido o en desventaja, independientemente de su peso demográfico. En este sentido las “minorías dominantes” o privilegiadas, no necesitan, por lo general, de instrumentos especiales de protección jurídica. En sí, la minoría necesita de la protección o de la tutela del Estado, ya sea mientras se alcanza la igualdad completa de ésta con respecto a la mayoría o de manera permanente si persisten las características que la distinguen de la misma.

“Históricamente los grupos dominantes han considerado con frecuencia a las minorías como cuerpos extraños en el seno de la nación. Esta visión etnocrática ha conducido a genocidios, etnocidios, asimilaciones forzadas, expulsiones, reubicaciones, colonización dirigida, y otras numerosas medidas violatorias de los derechos humanos de las minorías víctimas de tales políticas” (Stanvenhagen, 1991:136).

Sin embargo, la definición definitiva de minoría radica en la extraordinaria variedad de situaciones en que se encuentran las mismas. Algunas están geográficamente delimitadas y viven separadas del resto de la población de un Estado, algunas están dispersas por toda la comunidad nacional, otras minorías basan su conciencia de identidad en una historia común de la cual hay transmisión oral o escrita registrada mientras que otras por diversos motivos conservan vagamente una noción fragmentaria de su común patrimonio.

Por último, para la legislación de derechos humanos los pueblos aborígenes, contrariamente a las minorías, son los habitantes primigenios de la tierra en que viven desde tiempos inmemoriales.

1. Derechos humanos y minorías indígenas

La concepción tradicional de los derechos humanos, de acuerdo a las diversas declaraciones, acuerdos y pactos, tales como: la Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana, Pacto de San José, entre otros, enfocan principalmente a los derechos de la persona humana.

En este sentido, “El principio básico que subyace a la concepción moderna de los derechos humanos es el de su universalidad, que implica igualdad ante todos los seres humanos y de no discriminación de ningún tipo, sobre todo en lo referente a raza, sexo, lengua, origen nacional y religión” (Stavenhagen, 1991:121).

Revela el mismo autor que, por motivaciones diversas referidas al pasado histórico, los pueblos indígenas de América Latina han sido tradicionalmente víctimas de abusos de sus derechos humanos, pasando por el genocidio hasta la exclusión política y la discriminación social y económica (Stavenhagen, 1991).

La noción de derechos humanos surge entonces como referencia obligada para reflejar los de los grupos étnicos, vulnerables de por sí, tratando de contrarrestar las desventajas y violaciones a las que estaban sometidos debido a sus particularidades, distintas de los de la sociedad dominante.

En consecuencia, se cree que debido al carácter universal de los derechos humanos, la delimitación de estos en cuanto a su aplicabilidad en casos determinados no puede ser considerada como una aplicación del concepto mismo.

Contraria a esta posición, otros estudiosos indican que en la medida en que: “…todos los seres humanos no son entes abstractos que viven fuera de su tiempo, contexto y espacio, el concepto mismo de derechos humanos sólo adquiere significado en un marco contextual específico” (Stavenhagen, 1991:127).

Ello implica que, efectivamente, existe una concepción de derechos humanos básicos universales dentro de la cual se advierte una “periferia” de derechos humanos específicos propia de categorías estratificadas de la población (niños, mujeres, trabajadores, migrantes, minusválidos, refugiados, minorías étnicas, indígenas, entre otros) y que esos derechos humanos básicos universales, deben ser simultáneamente disfrutados, ejercidos y protegidos con los derechos periféricos de los que ya se comentaba.

2. Derecho internacional y derecho de las minorías

El derecho internacional aplicable a las minorías ha experimentado una notable evolución en los últimos dos decenios. Las convenciones y declaraciones internacionales, cubren ampliamente el aspecto de la no discriminación y figuran ya en los instrumentos internacionales de derechos humanos, algunos derechos especiales de las minorías.

Desde este punto de vista, “Se debaten en la actualidad nuevas normas de derechos humanos para las minorías y aumenta, también, el volumen de legislación nacional en la materia. Los informes de los gobiernos…, los estudios de los Relatores Especiales sobre derechos humanos y la labor de las organizaciones No Gubernamentales…constituyen signos elocuentes de que los derechos de las minorías son un tema de actualidad” (CDH N° 18, 1992:12).

Ahora bien, la experiencia de los países en los que una mayoría de la población vive armónicamente con una o más minorías pone de manifiesto que esta acción tiende al reconocimiento de los derechos de las minorías e incluye los medios para garantizar el respeto de esos derechos.

Cuando se fundaron las Naciones Unidas, al finalizar la segunda guerra mundial, prevalecía la opinión de que, si se protegían debidamente los derechos humanos de la persona, no se necesitaban disposiciones especiales para proteger los derechos de las minorías.

En la Carta Internacional de Derechos Humanos no hay ninguna mención de estos grupos. En la Conferencia de Paz de 1946, celebrada en Londres, Hungría presentó un proyecto de tratado para la protección de las minorías, que fue rechazado. Tampoco lograron imponerse las propuestas de incluir una disposición relativa a las minorías en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Sin embargo, la cuestión de los derechos de las minorías no fue olvidada. En 1947, las Naciones Unidas establecieron un cuerpo de expertos independientes, -la subcomisión de prevención de discriminaciones y Protección a las Minorías-, como órgano subsidiario de la Comisión de Derechos Humanos. Además, una resolución de la Asamblea General, aprobada en 1948, consideró que las Naciones Unidas no podían permanecer indiferentes a la suerte de las minorías. Al mismo tiempo, esta resolución destacó que era difícil adoptar una solución uniforme de esta compleja y delicada cuestión que presenta aspectos especiales en cada Estado donde se plantea.

Para finalizar este punto es necesario señalar, que las minorías sólo empiezan a alcanzar la situación que, para sí, las mayorías dan por sentada...

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