La Recomendación 198 de la OIT: las zonas grices o de frontera

AutorGustavo Saturno Troccoli
CargoProfesor de Derecho del Trabajo de la Universidad Católica Andrés Bello
Páginas739-773
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La recomendación 198 de la OIT: las zonas grices o de fr onter a
La Recomendación 198 de la OIT:
las zonas grices o de frontera
Gustavo Saturno Troccoli
Profesor de Derecho del Trabajo de la
Universidad Católica Andrés Bello
III Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Memorias y Comunicaciones.
Revista Derecho del Trabajo n° 7/2009 (extraordinario) 739-773
Sumario:
I. A modo de introducción.
II. Una primera aproximación al problema de las zonas grices o
de frontera.
III. Las prácticas simulatorias.
IV. La crisis de la subordinación o dependencia.
V. La ajenidad como rasgo definitorio de las relaciones laborales.
VI. Relación entre la subordinación y la ajenidad.
VII. La inercia del Derecho Mercantil frente al problema de las
zonas grices.
VIII.La Recomendación 198 de la OIT.
IX. Las zonas grices en la jurisprudencia venezolana.
X. A modo de conclusión.
I. A modo de introducción.
La Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo1
sobre la relación de trabajo, adoptada en fecha 15 de junio de 2006, vuelve a
plantear una antigua discusión en la doctrina laboral: las zonas grises o de
frontera2; un problema que sigue ocupando al Derecho del Trabajo.
El tema sugiere, inmediatamente, dos tópicos de importancia evidente y
que en general siguen sin resolverse.
i) La ejecución de prácticas simulatorias y fraudulentas para el
encubrimiento de contratos de trabajo, bien con la creación directa de contratos
1En lo adelante OIT.
2Con esta frase fue identificado el problema en el ámbito nacional, por los profesores Humberto
Villasmil Prieto y César Carballo Mena (Vid. El Objeto del Derecho del Trabajo en Las fronteras
de Derecho del Trabajo. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2000).
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ficticios (civiles o mercantiles) de prestación de servicios, ora por intermedio de
empresas contratistas o de outsourcing, a través de las cuales se triangulan las
relaciones laborales, en perjuicio y menoscabo de los derechos de los
trabajadores.
ii) La aplicación extensiva del Derecho del Trabajo respecto de contratos civiles
o mercantiles, con la consecuente interferencia en el normal desenvolvimiento
de verdaderas relaciones jurídicas civiles, comerciales o, en todo caso, no
laborales.
El término zona gris, acuñado inicialmente y con evidente éxito por el
Maestro Mario de la Cueva -ya desde su celebre tratado, Derecho Mexicano del
Trabajo, de finales de la década de los cuarentas-, ha sido utilizado por la
doctrina laboral para identificar aquellas situaciones ambiguas en las que la
relación de trabajo suele confundirse con otros contratos de prestación de
servicios no laborales (civiles o mercantiles). El problema surge cuando un
grupo de trabajadores -en razón de la naturaleza misma del servicio que prestan-
quedan en una zona intermedia (gris) entre los amparados por la legislación
del trabajo (dependientes y por cuenta ajena) y los que se encuentran fuera del
ámbito de la misma (autónomos e independientes).
El Maestro Américo Plá Rodríguez, desde hace mucho definía a las
fronteras del Derecho del Trabajo como:
una serie de líneas divisorias que distinguen y separan el territorio regulado
y comprendido por nuestra disciplina -la del trabajo-, de otras parecidas,
similares o próximas.
Por eso, no resulta excesivo ni inadecuado llamarles límites. Lo único,
es que estas fronteras no han sido trazadas oficialmente ni resultan de tratados
o resoluciones de ningún organismo internacional sino que deben derivar de
un cierto consenso entre los autores3.
Como se observa, el tema de las zonas grises o de frontera, en general,
no resulta novedoso para el Derecho del Trabajo, pues desde hace mucho que
la doctrina juslaboralista más autorizada ha venido abordando su estudio, al
tiempo de intentar enfrentar y remediar los efectos de tan complejo problema.
El asunto tampoco es nuevo para la OIT, pues el tema se venía debatiendo
intensamente en varias de las Conferencias Internacionales del Trabajo que
precedieron a la de 2006; en discusiones que permitieron, finalmente, alcanzar
una norma internacional que regulase la materia, contenida ahora en la
Recomendación 198 sobre la relación de trabajo.
3Américo Plá Rodríguez. A propósito de las fronteras del Derecho del Trabajo en estudios sobre
derecho laboral homenaje a Rafael Caldera. Tomo I. Universidad Católica Andrés Bello. AAVV,
Editorial Sucre, Caracas, 1977, p. 314.
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No obstante, si bien la cuestión de las zonas grises, como se dijo, no es
una novedad para el Derecho del Trabajo, la vigencia del tema resulta, hoy, una
realidad inobjetable, y su estudio continúa siendo abordado por juristas de
distintas regiones del mundo, como consecuencia de no haber sido posible
alcanzar, todavía, una solución definitiva que logre conjurar el problema que
entraña, y porque -para nadie es un secreto- el Derecho del Trabajo se juega
con este asunto la justificación misma de su existencia4.
En efecto, el que la propia OIT haya adoptado una Recomendación que
refiera al problema de las zonas grises resulta, indudablemente, una ratificación
de la vigencia e importancia del asunto, esta vez, en una perspectiva mundial. Al
tratarse de un tópico que desde luego está en el centro del mandato de la OIT,
esta se suma a la lucha en favor de la protección efectiva de los trabajadores
que ejercen su actividad en el marco de una relación de trabajo, al posibilitar
que sus órganos de control puedan supervisar, sistemáticamente, la aplicación
de las disposiciones contenidas en la norma internacional.
Ahora bien, uno de los aspectos más importantes y nocivos del problema
de las zonas grises o de frontera, como se señaló, es su relación con -las cada
vez más frecuentes- prácticas simulatorias o fraudulentas, en las que
intencionalmente se encubren relaciones laborales a través de negocios
jurídicos de apariencia civil o mercantil más flexibles, que persiguen enervar la
aplicación de las normas laborales y, especialmente, del principio protectorio o
de tutela que les rige y caracteriza.
A propósito de ello, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela5 dispone, en su Artículo 94, que «El Estado establecerá, a través del
órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o
patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de
desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral».
La citada norma constitucional evidencia, con claridad, que las prácticas
simulatorias o fraudulentas constituyen un problema que subsiste entre nosotros
y que, además, es lo suficientemente preocupante como para que la propia
4Es de destacar que el tema fue abordado en la conferencia inaugural del VII Congreso Regional
Americano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrado en Santo Domingo en
octubre de 2007, a cargo del Profesor Rafael Albuquerque. Asimismo, fue parte de las
palabras de la ceremonia de apertura del II Congreso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social de la Fundación Universitas, celebrado en la Isla de Margarita en mayo de 2008, que
correspondió al Profesor Mario Pasco Cosmópolis. Tal situación, para nosotros, no sólo ratifica
el interés que sigue mostrando la doctrina en la discusión del asunto de las zonas grises, sino
que evidencia la vigencia del tema en los tiempos que corren, pues ambos ponentes, además
de ser destacados juslaboralistas del Continente, se desempeñaban, al tiempo de sus ponencias,
como Vicepresidente de la República Dominicana y Ministro del Trabajo del Perú,
respectivamente. Circunstancia que, seguramente, les permitía tener una perspectiva vivencial
sobre la influencia del problema en las relaciones laborales de cada uno de sus países.
5En lo adelante CRBV.

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