Sentencia nº 0011 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por calificación de despido, sigue el ciudadano R.A.S.S., representado judicialmente por el abogado S.R.M., contra la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y DECORATIVAS CONSCIDECA C.A., representada judicialmente por el abogado J.J.I.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, conociendo en alzada, dictó fallo en fecha 12 de agosto del año 2010, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte demandante y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, revocando así el fallo apelado que la declaró sin lugar.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, propuso recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 04 de noviembre del año 2010, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 10 de noviembre del año 2011, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida para el día 15 de diciembre del mismo año.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Argumenta el recurrente, que la sentencia apelada le causa un gravamen irreparable a su representada, por cuanto la obliga a pagar unos salarios caídos generados por una prolongación excesiva del procedimiento no imputable a ella, en base a unos salarios irreales y desmedidos que se oponen al cúmulo de pruebas aportadas y que a su decir, no fueron valoradas debidamente, y que de acuerdo a las máximas de experiencia que debe tener un administrador de justicia, tales salarios de manera global no se corresponden con la realidad, ni con las labores desempeñadas por el actor, ni a los preceptos contenidos en los artículos 5, 103 y 116 al 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Continúa alegando que la sentencia impugnada no tomó en cuenta el cúmulo de probanzas existentes para sustentar su decisión, ya que si consideró que no era procedente el criterio de considerar al actor como trabajador de confianza, debió considerar su verdadero salario, por cuanto estima, que existen suficientes pruebas para hacerlo y no sustentarlo en una prueba documental aislada, que fue impugnada por no emanar de su representada, con lo cual reconoció un salario exagerado no acorde con la realidad, por lo que tal comportamiento se traduce en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, como así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de junio del año 2002, en el expediente N° 02-0295, referido a la valoración de las pruebas, mas aún cuando en el presente caso, el demandante de manera injustificada y reiterada se negó a comparecer a la audiencia.

Esgrime, que el fallo recurrido se aparta del precepto legal contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 156 eiusdem, el cual no fue tomado en cuenta, al imponer la recurrida a su representada dar cumplimiento a unas obligaciones desmedidas que no se corresponden con la realidad, ni con lo alegado y probado en autos, por no haber hecho uso de los medios idóneos y pertinentes para esclarecer la verdad y sustentar las pretensiones demandadas o pretendidas por el actor en abuso de lo que realmente le corresponde, aún, cuando la mayoría de las pruebas solicitadas fueron exhibidas y no revisadas por el representante legal del actor, así como el tiempo prolongado en exceso por causas imputables directamente al mismo, todo lo cual se desprende de las actas del expediente, lo que se traduce en silencio de pruebas, de las que se evidencian el verdadero salario del actor.

Por último, denuncia que las circunstancias de hecho explanadas por la recurrida son totalmente inexplicables, improcedentes e ilegales, porque no es lógico que el juzgador de alzada haya tomado en cuenta para tomar su decisión algunas pruebas documentales, como lo fue, que dedujo sin decir de donde, la fecha de ingreso, el salario y las actividades que desempeñaba el actor, pero que sin tomar en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, consideró las mismas probanzas y en beneficio de los argumentos expuestos en nombre de su representada, cayendo en contradicciones, por cuanto valora la documental que riela al folio 138 que establece que el actor devengaba un salario de Bs.F. 1.600,00, y termina condenándolo a cancelar los salarios caídos a razón de Bs. 4.198,00, (sic) alegados por el solicitante.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos correspondientes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

A los fines de verificar lo alegado por el recurrente, se estima necesario transcribir parcialmente el fallo recurrido, cuando textualmente estableció:

Riela al folio 61 al 63 marcado A y B, C (sic) constancia de trabajo de fecha 04 de junio de 20017, se desprende de la literalidad de la misma que el actor laboró para la demandada en el cargo de supervisor de obra en el período 2004-2007 devengando un salario de Bs. 1.600.000,00 mensuales (sic) se verifica al pie del documento firma y sello húmedo de la empresa demandada, ahora bien al momento del control de la prueba, no formalizaron impugnaciones ni desconocimiento respecto de esta, por lo que, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

(Omissis)

En relación al salario devengado por el actor, la parte accionada era quien tenía la carga de la prueba de indicar y demostrar el salario devengado por este, al haber indicado que el mismo era menor al señalado por el actor en su libelo, toda vez que según sus dichos en los depósitos efectuados a este, además del salario, al actor le eran depositados gastos operativos; sin embargo tras una revisión de las pruebas ut supra valoradas, no evidencia quien juzga que la demandada cumpliera con dicha carga; en virtud de lo cual se tiene por cierto el salario invocado por el actor en su libelo de demanda a razón de Bs. 4.198,00. Así se decide.

Del fragmento de la decisión antes transcrita, observa la Sala que la recurrida al analizar el material probatorio, le otorgó pleno valor probatorio a la constancia de trabajo emitida por la demandada al accionante, inserta al folio 62 de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada, ni desconocida por ninguna de las partes, y de la que se evidencia que el salario percibido por el trabajador era la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), concluyendo posteriormente la recurrida en que “se tiene por cierto el salario invocado por el actor en su libelo de demanda a razón de Bs.F. 4.198,00”, sin que curse otra prueba de la cual pueda evidenciarse que la cantidad alegada por el actor, sea efectivamente la percibida por la labor prestada a la accionada.

Por tanto, se concluye que la alzada, incurrió en el vicio de infracción que se le imputa, por cuanto una vez que le otorga valor probatorio al referido documento (constancia de trabajo), posteriormente condena a la accionada a cancelar al demandante un salario que no fue probado, para lo cual sólo toma en consideración el salario alegado por el accionante en su libelo de demanda.

En consecuencia, resulta procedente, el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

En tal sentido, una vez constatada la infracción en la cual incurrió el Juez Superior Laboral, se declara CON LUGAR el recurso de control de la legalidad incoado por la parte demandada, se ANULA el fallo recurrido y pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente juicio por calificación de despido, mediante demanda incoada por el ciudadano R.A.S.S., contra la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y DECORATIVAS CONSCIDECA C.A., con la que afirma haber prestado sus servicios como Supervisor de Obras, desde el día 14 de mayo del año 2004 hasta el día 16 de enero del año 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual variable aproximadamente de cuatro millones ciento noventa y siete mil ochocientos treinta y tres bolívares (Bs. 4.197.833,00). Que tenía un horario de 6:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. Que lo emplearon en Barquisimeto y luego lo mandaron de viaje para Puerto Ayacucho, S.B.d.Z., Quibor, Valera, Barinas, A.d.O., Zaraza, Pedraza, Chaguaramas, Guanare, San F.d.A., Coro y por último Barquisimeto.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, alegó como punto previo y de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del juez, por cuanto considera que el actor no está protegido por la inamovilidad relativa, en razón de que su verdadero salario no supera el límite máximo establecido en el Decreto Presidencial N° 1752, de fecha 28 de abril del año 2002, siendo su última prórroga de fecha 27 de Diciembre del año 2007, según Decreto Presidencial N° 38.839, que estipula hasta 3 salarios mínimos.

La parte demandada admitió la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor, pero por tiempo determinado y para unas obras determinadas, y que el primer contrato con el actor es del año 2006.

Por su parte, negó que el accionante devengara una remuneración fija de Bs. 4.000,00 mensual, en razón de que para cada obra se pactó una remuneración distinta que inicialmente fue de Bs. 1.000,00 y las últimas no superaron los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), aunado al hecho de que no existió continuidad entre las obras contratadas de manera inmediata.

Que es cierto que le depositaba al actor en la cuenta corriente N° 01082416810200290982 del Banco Mercantil, no obstante niega que dichos pagos se efectuaran por concepto de un presunto salario, por cuanto en el pago efectuado se establecía a razón de reposición de gastos contra factura que generaba el desarrollo de la obra contratada, pago de nómina, compra de materiales y gastos imprevistos, sin que ello signifique en ningún modo el pretendido salario devengado.

Negó y rechazó el horario de trabajo, por cuanto por la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, nadie lo supervisaba en razón de que casi todas las obras estaban fuera de Barquisimeto, y el tiempo que se le contrataba estaba pactado sin ninguna limitación de horario.

Niega el salario variable, en razón de que para cada obra se pactaba una remuneración distinta, la cual en principio fue de mil bolívares (1.000,00) y las últimas no superaron los dos mil bolívares (2.000,00) mensuales, aunado al hecho de que no existió continuidad entre las obras contratadas de manera inmediata.

Negó que el actor fue despedido por alguna de las personas que representan al patrono.

Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, en primer lugar pasa esta Sala de seguidas a verificar las pruebas presentadas por ambas partes, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Marcadas “A” y “B”, cursan a los folios 61 y 62 de la primera pieza del expediente, constancias de trabajo, emitidas por la accionada al actor, de las cuales se desprende que éste laboraba para la demandada con el cargo de Supervisor de obra, en el período 2004-2007, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.600.000,00., la cual al no haber sido impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Marcadas “C”, y “C1”cursan a los folios 63 y 64, de la primera pieza del expediente, autorización emitida por la demandada al actor, así como planilla de control de salida de materiales, de las que se evidencia las funciones del accionante como supervisor, la cual al no haber sido impugnada, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Marcadas “D”, cursa al folio 65, de la primera pieza del expediente, autorización emitida por el ciudadano D.A.C., al ciudadano R.S., para que conduzca el vehículo de su propiedad Ford F150, color marrón, placas 572-PAN, por cualquier parte del territorio nacional, la cual al momento de su control fue desconocida, por cuanto la firma no es de quien se señala la suscribe, la cual, al ser concatenada con otras pruebas cursantes al expediente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Marcadas “E”, cursa al folio 66, de la primera pieza del expediente, copia simple de documento emanado de la empresa Telefon Conexiones C.A., referente a la relación de empleados de la misma, dicha documental está firmada por un tercero, la cual no fue ratificada en juicio, razón por la cual se desecha.

5.- Cursan a los folios 67 y 68, de la primera pieza del expediente, contrato de trabajo por obra terminada, celebrado entre la demandada y el actor, del cual se desprende que el accionante trabajó para la demandada como supervisor en el período 06 de junio del año 2006 al 10 de julio del mismo año, percibiendo la cantidad de dos millones bolívares (Bs. 2.000.000,00), el cual al ser concatenado con otras pruebas cursantes a los autos, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la existencia de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Cursa del folio 69 al 75 de la primera pieza del expediente, marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, libretas de cuentas de ahorros del Banco Provincial, a nombre del actor, las cuales con base a los dichos de las partes y al ser concatenadas con otras pruebas cursantes a los autos, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Cursa del folio 77 al 86 de la primera pieza del expediente, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, contratos de trabajo por obra terminada, de fecha 06 de junio del año 2006, 14 de agosto del año 2006, 09 y 16 de marzo del año 2007 y 30 de mayo del 2007 respectivamente, celebrado entre la demandada y el actor, de los cuales se desprende que el accionante trabajó para la demandada como supervisor, los cuales al ser concatenado con otras pruebas cursantes a los autos, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la existencia de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Del folio 88 al 94 cursa copia de los estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial, en los cuales se refleja varios pagos efectuados por la demandada al actor en los meses de abril, junio y julio, los cuales al ser concatenados con otras pruebas cursantes a los autos, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Del folio 95 al 123, cursan copias de los recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, los cuales concatenados con otras pruebas cursantes a los autos, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Del folio 124 al 129 de la primera pieza del expediente, cursan correos electrónicos intercambiados por el ciudadano D.A.C., dueño de la empresa demandada y el actor, los cuales fueron debidamente corroborados por un experto en informática, los cuales, concatenados con otras pruebas cursantes a los autos, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, vista la pretensión de la parte actora, los alegatos de las partes, así como las pruebas cursantes a los autos, se concluye que la controversia se circunscribe a resolver si efectivamente el actor goza de estabilidad laboral, así como la remuneración percibida por éste.

En tal sentido, por la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta demostrar el carácter eventual del trabajador, ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería que el accionante estaba exento del amparo de la estabilidad laboral, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente. Así pues, del cúmulo probatorio aportado por la parte accionada, no se logró probar que el trabajador estuviese fuera de dicho amparo.

Por consiguiente, al no haber demostrado la accionada que el actor era un trabajador que no estaba amparado por la estabilidad laboral, queda entonces establecido que el actor prestaba servicios de manera permanente a la empresa demandada, debiendo declararse procedente la solicitud incoada, pues, efectivamente, el actor goza de dicho beneficio, y no fue probado por la demandada que el despido se hubiese sustentado en causa justificada. Así se establece.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas cursantes a los autos, observa la Sala, que el actor consignó constancia trabajo -folio 61 de la primera pieza del expediente- la cual le fue expedida por la empresa demandada. La misma, como se indicó en el capítulo del análisis de las pruebas, al no haber sido impugnada, ni desconocida, adquirió el valor de plena prueba. De dicha documental se evidencia que el actor comenzó a laborar para la demandada desde el año 2004, y que para la fecha en que fue expedida (04 de junio del año 2007) el actor devengando un salario mensual de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00). No obstante lo anterior, en la audiencia oral efectuada ante esta Sala de Casación Social, el representante legal de la parte demandada, al haber sido interrogado sobre el salario percibido por el accionante, manifestó que el último ingreso percibido por el actor fue de dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 2000,00), por lo que es con base a este salario, que se debe acordar el pago de los salarios caídos. Así se resuelve.

Asimismo, considera la Sala que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se ordena a la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y DECORATIVAS CONSCIDECA C.A., el reenganche del trabajador R.A.S.S., en las mismas condiciones en que se desempeñaba al momento del despido.

Siendo así, resulta con lugar la demanda incoada. Así se establece.

Por tanto, se condena a la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y DECORATIVAS CONSCIDECA C.A., a pagar los salarios dejados de percibir por el actor, a razón de dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000,00), los cuales se computarán desde la fecha en que se realizó la notificación de la presente demanda, hasta la reincorporación del trabajador a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido; excluyéndose los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales. Así se resuelve..

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 12 de agosto del año 2010. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, de conformidad lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se resuelve 2) CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano R.A.S.S., contra la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y DECORATIVAS CONSCIDECA C.A., con el consecuente reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos.

No hay condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C.L. AA60-S-2010-001262

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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