Sentencia nº 00044 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2001-0742

El ciudadano DIÓMEDES POTENTINI MILLÁN, titular de la cédula de identidad número 3.698.748, debidamente asistido por el abogado F.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 18.810, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 4 de octubre de 2001, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, contenido en la Resolución de fecha 26 de junio de 2001, notificada en fecha 07 de septiembre del mismo año, mediante la cual se le sancionó con medida de DESTITUCIÓN del cargo que venía desempeñando como Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como de cualquier otro que desempeñare dentro del Poder Judicial, por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial vigente.

En tal sentido señaló la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que el Juez sancionado, al haberse inhibido de conocer de una determinada causa a través del mecanismo del voto salvado, incumplió con un deber u obligación, que le era impuesto por el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 09 de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2001, el recurrente debidamente asistido por el abogado J.D.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.816, confirió poder apud acta al abogado asistente antes identificado y al abogado F.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.810.

El apoderado judicial del recurrente, mediante diligencia de la misma fecha, solicitó se ratificase el oficio de solicitud del expediente administrativo y se remitiese el expediente al Juzgado de Sustanciación, ratificación acordada por auto del 8 de enero de 2002.

Mediante oficio N° 0016 de fecha 30 de enero de 2002, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial remitió a esta Sala el expediente administrativo solicitado, ordenándose por auto del 5 de febrero del mismo año, agregar al expediente, formar pieza separada con el mismo y pasar los autos al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó efectuar las notificaciones de Ley y librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 25 de abril de 2002 se libró el cartel de emplazamiento ordenado, el cual fue retirado, publicado y consignado en tiempo hábil por la parte recurrente.

En fecha 5 de junio de 2002, el abogado D.D.F.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.091, actuando con el carácter de representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 20 de junio de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrida.

Concluida la Sustanciación, por auto de fecha 17 de septiembre de 2002 se ordenó pasar las actuaciones a la Sala.

En fecha 24 de septiembre de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el quinto (5to) día de Despacho para que comenzare la relación, la cual se inició el 3 de octubre del mismo año, fijándose la oportunidad para que tuviere lugar el acto de informes.

En la audiencia del 22 de octubre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, compareció el representante de la parte recurrida y consignó el escrito respectivo.

En fecha 5 de diciembre de 2002 terminó la relación en este juicio y se dijo “VISTOS”.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2003, la abogada E.M.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante este Supremo Tribunal, consignó la opinión de ese Despacho con respecto al presente caso.

Por auto de fecha 10 de junio de 2003, esta Sala dictó auto para mejor proveer, solicitando información a la Comisión Judicial de este Supremo Tribunal, indispensable para decidir el mérito del presente asunto.

En diligencia de fecha 17 de junio de 2003, el apoderado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, presentó alegatos de contestación a la Opinión del Ministerio Público.

El 27 de agosto de 2003, el Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial presentó la información requerida por esta Sala a la Comisión Judicial en auto de fecha 10 de junio del mismo año.

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Alega la parte recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el motivo o causa del acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que da lugar a su destitución del cargo que desempeñaba como Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, está fundamentado en las siguientes consideraciones que, en su criterio, son falsas:

- Que conforme a la inspección general realizada por la Dra. M.G.S., en el expediente signado con el N° 00101 nomenclatura llevada por el Juzgado de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia la Corte de Apelaciones, en la cual el recurrente salvó su voto e inmediatamente planteó su inhibición, razón por la cual no suscribió la ponencia presentada por la Dra. A.Y.S., actuación ésta que, a decir de la inspección efectuada, constituye un hecho grave por parte del ciudadano DIÓMEDES POTENTINI MILLÁN, que si bien no constituía delito, comprometía la dignidad del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, o le hacía desmerecer del concepto público.

- Que la Inspectora General de Tribunales, ciudadana J.E.S., consideró que el recurrente incurrió en “faltas disciplinarias” previstas en los numerales 2 y 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y en el ordinal 2° del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, al incumplir la obligación de inhibición establecida en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 83 eiusdem, antes de que se dictara sentencia, y haberlo hecho de manera incorrecta, ya que el acta que aparece al final de la sentencia no puede considerarse propiamente un acta de inhibición por haber sido propuesta después de dictada sentencia.

- Que el recurrente no suscribió la ponencia antes señalada, salvó su voto y dejó constancia en acta del motivo por el cual no suscribió la sentencia.

- Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consideró que el recurrente al haber tenido conocimiento de que el abogado M.A.R., estaba actuando en ese procedimiento debió inhibirse de conocer la causa y no esperar hasta la oportunidad de discutir la ponencia para salvar su voto, por lo que infringió el deber legal que establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Que el descargo efectuado por el recurrente, en el cual afirmó que no estaba obligado a inhibirse por no ser la relación de “concuñado” un vínculo de afinidad, no le eximía de responsabilidad, ya que si el recurrente se inhibió de conocer otras causas, en las cuales el abogado M.A.R. era apoderado de alguna de las partes, tal y como él lo afirmó, es porque estaba al tanto de que su objetividad como Juez estaba comprometida y no podía ser imparcial.

En virtud de ello, señala el recurrente que cuando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial apreció los hechos antes referidos, consideró que su conducta de negarse a conocer de la ponencia presentada, por los motivos ya mencionados, configuraba el supuesto de hecho contemplado en el artículo 40 ordinal 11 de la Ley Carrera Judicial, incurriendo, a su juicio, el ente sancionador en un falso supuesto de derecho, ya que resultaba errónea su fundamentación jurídica al no tener aplicación dicha norma en este caso concreto.

Por otra parte, aduce el recurrente, que cuando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial afirmó que el mismo se encontraba al tanto de que su objetividad como Juzgador estaba comprometida, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración da por cierto un hecho que no comprueba, partiendo de su sola apreciación y que como tal es inexistente.

Finalmente, alega el recurrente, que el denunciado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho afecta al acto impugnado de ilegalidad y de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

Alega el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, lo siguiente:

- Que lo planteado por la Inspectoría General de Tribunales se encontraba ajustado a los hechos demostrados en autos, y la tipificación conducía inequívocamente a la destitución del hoy recurrente, tal como se verifica del informe confidencial incluido en el expediente administrativo disciplinario original y promovido en su debida oportunidad.

- Que en el caso de autos, efectivamente lograron comprobarse por parte de la Inspectoría de Tribunales y la Comisión los hechos constitutivos de faltas disciplinarias.

- Que el órgano disciplinario en modo alguno sustentó su decisión en hechos inexistentes o erró en la apreciación de los mismos, pues una simple lectura del acto recurrido demuestra el examen de cada uno de los recaudos que conforman el expediente disciplinario, relativos a la conducta imputada al hoy recurrente.

- Que de este modo queda comprobado que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial valoró con acierto hechos plenamente comprobados, por lo que la denuncia de falso supuesto, sustentada en el argumento de tener por demostrados hechos falsos, resulta totalmente infundada.

- Finalmente, con respecto al alegato de falso supuesto de derecho, consideró que quedó plenamente demostrado que la conducta irregular desplegada por el recurrente, constituyó la infracción de un deber establecido en la Ley, situación ésta que se ajusta perfectamente al supuesto de hecho previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, la cual fue la norma sancionatoria efectivamente aplicada por ese ente administrativo.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala la representante del Ministerio Público en su escrito contentivo de la Opinión de ese Despacho, de manera resumida lo siguiente:

- Que de conformidad con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente no se encontraba obligado a inhibirse en las causas en que actuara su concuñado como apoderado judicial.

- Que por lo tanto, dichos hechos no son subsumibles en la norma sancionatoria aplicada por la Comisión.

- Que además, la sanción impuesta resulta desproporcionada, ya que en todo caso, de haber existido una obligación de inhibición por parte del Juez recurrente, tal y como lo adujera el ente sancionador, esta conducta acarrearía la sanción de amonestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

- En conclusión, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, lo cual lo hace en consecuencia, nulo y así solicitó que lo declarara esta Sala.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a decidir el presente recurso de nulidad, en los términos siguientes:

El recurrente alega como único vicio del acto administrativo impugnado el de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, por lo cual debe esta Sala de manera preliminar, determinar los supuestos de procedencia del mencionado vicio del acto administrativo, y en tal sentido resulta impretermitible señalar:

Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid Sentencias de la SPA Nº 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).

A la luz del criterio arriba señalado, pasa la Sala a analizar lo alegado en el presente caso y en tal sentido se observa: que fundamenta el recurrente su alegato de falso supuesto de hecho, en que la Inspectoría de Tribunales consideró que él, consciente de que estaba incurso en una causal de inhibición, en vez de inhibirse, presentó voto salvado a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones a la cual pertenecía; todo lo cual constituye, en criterio de la Administración, una irregularidad que compromete su honorabilidad como Juez. Al respecto, señala el recurrente que la relación de afinidad que lo une al abogado apoderado en el expediente en cuestión, no constituye una de las causales de inhibición obligatoria contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, al no estar obligado por la ley a inhibirse, mal podría estar incurso en incumplimiento de alguna obligación que pudiera poner en tela de juicio la majestad del cargo que desempeñaba.

Al respecto, de la revisión de las actas procesales se observa que, en efecto, la Inspectoría de Tribunales al realizar la revisión rutinaria en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, detectó que en el expediente cursante ante esa Corte bajo el Nº 00101, uno de sus miembros salvó el voto en la sentencia de fondo, alegando la existencia de una relación de afinidad (concuñado) y amistad con el apoderado judicial de una de las partes; hecho éste que, ciertamente, constituye una irregularidad procesal, toda vez que el voto salvado no constituye la vía idónea para plantear motivos de inhibición.

En efecto, la figura de la inhibición en nuestro derecho procesal, tiene como finalidad que un Juez o funcionario judicial se desprenda del conocimiento de una causa determinada, en virtud de estar comprometida su imparcialidad para tomar una decisión; y por otro lado, la figura del voto salvado es un mecanismo empleado por los jueces que conforman un tribunal colegiado, para manifestar su desacuerdo con la decisión tomada por la mayoría de ese órgano judicial; lo cual hace a ambos instrumentos procesales incompatibles, es decir, un juez que haya declarado su inhibición para conocer de una causa, mal puede eventualmente tomar una decisión en dicha causa, bien sea a favor o en contra.

Ahora bien, con respecto a los motivos expresados por el recurrente en su voto salvado para abstenerse de conocer de la causa, se observa que, aun cuando dicha relación de parentesco que lo unía al apoderado de una de las partes (concuñado), no se encuentra contemplada en ninguno de los motivos de inhibición establecidos en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señalara tanto el recurrente como la Fiscal de Ministerio Público, lo cual trae como consecuencia que el recurrente no se encontraba en la obligación de plantearla, el hecho es que, efectivamente, manifestó estar incurso en otra causal de inhibición, como lo es la prevista en el ordinal 4º del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la estrecha amistad que lo unía al mencionado abogado y no por la relación de parentesco existente entre ellos. Así se declara.

Por otra parte, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial alegó, adicionalmente, que el recurrente estaba perfectamente consciente de que se encontraba incurso en una causal de inhibición, por haberse abstenido de conocer en otros casos en los que el mismo abogado había participado como apoderado judicial. Al respecto, encuentra esta Sala que dicho argumento no se fundamentó en medio probatorio alguno, por lo que mal puede deducirse su veracidad; pero lo que sí considera esta Sala que ha quedado demostrado en autos, es que en el expediente específico revisado por la Inspectoría, el juez, aunque de manera irregular, sí manifestó expresamente su incapacidad para decidir de manera imparcial, por los lazos de amistad que lo unen con el prenombrado abogado, siendo esta circunstancia suficiente para demostrar la existencia de dicha causal de inhibición.

Además de las consideraciones anteriores, no puede dejar de advertir la Sala que la conducta desplegada por el juez sancionado, va más allá del supuesto de hecho establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, es decir, “No interponer oportunamente la inhibición, estando en conocimiento de causal de recusación en su contra, en procedimiento del cual conozca”; toda vez que al haber utilizado el mecanismo del voto salvado para manifestar su falta de imparcialidad para decidir, ello constituye una evidente desnaturalización de ambas figuras procesales; y al haberse desplegado dicha conducta de manera consciente y deliberada, como lo manifiesta el propio recurrente en su escrito libelar, la misma se compadece más bien con el supuesto de hecho previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que señala como causal de destitución de los jueces: “Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes”, porque efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”; de lo cual se evidencia el mencionado incumplimiento de una obligación legal. Así se declara.

Aunado a todo lo señalado con anterioridad, considera esta Sala necesario pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que se vio forzado a actuar de la manera irregular en que lo hizo, debido a la circunstancia coyuntural de que los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no tenían Suplentes designados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (ente administrativo encargado de realizar dichos nombramientos). Al respecto, se observa que, de los recaudos traídos a los autos por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial por petición expresa de esta Sala, se evidencia que para la fecha en que se dictó la decisión en cuestión, la mencionada Corte de Apelaciones carecía de Suplentes designados; lo cual, si bien deviene en obstáculo para el ejercicio de la labor jurisdiccional, por lo que deberán aplicarse los correctivos necesarios destinados a evitar que situaciones como la presente se repitan en el futuro, ello no puede constituirse en excusa para subvertir el ordenamiento procesal y especialmente, aquellas disposiciones dirigidas a garantizar una justicia expedita, transparente e imparcial. Así se declara.

Todo lo señalado, trae como consecuencia directa entonces, la improcedencia del alegato de vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, ya que la falta imputada al actor se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen perfectamente en la norma aplicada. Así se decide.

Al haber sido este el único vicio denunciado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar la improcedencia del recurso incoado. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano DIÓMEDES POTENTINI MILLÁN contra la Resolución de fecha 26 de junio de 2001, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nro. 2001-0742

LIZ/laf.- En tres (03) de febrero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00044.

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