Decisión nº PJ0302010000108 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 29 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000331

ASUNTO : UP01-P-2010-000331

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez de Control Nº 3: Abg. D.L.S.N.

La Fiscal Octava del Ministerio Público. Abg. M.R.

La Defensora Pública Séptima. Abg. M.G.

El Imputado: R.M.C.

El Secretario: Abg. J.A.V.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000331, seguido en contra del Ciudadano R.M.C., El día 8 de Febrero de 2010, siendo las 4:00 de la tarde, se constituye en el salón de conferencias del Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Control No 3 integrado por la Juez; Abg. D.L.S.N., el Secretario; Abg. J.A.V. y el Alguacil D.J., todo a los fines de celebrar audiencia de presentación de imputado en causa Nº UP01-P-2010-000331, seguida al ciudadano R.M.C., portador de la Cédula de Identidad Nº V-13.184.189, residenciado en Fundo 2, Sector Cañaveral, Municipio Independencia estado Yaracuy. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público; Abg. M.R., la Defensora Pública Séptima Abg. M.G. y el imputado R.M.C. previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy. Seguidamente la Juez explicó los motivos de la audiencia e impuso del contenido del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las alternativas a la prosecución del proceso.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien narra los hechos plasmados en el acta policial en los cuales se aprehende al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como la agravante del artículo 217 eiusdem, en perjuicio del niño C.D.R.Q., solicita la calificación de la detención en flagrancia del ciudadano R.M.C., la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 8° del COPP, así como la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia. Es todo.-

Se le concede la palabra al ciudadano R.M.C. a quien previamente se le impone del contenido del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es propia, libre de todo apremio y coacción y que para ello no se le tomaría Juramento a lo cual manifiesta: “no deseo declarar”.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima quien expone Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, esta Defensa solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del COPP, por cuando la misma puede asegurar las resultas del proceso.

NARRACION DE LOS HECHOS

En fecha 05/02/2010, el ciudadano R.M.C., Natural de Aroa, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N-V.- 13.184.189, 37 años de edad, fecha de nacimiento 23/03/72, de profesión u oficio Vigilante, soltero, residenciado en el Fundo el Carmen, calle 2, del sector Cañaveral, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, quien fue detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría Metropolitana, San Felipe, Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 dé la Ley antes mencionada, en perjuicio de la niña Y.L.C., de 07 años de edad, siendo que en fecha 05/02/10, el consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Independencia, ciudadano ROIMER HERNANDEZ, como a las 3:00 de la tarde, recibe llamada telefónica anónima donde le informan que en el Fundo el carmen del sector cañaveral, calle 2, del Municipio Independencia, se encontraban dos niños que presuntamente habían sido agredidos físicamente, por lo que en compañía de los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Metropolitana, San Felipe, Independencia, Estado Yaracuy, se trasladaron al lugar, donde constataron que efectivamente un niño y una niña presentaban marcas visibles al ojo humano en varias partes del cuerpo, y en conversación con la ciudadana N.C., madre de los niños, esta manifestó que el padrastro de nombre M.C., los había agredido con un cable. En la declaración de la ciudadana N.C., la misma manifiesta que se encontraba acostada con su concubino, el ciudadano R.M.C., siendo que como a las 5:50 de la mañana, dicho ciudadano se levanta y le pregunta donde estaba la colonia, por lo que ella respondió que no sabía, dirigiéndose hasta el cuarto de los niños a quienes le pregunto, diciendo lo mismo que no sabían donde estaba, y se puso bravo y empezó a golpearlos con un cable, siendo que según ella trato de evitarlo pero no pudo hacer nada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Se califica la detención en Flagrancia del ciudadano R.M.C., por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano R.M.C., es FLAGRANTE, por cuanto observan En fecha 05/02/2010, el ciudadano R.M.C., Natural de Aroa, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N-V.- 13.184.189, 37 años de edad, fecha de nacimiento 23/03/72, de profesión u oficio Vigilante, soltero, residenciado en el Fundo el Carmen, calle 2, del sector Cañaveral, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, quien fue detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría Metropolitana, San Felipe, Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 dé la Ley antes mencionada, en perjuicio de la niña Y.L.C., de 07 años de edad, siendo que en fecha 05/02/10, el consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Independencia, ciudadano ROIMER HERNANDEZ, como a las 3:00 de la tarde, recibe llamada telefónica anónima donde le informan que en el Fundo el carmen del sector cañaveral, calle 2, del Municipio Independencia, se encontraban dos niños que presuntamente habían sido agredidos físicamente, por lo que en compañía de los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Metropolitana, San Felipe, Independencia, Estado Yaracuy, se trasladaron al lugar, donde constataron que efectivamente un niño y una niña presentaban marcas visibles al ojo humano en varias partes del cuerpo, y en conversación con la ciudadana N.C., madre de los niños, esta manifestó que el padrastro de nombre M.C., los había agredido con un cable. En la declaración de la ciudadana N.C., la misma manifiesta que se encontraba acostada con su concubino, el ciudadano R.M.C., siendo que como a las 5:50 de la mañana, dicho ciudadano se levanta y le pregunta donde estaba la colonia, por lo que ella respondió que no sabía, dirigiéndose hasta el cuarto de los niños a quienes le pregunto, diciendo lo mismo que no sabían donde estaba, y se puso bravo y empezó a golpearlos con un cable, siendo que según ella trato de evitarlo pero no pudo hacer nada. Así mismo es necesario hacer algunas consideraciones a la luz de la Ley Especial, que en el caso concreto que nos ocupa se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano R.M.C., por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, toda vez que, de tales testimonio se desprende del acta de investigación penal, y del acta policial, que el ciudadano R.M.C., debe Imponérsele Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (2) fiadores con capacidad de pago igual o superior a treinta y cinco (35) unidades tributarias, debiendo consignar constancia de conducta expedida tanto por el Registro Civil, como por el C.C., tanto del imputado como de los posibles fiadores; constancia de residencia y constancia de trabajo con los dos (2) últimos respectivos recibos de pago; en tal sentido deberá permanecer en la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como la agravante del artículo 217 eiusdem, en perjuicio del niño C.D.R.Q..

TERCERO

en cuanto a las Medida de protección y seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Acuerda las mismas, como es la salida Inmediata de la Residencia que sirve de asiento del hogar común, autorizándolo para que retire solo sus pertenencias personales así como las herramientas de trabajo, prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y así se decide.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del ciudadano R.M.C., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. TERCERO: Se impone al ciudadano R.M.C. medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (2) fiadores con capacidad de pago igual o superior a treinta y cinco (35) unidades tributarias, debiendo consignar constancia de conducta expedida tanto por el Registro Civil, como por el C.C., tanto del imputado como de los posibles fiadores; constancia de residencia y constancia de trabajo con los dos (2) últimos respectivos recibos de pago; en tal sentido deberá permanecer en la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy. CUARTO Se dictan medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13, esto es la salida de la residencia que sirve de asiento del hogar común, prohibición de acercamiento a la víctima, prohibición de acercamiento por sí o por terceras personas a la víctima, tanto en su lugar de estudio como en su residencia; y cualquier otra que el Tribunal estime conveniente para asegurar la integridad física de las víctimas. QUINTO: Se deja constancia que en el presente acto se dio estricto cumplimiento a todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Constitucional. Cúmplase, Registres y Diaricese.

La Juez de Control Nº 3

Abg. D.L.S.N.

Secretaria

Abg. R.L.

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