Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

P.A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.110.397.

DEFENSA

Abogado R.J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.356.

FISCAL ACTUANTE

Abogada O.L.U.S., Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.R.P., con el carácter de defensor del acusado P.A.M., contra la sentencia definitiva publicada el 08 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable al mencionado acusado, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente J.A.R.D (identidad omitida por disposición legal), condenándolo a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; absolviéndolo por el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida ley.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibieron las actuaciones y se designó ponente a la J.L.P.R..

En fecha 04 de diciembre de 2012, se admitió el recurso de apelación y se acordó fijar para el quinto día de audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia.

En fecha 14 de diciembre de 2012, día fijado por esta Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y reservada en la causa penal signada con la nomenclatura 1-As-0028-2012, seguida al ciudadano P.A.M.H., conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 08 de mayo de 2012, por el tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira; se acordó diferir la celebración de la audiencia par la tercera audiencia siguiente, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del mencionado acusado desde el Internado Judicial de la nueva Comunidad Penitenciaria de Coro, estado F..

En fecha 19 de diciembre de 2012, se constituyó la Corte de Violencia Contra la Mujer, conformada por L.P.R., Jueza Presidenta-Ponente, L.H.C., Juez de Corte y R.D.J.R., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, el abogado R.J.R.P. y el acusado de autos, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal, pese a estar debidamente notificada. Seguidamente, se declaró abierto el acto y se le cedió el derecho de palabra a la defensa recurrente, quien expuso sus alegatos. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien hizo lo propio. Al finalizar, la Jueza Presidenta informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la quinta audiencia siguiente a las tres (03:00) horas de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que la adolescente J..R.D (identidad omitida por disposición legal), interpuso denuncia en fecha 10-07-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, en la cual señaló lo siguiente: “Resulta que hace aproximadamente un mes…llego (sic) a mi casa un señor al cual conozco como PEDRO, diciendo que era una persona espiritista que tenía poderes…a mi me dijo que yo tenía un muerto encima que hacía el amor conmigo como si fuera la mujer del muerto, también me dijo que yo no era virgen y que para yo quitarme eso tenía que tener relaciones con él tres veces, entonces me cito (sic) para la catedral de San Cristóbal, me hizo levar (sic) tres velas, yo accedí fui para allá y las lleve (sic), nos sentamos en la plaza cerca de la catedral y me dijo que lo acompañara para un hotel que queda cerca, cundo llegamos al hotel empezó a rezar a hacer cruces en el cuarto y empezó a decirme que tenía que sacrificarme por mi familia…después me dijo que me quitara la ropa, me quite (sic) roda (sic) la ropa pero no la interior…yo me quite (sic) todo y le dije que porque (sic), entonce empezó a decirme que el tenía que tocarme para que yo me excitara y el poderme quitar eso, de ahí me dijo que me acostara en la cama, el empezó a quitar la ropa me empezó a besar y yo le dije que ya no quería hacer eso, me dijo que si ya había accedido tenía que cumplir, entonces fue cuando me violo (sic), luego me dijo que me vistiera que nos íbamos…”

En fecha 27 de julio de 2011, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, abogada L.B., dio inicio al juicio oral y reservado, finalizando el día 17 de noviembre del mismo año, publicándose el íntegro de la decisión el 08 de mayo de 2012.

En fecha 09 de noviembre de 2012, el abogado R.J.R.P., con el carácter de defensor del acusado de autos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 08 de mayo de 2012.

En fecha 14 de noviembre de 2012, la abogada O.L.U.S., Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, DEDERECHO,

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

Se hace necesario en primer lugar, determinar qué se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de verificar si los hechos que se estiman probados pueden ser considerados como Violencia de Género.

En tal sentido encontramos que en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), artículo 1, se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y

civil o en cualquier otra esfera…

.

Por su parte y de manera más específica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone textualmente en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En la misma Convención, artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer, se dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), por otro lado, define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar entonces que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “… este punto exige que para que el maltrato sea considerado violencia de género la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre.”.

En nuestra legislación dichas posturas e Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En consecuencia, luego de valoradas las pruebas y de acreditados los hechos en el caso bajo análisis, no cabe duda de que estamos en presencia de uno de los delitos especiales previstos en esta ley, específicamente, en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, cuyo tenor es el siguiente:

VIOLENCIA SEXUAL

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Previo al análisis del tipo penal, sin embargo, debe analizarse qué se considera violencia, pues es requisito sine qua non de la conducta típica el empleo de “violencias o amenazas”.

Para ello, basta recurrir a la propia ley que ha dedicado un capítulo entero de su cuerpo normativo a la DEFINICIÓN Y FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, desarrollado en los siguientes términos:

Definición

Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley,

comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Todo acto sexista, es, en lenguaje llano, lo que L. explicó como requisito de la violencia de género, y que implica sencillamente que la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre. En el caso sub iúdice se tiene como acusado al ciudadano P.A.M.H. y como víctima a la adolescente J.A.R.D., con lo cual, se encuentra lleno el primer y principal extremo de ley necesario para juzgarle de conformidad con la Ley Especial.

Que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial

…. (negritas propias), también quedó acreditado en el hecho juzgado, no solo por la propia apreciación del sentimiento de la víctima el cual obtuve a través de la inmediación del juicio, sino también a través de la valoración de las deposiciones de los testigos, contestes entre ellas, salvo por lo que respecta a la testigo promovida por la defensa del acusado.

R. aquí que además de lo relatado por testigos simples como el caso de la ciudadana J.R.G., cuñada de la víctima, quien manifestó que la víctima le contó lo sucedido en medio de llanto, tenemos el testimonio de expertos conocedores de la materia, como el caso de los integrantes del equipo multidisciplinario, O.E.D., Y.C.G.Q. y C.R.R., concordantes en que en la evaluación practicada a la víctima, ésta mostró tristeza, llanto y confusión emocional y afectiva.

No suficiente con esto, fue decisivo el dictamen de la Experta Psiquiatra Forense, Dra. B.L.N., quien ratificando su informe manifestó ante esta sala lo siguiente: “¿Diga usted el hecho ocurrido relatado por la joven puede considerarse dañino y agrava la situación desde el punto de vista psiquiátrico? A lo que contestó: "si, agravó los síntomas ansiosos, ella refiere que después de esta situación presenta sudoración, taquicardia, intranquilidad, insomnio”.

La coacción o la privación arbitraria de la libertad, por su parte, también pudo apreciarse en el hecho, desde dos puntos de vista, primero, porque como lo manifestó la víctima, el acusado no se detuvo cuando ella manifestó que no deseaba tener sexo con él, tomándola por la fuerza, tapándole la boca con la almohada, pellizcándola y mordiéndola; y segundo, porque la llevó al sitio de los hechos engañada, testimoniando la experta que “no hubo desde el punto de vista de su psique una aceptación al acto como tal”, con lo cual, no queda duda a esta juzgadora que también este elemento de la privación arbitraria de libertad estuvo presente en la violencia sexual cometida contra la adolescente J.A.R.D.

Respecto a la esfera donde este hecho se produjo, poco importa si fue en el privado e íntimo de la víctima, o si fue en el público, pues ambas categorías reciben igual tutela legal, pero vale acotar, que es justamente aquí dónde el legislador resguarda a la víctima que calla aquellos hechos ocurridos en lo más reservado de su privacidad, aun cuando no los revele o denuncie al momento, con lo cual, se cae el argumento de que por no hacerlos públicos desde el instante en que se concretan, las víctimas mienten en relación a lo sucedido, siendo este más bien uno de los elementos característicos del maltrato y abuso de género, en el que la media de permanencia en una relación con maltrato antes de denunciar es de entre 7 y 10 años, mal pudiera sostenerse entonces que la adolescente J.A.R.D. mintió por haber esperado 12 días para formular la denuncia en contra de su agresor.

Ahora bien, para determinar qué clase de violencia nos atañe en el caso bajo análisis, debe revisarse el artículo 15 de la ley, que expone:

Formas de violencia

Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

(…omisis…)

6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona.

Una vez cometida, este tipo de conducta suele generar serios daños psicológicos en las víctimas y los síntomas más frecuentes son ansiedad, llanto excesivo, aislamiento, pérdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de sí misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, pérdida de la libido y problemas sexuales, de allí que se le considere una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico.

Conforme a lo expuesto, sin duda, la conducta del acusado vulneró el derecho de la víctima de decidir voluntaria y libremente el contacto sexual acaecido, dando con ello pie a que se configurara el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley.

La Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación, ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres. Así, el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 1998, expresó:

…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…

…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder

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Por su parte, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: A., sobre este delito en particular refirió expresamente:

…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: A.V.T., expreso:

…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…

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En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:

…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…

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En nuestro derecho, y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone en su exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con P. delM.E.R.A.A., en la cual se expresó:

El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria

Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir, se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre la propia sexualidad, el derecho de disponer sobre nuestro propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

Constituyendo todos estos elementos materia suficiente para sostener que en el caso sub iúdice nos encontramos no sólo ante un delito violento, sino ante una violencia específica de género, que según se expuso, merece ser tutelada enérgicamente. Así se decide.

CAPITULO VII

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1. Autoría, C. y Responsabilidad Penal respecto al Delito de VIOLENCIA SEXUAL.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:

Finalidad del proceso

Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o J. al adoptar su decisión.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.

En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observó que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado P.A.M.H., lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como las lesiones sufridas por la víctima debido a la ejecución del mismo.

Así, el Tribunal considera acreditado:

Que el día 24/06/2010 la víctima conoció al acusado P.A.M.H., en la casa del hermano de ella, donde éste se encontraba chequeando a varias personas, entre ellas a la víctima, quien fue revisada por este ciudadano a solicitud de su mamá, por cuanto ese día se había desmayado en la clase de instrucción premilitar.

Que desde ese día, el ciudadano P.A.M.H. comenzó a urdir su plan de abuso y violencia sexual hacia la víctima, todo desde el prisma espiritual, pues aprovechándose de la edad, de las creencias y del nivel socio-cultural de la adolescente y de su entorno familiar, le hizo nacer la idea de que ella tenía un muerto encima y que éste le hacía el amor y que para curarse debía hacer el amor tres veces, ofreciéndose a ayudarla.

Que durante los días que prosiguieron, el acusado fue consolidando su plan al realizar varias visitas al río, en compañía de la víctima, de su familia y de otras personas, con la finalidad de realizarles despojos, reafirmando en la adolescente la falsa creencia de su problema espiritual, el cual se planteó como señuelo para convencerla de acceder voluntariamente a su pérfido deseo de poseerla sexualmente.

Que la citó a solas en la Catedral de San Cristóbal para el día 28/06/2010 con la finalidad de presuntamente ayudarle con su problema, indicándole que debía llevar 3 velas blancas. Que una vez en la Iglesia, y manteniendo aun la puesta en escena de su falaz plan, le hizo rezar por sus pecados y le acompañó a encender los cirios en tres lugares distintos de la iglesia.

Que posterior a esto le indicó que lo siguiera, que le realizaría un despojo en un lugar más privado, donde además iba a estar su papá fallecido quien quería hablarle. Que una vez en el sitio más privado que resultó ser un hotel de citas, ingresó a una habitación con la víctima, cerrando puertas y ventanas, todo entre rezos y actuaciones mandases dirigidas a viciar el consentimiento de la adolescente y vencer su resistencia al encuentro sexual.

Que estando allí le solicitó que se quitara la ropa a lo cual ella accedió, influenciada por el entorno espiritista que el acusado le impregnó al ataque, y en ese momento, haciendo caso omiso de su negativa, la atajó y la poseyó carnalmente penetrándola y acallándola con una almohada y manifestándole que ya estando allí ella tenía que cumplir. Acto seguido la mandó a bañarse y la envió para su casa.

Que en los días siguientes continuó ejerciendo violencia psicológica, diciéndole a la víctima que debía completar el trío de despojos o encuentros sexuales para liberarla del mal, pero dejando entrever a su vez, sus aspiraciones sexuales más allá de las espirituales, al solicitarle a la víctima que fuese más cariñosa con él y que ya no era niña por cuanto él la había hecho mujer, elementos estos que doce (12) días después del abuso, de una u otra forma alertaron a la adolescente y la condujeron a denunciar el hecho hasta ese momento conocido sólo por ella y su atacante.

Que, en conclusión, el día 28/06/2010, la adolescente J.A.R.D. fue violentada sexualmente por el acusado P.A.M., en el Hotel Ejecutivo ubicado en la calle 6 entre carreras 3 y 4 del Sector Catedral, por lo que considera demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

2. Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal respecto al Delito de AMENAZA.

Por otra parte, no estima acreditado que:

El ciudadano P.A.M. haya amenazado con matar a la adolescente J.A.R.D.si esta abría la boca, el día 10/07/2010 en la vía pública, pues no se trajo (sic) a juicio ningún elemento que demostrara tal actuación del acusado, evidenciándose en vez de esto que hubo ciertas contradicciones acerca de cómo se produjo la detención.

Así, no quedó claro a este Tribunal si la detención ocurrió en la Plaza Urdaneta de Rubio o en las inmediaciones de la vivienda de la ciudadana N.G., si los hermanos de la adolescente se enteraron de la agresión sexual antes o después de que ésta formulara la denuncia en el CICPC (sic), si estos mismos hermanos buscaron y agredieron al acusado antes de la aprehensión, todo lo cual hace presumir, como ya se expuso, que existió cierto velo de incertidumbre e incredibilidad subjetiva en la denunciante al referir el hecho específico de la amenaza, queriendo tal vez justificar en este presunto hecho y en la conducta del acusado, su propio miedo y culpa de relatar lo sucedido 12 días antes en relación a la violencia sexual que sufrió.

En tal sentido, y como ya se dejó expuesto al valorar las pruebas, este Tribunal estimó que dichas amenazas no eran coherentes con la conducta de la víctima, puesto que según se evidenció, la diferencia de 12 días entre el momento del abuso y la colocación de la denuncia, se debió más al sentimiento de culpa y vergüenza que ella sentía y siente, que a las presuntas amenazas, ya que este tema hace parte de un tabú, y como es frecuente, temía que no le creyeran.

Recuérdese que AMENAZA según el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, “Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.

Y que el tipo penal por su parte, dispone:

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

No existiendo pues en el caso bajo análisis, pruebas fehacientes de que esto haya ocurrido, más que la versión de la propia víctima, lo cual no fue corroborado por ningún otro elemento de prueba, es por lo que se concluye que el acusado P.A.M. es inocente del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

3. Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal respecto del Daño Causado.

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que se reconoció en la adolescente que emocional y psíquicamente estaba alterada producto de la acción desplegada por el sujeto activo, en este caso, por el acusado P.A.M.H., siendo el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia Sexual, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, que cuando es atacado, deja una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida, quedando igualmente demostrado en el debate que esos hechos son exclusivamente atribuibles al acusado antes referido. Así se decide.

CAPITULO VIII

DE LA PENA APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado para el ciudadano P.A.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-8.110.397, es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Dicho delito trae asignada una pena corporal comprendida entre los límites de quince (15) y veinte (20) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, no existiendo agravantes, por lo que se deja la pena en el término medio establecido.

Al respecto este Tribunal debe resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que dispone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de su desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género tanto en el ámbito público como privado.

En razón de lo anteriormente expuesto, una vez analizadas las circunstancias que rodean el presente hecho y verificado que no existen agravantes, se impone al condenado P.A.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-8.110.397, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, una penas de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, más la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, consistente en inhabilitación política; manteniéndose la medida privativa de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena impuesta, no condenando en costas al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Tomando en consideración que no existen circunstancias agravantes ni atenuantes en el presente asunto, así como que la atenuante genérica contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente, es de facultativa aplicación por parte de los juzgadores, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, considera esta Juzgadora que en el caso de autos no concurren otras circunstancias que atenúen la responsabilidad del acusado de autos, habida cuenta además de la violencia sexual sufrida por la víctima, por lo que considera ajustada a derecho, atendiendo al principio de proporcionalidad de la pena, el quantum de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. Así se decide.-

(Omissis)”

El abogado R.J.R.P., con el carácter de defensor del acusado de autos, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la recurrida violó el principio de inmediación al publicar la sentencia el 08 de mayo de 2012, pese a que el juicio por el cual su representado resultó condenado, finalizó el 17 de noviembre de 2011, fecha a parir de la cual debieron contarse cinco (05) días, señalado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de publicar la motiva de dicha decisión; que el fallo adolece de motivación, pues a su entender, la jueza no pudo valorar todos los órganos de prueba presentados por las partes, infringiendo el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma norma adjetiva penal castiga en su artículo 337 con la necesidad de comenzar nuevamente el juicio cuando el proceso se interrumpa por un lapso mayor de once (11) días, por considerar que el J. como ser humano pierde la concentración del contenido del mismo.

Señala el recurrente, que la juzgadora no conoce la doctrina de nuestro alto Tribunal de la República, en relación a que al momento de analizar e interpretar las declaraciones de los testigos en el juicio oral, la misma no puede dividirse, parcializarse o hacer exclusión de algún aspecto o tema, ya que a su entender, no existe norma expresa que autorice tal división (declaraciones de testigos, declaraciones de funcionarios aprehensores, entre otros), ni siquiera en la norma sobre exclusión de prueba, donde no hay consideración alguna sobre división del testimonio de un testigo, por el contrario, este tipo de prueba debe ser entendida como una nulidad, lo que fluye de la interpretación armónica de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de más modernas doctrinas jurisprudenciales, se debe hacer un trabajo de interconexión de las pruebas para poder decir cuáles sirven y cuáles no, concatenándolas y no sólo ponerse a separar órganos policiales de las demás personas que declaren en juicio, pues la juzgadora en el caso bajo estudio, las únicas pruebas que concatenó, fueron las de los expertos adscritos al Tribunal.

Insiste la defensa en señalar, que la juzgadora no le dio valor probatorio a las pruebas presentadas por la defensa, ni siquiera permitió se verificara a nivel de la empresa de Transporte Bonanza y del “listín” de pasajeros que el mismo había viajado fuera de la jurisdicción del estado Táchira el día anterior, así como el documento de renovación de contrato de arrendamiento sobre la vivienda que habitaba su representado, violando la búsqueda de la verdad como principio fundamental del proceso.

Señala el recurrente que motivar una decisión judicial fundada en derecho, constituye uno de los extremos de la garantía de la tutela judicial efectiva, en procura del debido proceso, por lo que consecuente con lo expuesto, se puede apreciar que en la sentencia recurrida, no se concatenaron todas las pruebas, lo cual impidió motivar adecuadamente la sentencia impuesta, y en consecuencia, no razonar el por qué llegaba a tal conclusión.

Por su parte, en fecha 14 de noviembre de 2012, la abogada O.L.U.S., Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, alegando que la juzgadora no incurrió en violación alguna al dictar la sentencia; que la valoración de las pruebas y la concatenación de las mismas fueron hechas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación y el de contestación, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Como punto previo del escrito apelatorio la defensa técnica del ciudadano P.A.M., plantea el hecho que supuestamente la Jueza de Juicio de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial no firmo el acta contentiva de la última audiencia de juicio, celebrada en fecha 17 de noviembre de 2011, en donde dicto el dispositivo de la decisión, condenando a su representado a cumplir una pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, alegando así la nulidad absoluta de tal decisión, y expresando que la detención del referido ciudadano por un lapso aproximado de más de tres meses fue ilegal, trayendo como sustento de lo aquí alegado el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para época en que ocurrieron los hechos, anexando al escrito apelatorio, copia simple de la referida acta, sin la firma de la jueza de instancia.

En relación al punto previo proferido por la parte recurrente, esta Alzada advierte que no consta en el expediente los suficientes elementos probatorios que comprueben la veracidad de tales afirmaciones, pues si bien es cierto, junto con el escrito recursivo, la defensa consigna una copia simple del acta de juicio oral de fecha 17 de noviembre de 2011, la cual resulta incompleta, no es menos cierto, que el día fijado para la publicación de la presente decisión, vale decir, 04 de enero de 2013, la defensa consigna otra copia simple de dicha acta, donde figuran las firmas de las otras partes integrantes del proceso, considerando esta Alzada, que no está plenamente demostrada la data en que dichas copias fueron obtenidas, aunado al hecho, que tal y como se ha indicado, las copias consignadas son simples, lo cual no da fe de la certeza de lo alegado por la defensa, por lo que esta alzada no puede conceder algún tipo de valor probatorio a la referida copia y en consecuencia el dicho de la defensa carece de sustento necesario que avale su petición. Y así se decide.

Segunda

El primer punto denunciado por la parte apelante se refiere a que de acuerdo a su criterio, la Jueza de instancia violó el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de inmediación, al publicar una sentencia en fecha 08 de mayo de 2012, pese a que el juicio en que se condenó al acusado de autos culminó el 17 de noviembre de 2011, siendo publicado el íntegro de la decisión en la fecha antes indicada, transcurriendo casi seis (6) meses entre la fecha de la culminación del juicio y la fecha de la publicación de la decisión.

Con base a las argumentaciones aquí planteadas, esta Corte de apelaciones de Violencia Contra la Mujer considera oportuno y necesario realizar las siguientes reflexiones:

El citado artículo 16 aún vigente en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012), reza lo siguiente:

“Articulo 16: Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento“

Efectivamente la norma antes citada, establece el principio de la inmediación. Ahora bien, que debe entenderse por principios procesales y que abarca el principio de la inmediación.

Al respecto se tiene que los principios procesales son aquellas premisas máximas o ideas fundamentales que sirven como sustento de todas las instituciones del derecho procesal. Conforman el origen y la naturaleza jurídica de todo sistema procesal, a la vez que actúan como pautas que orientan a las normas jurídicas para que logren su finalidad.

Estos principios podemos encontrarlos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la legislación ordinaria y en la jurisprudencia. Su valor como fuente del Derecho es vital a la hora de interpretar las normas escritas; por ello se tiene que los principios procesales, tienen la función de suplir algunas lagunas o imprecisiones que pueden darse en el Derecho Procesal, y se consideran normas jurídicas semejantes a las normas que integran el ordenamiento, llegando a constituir el apoyo fundamental de una estructura procesal.

Es así, como dentro de gama de principios procesales encontramos el principio de la inmediación referente a la idea que dentro del desarrollo de un proceso jurisdiccional, debe existir una comunicación directa entre aquellos que intervienen en él. Según C., en la sentencia, el principio de inmediación quiere que el juez que debe pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento, esto es, que haya entrado en relación directa con las partes con los testigos con los peritos y con los objetos del juicio de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares a base de la inmediata impresión recibida en ellos.

La inmediación, es un principio del procedimiento por cuanto, una vez implantada en un tipo de proceso determinado, rige la forma en que deben actuar las partes y el órgano jurisdiccional, establece la forma y naturaleza de la relación entre los intervinientes y le da una nueva concepción a la sucesión temporal de los actos procesales.

Por otra parte se debe tener presente que este principio rige en dos planos: 1) En la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y la Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a través de la oralidad. El principio de inmediación impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausencia 2) En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa, se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediación es una necesidad, porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo.

Desarrollado como ha sido en la presente ponencia el principio de inmediación, esta Alzada determina luego de una minuciosa relación efectuada al expediente, que la Jueza de juicio de Violencia Contra la Mujer, presenció todas y cada una de las audiencias que comprendieron el Juicio Oral y Reservado celebrado al imputado P.A.M.H., estando por ello presente en la evacuación de todos los medios de pruebas presentados en el mismo, por ello no le asiste la razón a la defensa cuando arguelle la violación de tal principio y así se decide .

Por otra parte, no puede pasar por alto esta Superior instancia, que efectivamente como lo plantea la defensa técnica del imputado, la Jueza de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se tardó casi seis (06) meses para realizar la publicación del íntegro de la decisión, vulnerando el principio de la celeridad procesal, bastión imprescindible para el desarrollo y logro de derechos fundamentales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva constitucionalmente establecidos, por tanto esta Superior Instancia exhorta a la J.L.L.B.P., a ser mas expedita y diligente en la publicación de sus decisiones, ya que como bien lo señala el eminente procesalista C. “la justicia tardía no es justicia “ y así se decide .

Tercera

El segundo de los puntos apelatorios planteados por la defensa del imputado de autos se centra, en que a su juicio, la sentencia recurrida se encuentra afectada por el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, ya que estima que la jueza no valoró adecuadamente las pruebas, porque estima que la a quo dividió la referidas valoraciones y se parcializó en tal valoración, violando así, a su entender, el principio de la unidad de la prueba, ya que valora sólo parte de las declaraciones y no la totalidad de las mismas, sin proceder a concatenarlas unas con otras .

En este mismo orden de ideas señala la defensa, que la jueza a quo no tomó en cuenta la prueba evacuada consistente en el listín de pasajeros que viajaron el día que supuestamente ocurrieron los hechos en la empresa de transporte Bonanza, ni el contrato de arrendamiento sobre la vivienda que habita su defendido, vulnerando a su parecer la búsqueda de la verdad.

Antes de pasar a pronunciarse sobre el punto en desarrollo, esta Alzada quiere señalar a manera de ilustración, que cuando se plantea el recurso de apelación, por la causal prevista en el otrora numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe determinar de manera especialmente clara y precisa cual de los vicios motivacionales es el alegado, ya que esta causal comprende diferentes vicios que se excluyen entre si, porque no se puede hablar al mismo tiempo de falta de motivación y de contradicción en la motivación, ya que el primero se da cuando no existe tipo alguno de la motivación y el segundo ocurre cuando si existe motivación pero la misma es contradictoria, el mismo caso sucede con la ilogicidad, ya que de la lectura de la norma se desprende que esta plantea tres situaciones diferentes que no son concurrentes y por demás excluyentes.

Expresado lo anterior, esta Alzada considera importante realizar las siguientes observaciones.

Cabe señalar, que en la actualidad, en cualquier sistema jurídico medianamente moderno, tiene como uno de sus requisitos esenciales que toda sentencia contenga dos características imprescindibles, que sea congruente y que esté motivada. Por sentencia congruente se entiende aquella que se adecua a las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito y la parte dispositiva de la resolución judicial.

Es así, como la motivación de la sentencia es considerado un proceso de suma importancia dentro de la actividad jurisdiccional, punto culminante de la misma, ya que es en ella donde se sustenta y justifica el fallo emitido; es decir, en donde se expresan las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en el sentido en que lo haya hecho.

En consecuencia, la motivación de la sentencia es preciso considerarla en un doble aspecto: por un lado, como razonamiento judicial, fruto de la mente humana, con las dificultades de conocimiento que ello conlleva, y, por otro lado, como expresión externa de esas razones que han llevado a una valoración de certeza; por consiguiente, la motivación de una sentencia es una cuestión de fondo y de forma.

La motivación no es más que la fundamentación, y fundamentar o justificar una decisión "figura mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado. Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión".

Por ello, la motivación de la sentencia se configura hoy día por demás, como la necesidad, como un instrumento de primer orden y esencial para cualquier análisis del proceso moderno.

La motivación debe entenderse, como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que ésta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.

Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y sobre todo las practicadas en el acto del Juicio Oral; para posteriormente valorar lo observado con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia acumulada durante el trayecto de los años.

Según, el P.H.F., la motivación es la "base sobre la que se estriba el Derecho, la razón principal que afianza y asegura el mundo jurídico social. Es el conjunto de hechos y de derechos a base de las cuales se dicta determinada sentencia".

En conclusión, la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de juicios lógicos enunciados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y encuadrarlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El acatamiento de esta obligación es imprescindible para que los sujetos procesales puedan entender las razones que dieron lugar a la decisión y en caso de discrepancia, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio del principio de la doble instancia.

En reiteradas ponencias, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que el propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

.

Ahora bien, efectuadas como han sido los anteriores consideraciones esta Superior instancia procede a estudiar y analizar la decisión recurrida para así poder determinar si la misma se encuentra o no afectada del vicio argumentado por la parte recurrente. Y es por ello, que en relación al argumento explanado por la defensa, que la a quo dividió la valoración de las pruebas, esta Alzada aprecia que en el capitulo V de la decisión recurrida intitulado Análisis Concatenación y Valoración de las Pruebas la jueza de instancia procede a efectuar una valoración minuciosa e integral de todos y cada uno de los elementos de prueba que componen el acervo probatorio valorando pormenorizadamente cada declaración depuesta en juicio, de forma plena, sin ningún tipo de segmentación, sólo que para obtener un razonamiento lógico de culpabilidad del imputado de autos, resalta las partes concordantes de una declaración con otra, para así realizar una verdadera concatenación probatoria, más en ningún momento puede entenderse este modo motivacional como división de las declaraciones y así se decide .

Por otra parte, en cuanto al argumento señalado por la defensa en lo que se refiere a que la a quo no tomó en cuenta el listín de la empresa de transporte donde supuestamente viajaba el imputado el día antes de que ocurrieron los hechos, esta Alzada observa que la juzgadora de instancia señala lo siguiente en relación a valoración efectuada a la declaración de la ciudadana YENNY ELIZABETH VALAZCO, pareja del imputado de autos:

Respecto a este testimonio, oído y presenciado por esta sala de juicio, considero esta juzgadora, que si bien aportó nuevos hechos al proceso, como lo es ubicar al acusado en un lugar diferente al de la ocurrencia de los hechos denunciados, argumentando que ese día 28/06/2010 éste se encontraba junto con ella en la ciudad de Barinas, y que a la hora en que cometían el hecho, ellos se encontraban en esa ciudad renovando un contrato de arrendamiento, no obstante esta es una circunstancia que debe valorarse conjuntamente con las demás pruebas traídas a juicio .

En tal sentido, y luego de valorar dicho testimonio no aisladamente sino en conjunto con las demás elementos, esta juzgadora lo encuentra poco creíble, en primer lugar porque quien lo rinde es pareja del acusado, quien por razones evidentes pretenderá parcializarse hacia él; en segundo lugar porque su versión contradijo no solo la versión de la víctima, sino también la del testigo MARCO FIDEL ROJAS BUITRAGO, quien no sólo fue conteste con la víctima en ubicar a dicho sujeto en el Hotel Ejecutivo el día y la hora de los hechos, sino que se trata de un testigo imparcial, que no tiene ningún vínculo con la victima, ni con su familia, ni con el acusado, por lo que se estima que su testimonio goza de mayor credibilidad, al ser más objetivo; y en tercer lugar, porque no se trajo a juicio ninguna otra prueba que corroborara tal versión, salvo un boleto de transporte terrestre, que no obstante no posee fuerza suficiente para vencer el resto del acerbo probatorio, siendo que en su lugar, por el contrario, la defensa del acusado, desde el inicio del debate se ha concentrado más en intentar establecer la culpabilidad de la victima, dejando a entrever su presunto consentimiento en el contacto sexual, más que desvirtuando la presencia del acusado en el lugar de los hechos

De la lectura de la presente valoración, y de la revisión integral de la causa original se desprende, que no corre inserto el listín de pasajeros emitido por la empresa de transporte Bonanza, como lo hace ver la defensa en su escrito, por tal motivo es imposible efectuar la valoración del referido documento.

Por otra parte, en lo que se refiere a la no valoración de la prueba escrita correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito por el referido imputado en la ciudad de Barinas ( el cual corre inserto en los folios 81 y 82 de la segunda pieza de la causa original), esta Corte aprecia que tal omisión no afecta para nada el resultado definitivo de la decisión, ya que con o sin ella, la jueza de instancia hubiera arribado a la misma conclusión, porque la misma se fundamentó esencialmente en la lapidaria declaración del ciudadano MARCO F.R.B., quien es conteste y coincidente en señalar, que el ciudadano P.A.M.H., se encontraba en el Hotel Ejecutivo el día 28 de junio de 2010, a las 11:00 a.m.; en consecuencia, tal omisión no se considera determinante para afectar la sentencia recurrida del vicio de nulidad y así se decide.

Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, arriba a la conclusión, que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo confirmarse la decisión proferida y declararse sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de autos y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.R.P., con el carácter de defensor del acusado P.A.M., contra la sentencia definitiva publicada el 08 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable al mencionado acusado, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente J.A.R.D (identidad omitida por disposición legal), condenándolo a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; absolviéndolo por el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida ley.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Se hace un llamado de atención a la abogada L.B., J. de de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, al evidenciarse que tardó aproximadamente seis (06) meses para publicar el íntegro de la sentencia proferida, por lo que esta Alzada insta a la mencionada Jueza, para que sea más diligente en sus funciones, salvaguardando el principio de celeridad procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva.

P., regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel Pérez Ron

Presidenta- Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

As-028/2012/LPR/Neyda.-

Primero

Segundo

P., regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los del año 2012. Años:

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