La Reforma Constitucional en Venezuela como un caso de ausencia de control Jurisdiccional de la Constitucion (Breve estudio comparado entre Colombia y Venezuela)

AutorJesús María Alvarado Andrade
Páginas695-712
LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN
VENEZUELA COMO UN CASO DE AUSENCIA
DE CONTROL JURISDICCIONAL DE
LA CONSTITUCION
(Breve estudio comparado entre Colombia y Venezuela)
Jesús María Alvarado Andrade
“Vivimos bajo una Constitución, más la Constitución
es lo que los Jueces dicen que es”.
Evans Hughes
I. INTRODUCCIÓN GENERAL
La Constitución de 1999 en su preámbulo destaca que el Estado venezolano se constitu-
ye, entre otras cosas, en un “Estado de justicia, federal y descentralizado” que consolida los
valores de la “libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad
territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones1.
Resulta relevante para nosotros en esta oportunidad el valor que tiene en el texto consti-
tucional el término “imperio de la ley”, pues éste no es más que un término que alude al
concepto o postulado del “Estado de Derecho”, es decir al hecho de que todos los actos de
los órganos que ejercen el poder público, así como las conductas de los ciudadanos, deben
ajustarse a lo dispuesto en el texto constitucional2. Destaquemos ab initio que un principio
fundamental justamente de la formulación del “Estado de derecho” es el principio de la su-
premacía constitucional que postula que la Constitución es la norma suprema y el fundamen-
to del ordenamiento jurídico, con lo cual todos los ciudadanos y los órganos que ejercen el
Poder Público están sujetos a la Constitución y deben acatarla y cumplirla3.
Las consecuencias de este principio son más que evidentes: primero; todos los actos dic-
tados por los órganos del poder público y los actos o conductas de los ciudadanos necesaria-
mente deben estar sujetos a lo dispuesto en la carta fundamental, segundo; todo acto de cual-
quier órgano que ejerza el poder público o de cualquier ciudadano deberá estar ajustado a lo
dispuesto en la norma constitucional, so pena de la nulidad de todo acto de cualquier órgano
del poder público o de cualquier ciudadano que contravenga lo dispuesto en la constitución y
tercero; un sistema de mecanismos o garantías que aseguren a los ciudadanos la posibilidad
de controlar las actuaciones de los órganos que ejercen el poder público, con el fin de contro-
1 V. de igual forma que el Artículo 2 de la de la Constitución de 1999, señala que “Venezuela se
constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valo-
res superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia
de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Publicada en Gaceta Oficial Extraor-
dinaria Nº 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, viernes 24 de marzo de
2000.
2 V. Arts. 7, 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de1999.
3 V. Art 7 de la Constitución de1999.
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 112/2008
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lar la constitucionalidad de los actos de los órganos que ejercen el poder público en pro de
mantener el desiderátum político-jurídico del soberano plasmado en la lex superior.
Por lo pronto señalaremos que justamente una consecuencia lógica de este principio de
la supremacía constitucional, en cualquier Constitución escrita, es el de que todos los actos
dictados por el Estado deben respetar la letra, espíritu y principios del texto constitucional,
para así garantizar la indemnidad de la voluntad constituyente, pero para ello es necesario que
existan diferentes medios que garanticen que esa voluntad constituyente no sea menoscabada
por el propio Estado en su actuación.
Valga recordar a este respecto que la cláusula de supremacía constitucional descansa en
el postulado de que toda Constitución es norma jurídica primaria, fundamental y base del
ordenamiento jurídico positivo. Dicha supremacía no es más que una noción absoluta, sostén
de la formulación del “Estado de Derecho” que quiere expresar el proceso de “juridifica-
ción”, es decir, de configuración inicial del poder constituyente en una norma constitucional,
la cual puede verse en nuestra Constitución cuando la misma señala que “La Constitución es
la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los
órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”
Con ello se quiere dejar en claro que la Constitución es el resultado del poder constitu-
yente primario u originario, pues éste se “juridifica” y se convierte dicha voluntad general
constituyente en norma constitucional, con lo cual el propio soberano o constituyente origina-
rio estatuye límites formales y materiales a las posibles formas de cambio de dicha Constitu-
ción, de allí que se recalque la importancia del sistema de “justicia constitucional” a la luz de
la naturaleza jurídica de la propia Constitución. De hecho el concepto de supremacía consti-
tucional como noción absoluta y base de la formulación del “Estado de Derecho” estructura
un sistema de “justicia constitucional” que viene a ser la máxima garantía adjetiva e incluso
sustantiva al derecho fundamental del ciudadano a la supremacía constitucional, es decir a su
propia voluntad constituyente.
Dicha cláusula de supremacía adquiere efectividad siempre y cuando exista un sistema
judicial -conocido como sistema de “justicia constitucional”- que sea capaz de garantizar esa
supremacía mediante el control jurisdiccional total de todos los actos del Estado afín de adap-
tarlos o circunscribirlos a lo que expone la Constitución, como emanación de la voluntad
constituyente originaria que debe ser respetada, pues en ello descansa la formulación del
Estado de Derecho”.
Por tanto, en cualquier esquema de “Estado de Derecho” moderno, el tema de la justicia
constitucional adquiere especial importancia cuando de actos de reforma constitucional se
trata, puesto que si este sistema de “justicia constitucional” es importante como garantía
básica para que todos los actos del poder publico estén sujetos a lo que dispone la Constitu-
ción, mucho más lo es cuando de actos de reforma, de cambios constitucionales se trata, pues
a ellos -los tribunales- les corresponde el velar por la protección de la Constitución.
De lo expuesto se concluye que toda Constitución, es norma jurídica, pues estatuye los
mecanismos o procedimientos que habrán de seguirse para su modificación, la cual puede ser
realizada por un poder constituyente “originario” o por un poder “constituido”, resaltando
que dichos procedimientos de reformas constitucionales o de cambios constitucionales siem-
pre están sometidos a límites materiales y formales, con lo cual se afirma más la idoneidad de
que cualquier reforma o enmienda de la carta magna sea sujeta a control jurisdiccional previo
por parte de los Tribunales Constitucionales afín de velar porque la voluntad constituyente
originaria no sea usurpada por el poder constituido.

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