Sentencia nº 215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 11-1155

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio Nº TS2-2564-2011, del 3 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 25 de julio de 2011, por el abogado J.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.854, actuando con su carácter de apoderado judicial de la empresa MG REALTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 43 del Tomo 1679-A Pro, del 28 de septiembre de 2007 y del ciudadano M.G., de nacionalidad italiana, titular del Pasaporte Nº E-34.492, representante legal de la mencionada compañía, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.A.N., por concepto de prestación de antigüedad.

Tal remisión obedece, al recurso de apelación ejercido tempestivamente el 2 de agosto de 2011, por el apoderado judicial abogado J.I.M., contra la decisión dictada el 28 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis, la solicitud de amparo constitucional intentada.

El 4 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 15 de mayo de 2009, las abogadas B.S.B.S., J.A.H.L. y M.V.F.-Gherra, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.385.004, 3.666.454 y 11.042.697 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.S.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.086.061, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por concepto de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil MG Realtors, M.G. y V.B..

El 6 de abril de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación al ciudadano M.G. en su carácter de propietario de la empresa MG Realtors y al ciudadano M.G. como persona natural.

El 28 de abril, el 22 de mayo y el 10 de junio de 2009, el Alguacil dejó constancia en el expediente de no haber podido practicar las notificaciones correspondientes al ciudadano M.G., sólo notificando el 22 de mayo de 2009 a una de las codemandadas, la ciudadana V.B., quien conforme firmó la notificación.

El 25 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al tribunal acordara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.

El 25 de junio de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó auto ordenando al Alguacil se sirviera practicar la notificación de los demandantes y dejar el Cartel a la persona que encuentre en el momento de trasladarse a la empresa MG Realtors.

El 6 de julio de 2009, el Alguacil hizo entrega del cartel de notificación a la ciudadana V.B., asimismo, procedió a fijar el Cartel a las afueras de la entrada de la empresa, de conformidad al mandamiento del citado Juzgado.

El 23 de julio de 2009, el Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados M.G. y Mg Realtors ni por sí ni por medio de apoderados; asimismo, la parte demandante desistió del procedimiento contra la ciudadana V.B., la cual expuso la aceptación del mismo.

El 31 de julio de 2009, el mencionado Tribunal dictó auto mediante el cual acordó “Si se homologa el desistiendo (sic) respecto a la ciudadana V.B. se tendría que extender los efectos de dicha homologación al resto de los litisconsortes en forma pasiva, menoscabando en esta forma los derechos laborales que tiene el trabajador los cuales son indisponibles e irrenunciables. Por lo tanto (sic) en aras de resguardar los derechos indisponibles del trabajador de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 ejusdem, se declara la improcedencia de la homologación al desistimiento realizado por la parte actora en el presente asunto”. Asimismo fijó prolongación para la audiencia preliminar.

El 28 de septiembre y el 26 de octubre de 2009, se celebraron las prolongaciones a la Audiencia Preliminar donde el Tribunal dejó constancia de las comparecencias de la parte demandante, así como de la codemandada V.B., asimismo, de la incomparecencia de los codemandados Mg Realtors y M.G.; por lo que sin lograrse mediación, dio por terminada la Audiencia Preliminar y ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Juicio.

El 30 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la codemandada V.B., consignó escrito de contestación a la demanda solicitando el desistimiento de la misma.

El 6 de agosto de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio donde las partes expusieron y probaron lo alegado, dejando constancia el Tribunal que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado el codemandado M.G..

El 13 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión declarando:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la codemanda ciudadana V.B., para sostener el presente juicio, y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.N. contra la empresa MG REALTORS, y el codemandado personalmente M.G..

TERCERO: Se condena a la parte demandada, MG REALTORS, y el codemandado personalmente M.G., a pagar a la demandante: por el tiempo de servicios prestados entre el 1-10-2004 al 30-11-2008, es decir, por 4 AÑOS, y 1 MES, por prestación de antigüedad y días adicionales con base al art. 108 LOT, e intereses de acuerdo al literal C del citado artículo [que] será calculado a razón del salario integral devengado mes a mes. El salario integral será el devengado mes a mes, compuesto por la parte fija más la variable compuesta por las comisiones devengadas, según consta de los recibos de pago. Vacaciones, bonos vacacionales correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, conforme a lo dispuesto en los arts. 219 y 223 LOT, calculados con base al último salario normal y utilidades de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 con base a 15 días de salario por ejercicio. También se condena al pago de las indemnizaciones por despido, previstas en el art. 125 LOT, a razón del último salario integral devengado; y el salario fijo de la segunda quincena del mes de noviembre de 2008.

El 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, designó mediante sorteo público como Experto contable al ciudadano D.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.918.607, a fin de que practicara la experticia complementaria del fallo.

El 20 de octubre de 2010, la parte actora solicitó se dictara medida cautelar sobre un bien inmueble propiedad del demandado.

El 12 de noviembre de 2010, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Ejecución de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2010, y por cuanto no se le dio cumplimiento voluntario, el 18 de noviembre del mismo año, decretó la ejecución forzosa, en consecuencia, ordenó la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

El 14 de abril de 2011, el mencionado Tribunal embargó ejecutivamente y declaró la desposesión jurídica de lo ejecutado hasta la cantidad de Quinientos Seis Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 506.636,79) sobre un inmueble constituido por un apartamento, siglas 5-A, en el quinto nivel del edificio denominado Residencias Andrés, ubicado en la Avenida Alameda y El Retiro con Calle Carabobo, Urbanización El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao Estado Miranda, propiedad del demandado.

El 14 de abril de 2011, el demandado M.G. asistido por el abogado J.I.M., se dio por citado y solicitó al Tribunal anular la sentencia.

El 10 de mayo de 2011, el abogado de la parte demandada solicitó “la inejecución de la sentencia, en virtud de la suma de violaciones a la ley”, lo cual expresa en su escrito: “mi solicitud de INEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, se fundamenta en el grave hecho de que la demanda contra mis mandantes, en toda su extensión viola abiertamente, tanto la Ley Orgánica del Trabajo vigente como de la Ley Procesal de la Materia y otra (sic) varias normas, por lo que es muy contraria al orden público, hasta el punto en que, de llegar a ejecutarse la sentencia, aparte de estarse cometiendo una grave injusticia, y una grave falta de equidad, resultaría peligrosa para el orden económico, para el orden social y para la moral (…)”.

El 13 de julio de 2011, el Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó suspender la ejecución de la sentencia en el presente asunto; asimismo, observó que se señalaron alegatos en la oportunidad procesal que no correspondían, los cuales precluyeron.

El 25 de julio de 2011, el apoderado judicial de Mg Realtors C.A. consignó escrito de amparo constitucional contra la sentencia del 13 de agosto de 2010 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fundamentó su pretensión “en el grave hecho de que la demanda de la cual deriva la sentencia tiene manifiestas y graves violaciones a la Ley Orgánica del Trabajo vigente; a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al Código Procesal Civil y a la ética, por lo que solicita se ordene reponer la demanda al estado de corregir las violaciones a las leyes señaladas.”

El 28 de julio de 2011, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.I.M. contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010.

Mediante oficio Nº TS2-2564-2011, del 3 de agosto de 2011 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional.

Ii

Fundamentos de la Acción de AMPARO

Expuso el accionante para fundamentar su acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “la demanda de la cual deriva la sentencia tiene manifiestas y graves violaciones a la Ley Orgánica del Trabajo vigente; a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al Código Procesal Civil y a la Ética”.

Que “la sentencia resultante de esta demanda y juicio, hace mención de cómo debe ser aplicada la Ley del Trabajo, pero guardó silencio y no hizo ni ordenó hacer corrección en absoluto de ninguna de las normas violadas, si no que sentencia en función de la petición de la demanda, con lo cual comete las mismas violaciones (…) violando el artículo 25 de nuestra Constitución Bolivariana, con lo cual, la sentencia es nula de plena nulidad.”

Que “las demandantes proceden a demandar a Realtors (sic) pero en cambio dicen en la demanda que M.A. trabajó para Galbiati hasta el 2008. (recordemos que desde el 2004 hasta el 2007, Galbiati ni siquiera era accionista de Realtors.) (omissis) siendo Realtors una persona jurídica capaz de asumir derechos y obligaciones, ¿Porqué (sic) la sentencia procede a condenarla a pagar una obligación nacida desde el 2004?. Cuando ella no existía.”

Que “Por qué en la sentencia se afirma, como fue expuesto ut-supra, que la licenciada M.A. sostiene que ella trabajó para MG REALTORS, cuando en ninguna parte del libelo de la demanda hace tal afirmación”.

Que “en la sentencia (omissis) dice varias veces que las prestaciones sociales se deben cobrar conforme a lo ganado cada mes durante todo el lapso demandado. Valga decir lo que la ley ordena. Si las demandantes lo dicen en el libelo que ellas tomaron el último salario para calcular todo el periodo y en la tabla presentada se observa tal anormalidad, entonces: ¿Por qué el Tribunal en la sentencia no ordenó la reposición de la causa al estado de cumplir con la ley como tenía que haberlo hecho?”.

III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación, declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Revisado como ha sido el escrito consignado por el abogado J.I.m., (sic) en su carácter de apoderado judicial de MG REALTORS C.A. y M.G., el cual tienen por objeto accionar para que través de una acción de amparo constitucional, incoada contra el Tribunal 4º de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ordene reponer una demanda laboral, la cual se encuentra definitivamente firme y [en] estado de ejecución, al estado de corregir las presuntas violaciones a las leyes señaladas en el libelo de amparo y que consecuencialmente se levante las medidas dictada por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, contra bienes de M.G..(…)

VI.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

1.- La parte accionante, en su escrito de amparo, adujo que:

´El Amparo que ante su Dignidad vengo a interponer, CONTRA LA SENTENCIA indicada se fundamenta en el grave hecho de que la demandada de la cual deriva la sentencia tiene manifiestas y graves violaciones a la Ley Orgánica del Trabajo vigente; a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al Código Procesal Civil y a la Ética, esta última también señalada por el Artículo 25 de nuestra Constitución.

Consecuencialmente, la sentencia resultante de esta demanda y juicio, …

…lejos de haber subsanado los vicios y haber evitado los graves daños materiales y morales planteados ilegal e injustamente contra mis mandantes, lo que hizo fue sentar un grave precedente, porque esto indica que la sentenciadora sabía perfectamente lo que estaba haciendo, habiendo violado con su actitud, el Artículo 25 de nuestra A.C.B., con lo cual, la sentencia es nula de plena nulidad.

Ciudadano Juez, las violaciones a la ley contenidas en la exposición del Libelo de la Demanda, son tan notarias (sic) y tan extremas en sus consecuencias que resulta, tomando en cuenta el Artículo Constitucional citado, incomprensible que la sentencia sólo haya mencionado la forma como deberían aplicarse, para luego silenciar la forma como fueron aplicadas. Puedo adelantarle, que de llegar a ejecutarse la sentencia, no sólo se estarían violando los derechos de mis mandantes, sino también se estaría sentando un grave precedente de incalculables consecuencias sociales en estos momentos….´

Asimismo hace el señalamiento de las normas de imperativo cumplimiento, refiriéndose a los artículos 108, 146, de Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo señala que en la sentencia señalada se observa como fue eludida o tergiversada en la exposición de la sentencia lo expuesto en la demandada, cuando lo que debió era exigirse el cumplimiento de la ley, existiendo múltiples violaciones de la ley de las cuales el tribunal de la causa, hizo alusión solo a algunas de ellas mientras gravemente, tergiverso (sic) o silencio (sic) otras y de otras muy gravemente violadas solo hizo mención, aduce que la juez lejos de haber aplicado la ley como tenia (sic) que hacerlo por mandato constitucional, le dio vigencia y legalidad a todos los vicios y violaciones, condenando a sus defendidos principalmente a Galbialti a la infame pena de perder su domicilio, señala que la sentencia afirma que M.A. trabajó para MG REALTORS, cuando en ninguna parte del libelo de la demanda hace tal afirmación. Asimismo hizo referencia a violaciones al derecho procesal, sin entrar a señalar cuales artículos se violaban aduciendo el principio de que lo que es ilegal no necesita defensa porque el Juez esta (sic) obligado a administrar justicia. Por otra parte señala que la Ética es un derecho constitucional, y mas (sic) que un derecho una imposición. El accionante hace un relato esquematizado de los cálculos de los montos a cobrar para que a su decir se pueda apreciar la serie de cobros extras que en contra del patrono se hacen. Finalmente (sic) solicita que en vista de las violaciones señaladas en su escrito, se ordene reponer la demanda al estado de corregir las violaciones a las leyes señaladas y que consecuencialmente se levante las medidas dictadas contra bienes de M.G..

(…)1.- Una vez establecida la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, este Juzgador en primer lugar, y antes de entrar a revisar si la presente acción de amparo constitucional es admisible según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

2.- Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: G.Q.C., al establecer:

´... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...´.

3.- Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

´(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

(Sentencia n° (sic) 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.).

4.- En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., al establecer:

´(…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula.(…)´

5.- Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

´(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)´.

6.- De igual manera por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:

´… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...´(Subrayado del Tribunal).

7.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:

´el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza´.

8.- Con relación a lo expuesto, aprecia quien decide en esta ocasión, que si bien la acción incoada, es admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; si en el estudio de la misma se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo pudiera ser declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta.

9.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). L.E.M.L. Ponente Exp.Nº 2005-0172; Expediente Nº 03-0240

Observa al respecto esta Alzada, que a pesar de que el a quo señaló entre sus consideraciones que la denuncia de ´violaciones de rango legal (…) no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional (…), que los casos en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez constitucional´, así como que la sentencia denunciada agotó el doble grado de jurisdicción, por lo que el Juez en sede constitucional no puede entrar a conocer si el Juzgador de la alzada valoró ´bien o mal al momento de decidí´, procedió a declarar inadmisible la acción de amparo presentada de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ello así, es indispensable precisar que en los casos en que los argumentos fundamentales de la acción de amparo contra decisión judicial están dirigidos al planteamiento de aspectos legales en base a los cuales se pretende objetar las razones de mérito que tuvo el Juez para decidir, así como sus interpretaciones del ordenamiento jurídico y las valoraciones realizadas, la acción de amparo resulta improcedente in limini litis. En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido dicho criterio, como lo hizo en sentencia N° 2847 del 09 de diciembre de 2004 (Caso: A.C.), donde expresó lo siguiente:

´Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado, que al haber el accionante agotado la vía judicial ordinaria, no les es posible utilizar la acción de amparo para plantear nuevamente argumentos a fin de que, un nuevo tribunal superior se vuelva a pronunciar sobre los mismos puntos ya debatidos, buscando con ello, que una nueva alzada conozca de los mismos hechos, que ya han agotado todas las vías posibles de revisión. Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en otras oportunidades (ver sentencia N° 2005, del 23 de octubre de 2001, Caso: E.J.R.D.D.), el criterio de considerar el amparo como un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla, si esta (sic) es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador´ (Mayúsculas del original).

Como consecuencia de dicho criterio, se ha declarado improcedente in limini litis las acciones de amparo constitucional en los casos en que la parte accionante denuncia supuestos errores de juzgamiento, que por considerarse contrarios a los intereses del quejoso en amparo, no constituyen por sí mismos infracciones susceptibles de tutela constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2846 del 09 de diciembre de 2004, caso: B.M.Q.T.).

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, no comparte esta Sala la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo realizada por el a quo, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues de las consideraciones por él realizadas así como de los argumentos presentados en el escrito libelar, se desprende la configuración del supuesto de improcedencia in limini litis y no de inadmisibilidad.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación en los términos expuestos, interpuesta por la abogada R.V.L., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.Q.V., contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que, en consecuencia, se revoca el fallo apelado y se declara improcedente in limini litis la acción de amparo interpuesta. Así se decide.(…)

De las consideraciones para decidir.

1.- Ahora bien, se observa de las copias certificadas consignadas a los autos que el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2010, se pronuncia en los siguientes términos:

´Habida cuenta de la incomparecencia de las codemandadas MG REALTORS y M.G. a todos y cada uno de los actos del procedimiento que nos ocupa, y revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como la codemandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora constata la incomparecencia de las codemandadas ya identificadas, señaladas ni por si (sic) misma ni por apoderado judicial alguno tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia oral y pública de Juicio, celebrada en fecha seis (06) de agosto de 2010, por lo cual, se hace forzoso para esta Juzgadora, previa aplicación de la consecuencia Jurídica (sic) establecida por el legislador adjetivo en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplir requisito anterior y de orden público que requiere del operador jurídico la verificación de que lo pedido por la demandante sea procedente dentro del ordenamiento jurídico patrio o en los tratados válidamente (sic) suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, especialmente, aquellos a los que se refiere el artículo 23 de su texto Constitucional, así como el examen del acervo probatorio a titulo universal, como garantía y resguardo del artículo 49 de la misma norma fundamental. Así las cosas, la norma positiva establecida por el legislador adjetivo al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su tercer aparte:´

´(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.(…)´.

En la posición que aquí se adopta, se deja establecido, que como quiera que las codemandadas MG REALTORS y M.G., fueron efectivamente notificadas en fase preliminar del presente procedimiento, se ha activado de pleno derecho, la presunción de contumacia por consecuencia de la aplicación los artículos 131, y 151, de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, la flexibilización que de ellos hiciere la Sala Constitucional de nuestro mas (sic) alto tribunal en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, y frente al incumplimiento de la carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta, en atención al artículo 135 ejusdem, ha prosperado la ficción procesal que da cuenta de la admisión de los hechos en cuanto a dichas codemandadas.(…)

Así las cosas, las codemandas contumaces, han quedado privadas de la exposición oral de alegatos y defensas, pero aún mas importante, en fase de control y contradicción de las pruebas, la cual por defecto de comparecencia al debate oral nunca existió, lo cual activa la especial atención de esta Sentenciadora en velar y asegurar el disfrute pleno de los derechos y garantías Constitucionales, o dicho de otro modo, asegurar que no se deje en estado de indefensión a la parte demandada en la presente contención, habida cuenta de la presunción de solidaridad pasiva pendiente de decisión por este Juzgado.

Sin embargo, es menester señalar que la incomparecencia de las codemandadas MG REALTORS y M.G., no puede entenderse como un impedimento para que esta Juzgadora realice el examen del acervo probatorio, es decir, incluyendo las probanzas incorporadas por la parte demandada en el asunto que se somete a disciplina por este despacho.(…)

En la postura que se sigue, observa esta Sentenciadora que la controversia se contrae a determinar: 1) La determinación de lo peticionado en cuanto ha (sic) derecho; 2) La certidumbre sobre la solidaridad de las codemandadas; 3) La certidumbre en cuanto a la falta de cualidad alegada por la codemandada personalmente, ciudadana V.B.. Así se establece.

En cuanto al primer punto del silogismo judicial sometido a ser construido por este despacho se observa que la presente acción versa sobre el pago de Prestaciones de Antigüedad, vacaciones, y utilidades, conceptos previstos en los artículos 108, 180, 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto insertos en el ordenamiento jurídico patrio. Así mismo exige el pago de las sanciones previstas en el en el articulo 125 derivadas del despido injustificado. Y así se decide.

Constatado como es el lugar de la presente pretensión dentro del derecho laboral patrio vigente en su fase aplicativa o de supuesto de hecho, queda a esta Sentenciadora determinar la procedencia del correlativo deber jurídico en base a las normas citadas, frente a la codemandada V.B., con exclusión de las codemandas MG REALTORS y M.G., de las cuales proceden las obligaciones reclamadas por efecto de la ficción procesal establecida, así como, la ausencia de pruebas que le favorecieren, y así se establece.

(…)

Como consecuencia, de las consideraciones expuestas, se condena a la parte demandada, MG REALTORS, y el codemandado personalmente M.G., a pagar a la demandante: por el tiempo de servicios prestados entre el 1-10-2004 al 30-11-2008, es decir, por 4 AÑOS, y 1 MES, por prestación de antigüedad y días adicionales con base al art. 108 LOT, e intereses de acuerdo al literal C del citado artículo será calculado a razón del salario integral devengado mes a mes. El salario integral será el devengado mes a mes, compuesto por la parte fija más la variable compuesta por las comisiones devengadas, según consta de los recibos de pago, lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor. Así se decide.

Se condena igualmente a la parte accionada a pagar a la demandante, las Vacaciones, bonos vacacionales correspondientes a los años 2005: 15 días, 2006: 16 días, 2007: 17 días y 2008: 18 días, y bonos vacacionales de dichos períodos de la forma siguiente: años 2005: 7 días, 2006: 8 días, 2007: 9 días y 2008: 10 días, conforme a lo dispuesto en los arts. 219 y 223 LOT, calculados con base al último salario normal, el cual quedó establecido en Bs. 267,47 diarios, y utilidades de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 con base a 15 días del salario devengado en cada ejercicio, lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor. Así se decide.

También se condena al pago de las indemnizaciones por despido, previstas en el art. 125 LOT, a razón del último salario integral devengado, el cual quedó establecido en Bs. 284,04 diarios; y el salario fijo de la segunda quincena del mes de noviembre de 2008, equivalente a Bs. 2.000,00. Así se decide.

  1. - A título ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala este Juzgador, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:

    ´Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos´(…)

  2. - Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:

    ´Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley´. (…)

  3. - Del análisis de los señalamientos expuesto (sic) en el punto anterior; aprecia este jurisdicente, con suma claridad, que durante el desarrollo del juicio seguido al accionante en el Tribunal 4 (sic) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se le notificó debidamente, es decir en su oportunidad procesal, se le garantizó el derecho a la defensa, y no consta en autos que la parte a quien representa el hoy accionante, haya asistido a juicio a ejercer su derecho a la defensa, o haya esgrimido o argumentado causas o motivos que lo justifiquen.

  4. - Asimismo consta en autos, que la sentencia en cuestión, objeto de la presente acción de amparo constitucional se encuentra definitivamente firme y se evidencia de autos que las partes no ejercieron en su debida oportunidad los recursos contra ella, motivo, por el cual dicho fallo recurrido adquiere el valor inobjetable de cosa juzgada. Vale destacar, que la sentencia accionada en amparo en esta oportunidad se encuentra en fase de ejecución y donde se han dictado medidas cautelares tendientes a garantizar la efectiva ejecución del fallo y que de manera irregular el accionante trata de suspender a través de una acción de amparo constitucional contra la sentencia que produce el fallo en ejecución. Asimismo, reclama el accionante en amparo, que se le han violentado derecho consagrados en normas de rango legal, lo cual, hacen improcedente, su reclamo a través de la acción de ampra (sic) constitucional.

  5. - Asimismo, si observamos la fecha de la sentencia accionada por vía de amparo, la cual es de fecha 13 de agosto de 2010, a la presente fecha ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, y pudiera haber producido algún hecho lesivo contra el accionante, lo cual haría improcedente la acción de amparo por efecto de la caducidad, contra la decisión en cuestión.”

    En razón de lo expuesto declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional.

    IV

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Expuso el accionante, para fundamentar el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Superior Segundo Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que “si en el libelo de la demanda, la parte demandante o su defensor, está violando intencionalmente la Ley, hasta el punto de querer cometer fraude intencional contra el demandado, y el ciudadano Juez, por cualquier medio llega a tener fehaciente conocimiento de esta situación, la demanda tiene que reponerse al estado de cumplir la norma tal y como está promulgada esta (sic).”

    Que “en una demanda o acusación, lo que es violatorio de la Ley y por ende contrario a derecho, es ilícito, aun cuando por cualquier motivo no haya sido impugnado por el demandado.”

    Que “el tribunal de la causa lejos de ordenar la corrección del caso, dictó sentencia condenatoria por todo lo pedido en los términos del libelo, y ordenó en la sentencia efectuar un peritaje (…) el cual es nulo de toda nulidad, porque lo único que hizo fue revisar los cálculos que las distinguidas abogadas habían presentado de unas prestaciones retroactivas en todo el lapso.”

    Que “el monto del promedio de las comisiones, cuando era empleada de Mg Realtors, valga decir, del último mes y año, lo tomaban para calcular las prestaciones de todo el período de cuatro años, comprendiendo los tres años que a su decir, había trabajado para el patrono, (sic) y violando el ordinal 5to del artículo 108 de la Ley (sic), al aplicar retroactivamente las mismas comisiones desde el primero, hasta el último día. Mezclando asimismo, el lapso de tres años que le correspondía a M.G. con el lapso de un año que le correspondía a Mg Realtors. Y (sic) de esta manera, aplicaron para dos patronos diferentes en forma retroactiva, el último salario del segundo patrono.”

    Que “la sentencia condena al pago de todo cuanto piden las abogadas demandantes, sin tomar en cuenta la violación de ninguna ley.”

    Que “el Tribunal nombró un perito y que lo único que hizo fue ratificar el cálculo de los mismos montos que las colegas habían puesto en el libelo de la demanda. No hizo en absoluto ni una corrección de la ilegalidad. Esto significa que la sentencia no fue acatada y las violaciones presentadas hábilmente en el libelo, fueron aceptadas violando así nuestra propia y S.C.B..”

    Que “el Juzgado Trigésimo Segundo de Ejecución y Mediación Laboral dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del señor M.G. (su domicilio) por la suma de 506.000,00 bolívares.”

    Que “el Juez del Juzgado Cuarto para declarar improcedente el amparo solicitado se fundamentó sencillamente en que la sentencia había ordenado nombrar un perito para el cálculo de las prestaciones sociales. El no se preocupó en ver si en realidad el peritaje existió y si en verdad fue hecho conforme a la ley.”

    Que “el tribunal condena a las dos personas, por cuatro años de Prestaciones (sic), tanto a la persona jurídica como a la natural solidariamente, cuando en autos están las confesiones y las pruebas de que solamente para una de ellas había laborado un año y para la otra tres años, independientemente de su falsedad.”

    Que “el juez de ejecución manifiesta que la sentencia es firme y el tiene que cumplirla como está dictada.”

    Que “el derecho procesal es de orden público y no puede ser impunemente violado.”

    Que “siendo dos personas diferentes ¿Cómo se pueden condenar por obligaciones contraídas de la una por la otra?.”

    Por todo lo expuesto, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia del 13 de agosto de 2010 hasta tanto se corrigiesen las tantas violaciones a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la Ética, presentada en el libelo de la demanda y no corregidas ni durante el juicio, ni en la sentencia.

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

    En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación de la sociedad mercantil Mg Realtors y el ciudadano M.G., contra el fallo dictado el 28 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual resulta ineludible aclarar, como punto previo, que la representación antes mencionada consignó el escrito de fundamentación el 10 de octubre de 2011, es decir, dentro del lapso de los treinta (30) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que la Sala estima que el mismo resulta tempestivo (vid. Sentencia N° 442/2001 caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L).

    Establecido lo anterior, esta Sala procede a decidir en alzada, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 28 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida por el abogado J.I.M. apoderado judicial de la empresa Mg Realtors C.A. y M.G..

    Aprecia esta Sala, que el accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base que la sentencia dictada violó la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y la Ética, por cuanto a su decir, el Juzgado no analizó lo establecido en la Ley sino que afirmó todo cuanto pidió la demandante en su libelo.

    Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su decisión, por una parte, en “que la sentencia en cuestión, se encuentra definitivamente firme y que las partes no ejercieron en su debida oportunidad los recursos contra ella, motivo por el cual dicho fallo recurrido adquiere el valor inobjetable de cosa juzgada”, por otra parte, “que la sentencia accionada es de fecha 13 de agosto de 2010 y que a la presente fecha ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada”, por lo que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

    Al respecto, la Sala no comparte el criterio sostenido por el a quo, toda vez que el Juzgado Superior que conoce la apelación declaró la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, y la motivación de su fallo atiende a causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:

    “Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

    Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”

    De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.

    No obstante a lo expuesto, en aras de la celeridad y de evitar una reposición inútil, aprecia la Sala que tal y como lo señaló el a quo constitucional la acción de amparo fue interpuesta el 25 de julio de 2011, contra una decisión dictada el 13 de agosto de 2010; de manera que desde la publicación de la sentencia, hasta la interposición de la demanda de amparo, transcurrieron más de seis meses.

    En tal sentido, en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    … 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”.

    La norma anteriormente transcrita, dispone que el transcurso de seis (6) meses después de dictado el acto denunciado como lesivo sin que la parte actora manifieste su disconformidad a través del ejercicio de la demanda de tutela constitucional, hace que opere la presunción del consentimiento tácito por parte del accionante, a menos se trate de materias que afecten el orden público o que atenten contra las buenas costumbres.

    En este contexto, esta Sala, en sentencia del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), señaló lo siguiente:

    “Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

    En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  6. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    (...)

  7. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho” (Subrayado de este fallo).

    En el caso bajo estudio, el auto presuntamente lesivo, fue dictado el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proceso en el cual el hoy accionante estaba a derecho. Por tanto, considerando que desde la fecha del fallo impugnado, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo, es evidente que transcurrió holgadamente el lapso de seis (6) meses a que se refiere la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Así las cosas, visto que en el presente caso las violaciones denunciadas no implican en modo alguno la afectación de la colectividad ni del interés general, considera esta Sala que la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Por otra parte, observa igualmente la Sala, que tal como lo señaló el a quo constitucional, la parte accionante disponía de las vías judiciales idóneas para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados) y, sin embargo, no hizo uso de ellas, toda vez que no ejerció contra la decisión accionada el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, reza textualmente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

    .

    En relación con este artículo, la Sala ha destacado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: G.A.R.R.), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).

    También ha señalado reiteradamente esta Sala, que ante la interposición de una acción de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente.

    Así, visto que la parte accionante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, la parte accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, la Sala estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Por lo antes expuesto, esta Sala revoca la sentencia dictada el 28 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente in limine litis y declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,

  8. - Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.I.M. apoderado judicial de M.G. y la sociedad mercantil MG REALTORS C.A., contra la decisión dictada el 28 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional.

  9. - REVOCA la decisión dictada el 28 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.I.M. apoderado judicial de M.G. y la sociedad mercantil MG REALTORS C.A., contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  10. - Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.I.M. apoderado judicial de M.G. y la sociedad mercantil MG REALTORS C.A., contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    FRANCISCO A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P. Ponente

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 11-1155/MTDP

1 temas prácticos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR