Sentencia nº 3569 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 30 de julio de 2003, los abogados J.V.A.V. y J.V.A.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 73.439 y 7.691, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de S.R.P., Procurador del Estado Yaracuy, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, invocando como fundamento de esta solicitud los artículos 7; 21; 26; 49 (numerales 1 y 8 ); 266.1; 334 (último aparte); 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Los solicitantes produjeron conjuntamente con su escrito, marcado con la letra “A”, documento poder que acredita su representación y, marcado con la letra “B”, copia certificada de la sentencia impugnada y su respectiva aclaratoria.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.E.C.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Yaracuy, iniciaron su solicitud haciendo referencia a una revisión de amparo que fuera interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, ciudadanos Rando M.C.L., I.R.R.M., J.R.C.P., N.M.G., J.H.P., A.I.S.O., M.P. de Sánchez y R.M.A. deT., a los fines de ejecutar una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los mencionados trabajadores.

La Sala observa que en el escrito libelar no se identificó el acto administrativo cuya ejecución, mediante la interposición de una acción de amparo constitucional, solicitaron los trabajadores, pero en autos cursa el fallo proferido el 31 de octubre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la aclaratoria de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2002, objeto de impugnación, en el cual se indica que se trata de la Resolución N° 155 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que conoció del caso por inhibición de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

Manifestaron los solicitantes que ese amparo constitucional fue declarado sin lugar por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante sentencia del 13 de agosto de 2002.

Prosiguieron señalando que, elevada la decisión a la consulta de Ley, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la revocó por considerar que:

i) si bien es cierto que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidas a ejecutar sus propias providencias, no es menos cierto que en la Ley Orgánica del Trabajo no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, por lo que la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, en franca negación de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean imperativas las garantías establecidas en la Constitución de la República.

ii) que ante esa situación, los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados. De tal manera que, según la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta inconcebible que un tribunal conociendo de una acción de amparo, intentada para preservar estos derechos laborales, declare su falta de jurisdicción cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable por la disposición contenida en el artículo 27 constitucional.

iii) que es imperativo anular la sentencia del 13 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada por los trabajadores mencionados supra, declarar procedente la acción de amparo constitucional y ordenar a la Gobernación el Estado Yaracuy ejecutar la P.A. dictada en fecha 8 de agosto de 2001 por la Inspectoría del Trabajo.

Adujeron que en el citado fallo, los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “violaron, principios y valores constitucionales de aplicación inmediata; normas constitucionales, doctrina vinculante de la Sala Constitucional y quebraron el debido proceso en infracción a los ordinales (sic) 1° y 8 ° del artículo 49 de la Constitución.”, para lo cual señalaron:

  1. - Que el error judicial grave e inexcusable consiste en que el fallo objeto de impugnación declaró con lugar el amparo constitucional, bajo la premisa de que en la ley venezolana no se consagra ningún procedimiento efectivo para ejecutar lo resuelto por una providencia librada por las Inspectorías del Trabajo, lo cual – a decir de los solicitantes de autos- no es cierto, por cuanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Sección Tercera, Capítulo V, contempla un procedimiento a esos efectos (artículos 78 al 80) aplicable en esta situación, toda vez que las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo califican como típicos actos administrativos y, porque adicionalmente, la Ley Orgánica del Trabajo sanciona al infractor de toda orden emanada del funcionario competente del trabajo con la imposición de multas, para lo cual contempla un procedimiento.

    Al respecto indicaron que necesariamente, el privilegio de ejecutoriedad o acción de oficio, permite a la Administración ejecutar por si misma sus actos sin necesidad de intervención judicial; afirmaron que esto es un principio universal en la materia que nos ocupa, como también es de reconocida aceptación “que los medios de que se vale la administración son idóneos y útiles, sólo ante su ineficacia, es que, entonces, podrá entrar en funciones los tribunales de Justicia, al imponer con mayor energía la realización, hasta por la fuerza, del acto administrativo” por lo que afirmar que no hay en Venezuela procedimiento de ejecución es, según expresan, una aseveración aventurada “en virtud a que ( sic), la doctrina y las leyes universales, tienen así, como en Venezuela, los mismos medios de ejecución y a nadie se le ocurre decir lo contrario, como abiertamente aseguró la Corte Primera de lo Contencioso en su sentencia”.

    Prosiguieron indicando que “la actual doctrina de la Sala Constitucional (sentencia N° 2361 del 3-10-2002) estableció una dinámica para la ejecución para el caso que el sujeto pasivo mostrara singular resistencia a cumplir con una decisión jurisdiccional, que por supuesto cabe en el ámbito administrativo”.

  2. - Adujeron que la sentencia objeto de impugnación quebranta la doctrina de la Sala Constitucional, toda vez que la jurisprudencia que en el fallo se invoca para fortalecer la decisión, está torcidamente interpretada; la tergiversa al punto de cometer un palmario error de diagnóstico, con lo cual “vulnera y pone en peligro la doctrina vinculante de la Sala, en infracción del artículo 335 constitucional.

    Los solicitantes manifestaron que, en el presente caso no se puede afirmar que existió rebeldía o contumacia por parte de su representado, por cuanto si visiblemente no se le siguió procedimiento de ejecución conforme a las reglas previstas en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, jamás podrá saberse si hubo negligencia o indiferencia de la administración ni contumacia por parte del patrono; afirmaron que “falta la presencia de un antecedente como primer término de una razón para llegar a la posibilidad de juzgar hechos posteriores y, en esto, si hay un vacío en desmedro de los derechos y garantías procesales de nuestra representada” ( sic).

    Prosiguieron afirmando que su representado “amoldó su conducta a las pautas fijadas por la jurisprudencia, denominado por la doctrina de la Respetable Sala 'Principio de la Expectativa legítima', en el orden de que actúa de manera semejante a la que ha venido actuando el Organo (sic) del Poder Público frente a situaciones similares o parecidas, lo que redunda en el principio de la seguridad jurídica...”.

    En el mismo orden de ideas, adujeron los solicitantes que “Si la Sala Constitucional y la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció (sic) un modo de ser, como lo es, accionar amparo constitucional para lograr la ejecución de la providencia administrativa, una vez determinado (sic) la inercia de la administración y la rebeldía del ejecutado como un medio sustitutivo de los procedimientos de ejecución previstos en la Ley para que el ejecutado se avenga al dispositivo de la administración y fue esto lo que alegó en su descargo en ( sic) EJECUTIVO DEL ESTADO YARACUY, aparece como arbitraria que se le juzgue y condene de forma distinta a como lo venía haciendo la Corte Primera”.

    Argumentaron que el Tribunal Superior Contencioso que conoció en primera instancia declaró inadmisible el amparo con fundamento en los argumentos y razones sostenidos por esta Sala Constitucional en el caso de la Asociación Americana de Productores de frutas “USAFRUITS”, según los cuales, por la vía del amparo constitucional, no podía ordenarse el cumplimiento del acto administrativo; que ésta es la única premisa principal del fallo de la Sala Constitucional, ya que el argumento secundario que también fue considerado por esta Sala, fue el que en el caso analizado por ella, los efectos del acto administrativo estaban suspendidos, lo que agravaba aún más la situación, pero que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró este argumento secundario como si fuera el principal “con lo que se hizo un transplante indeseado de la opinión” (sic).

  3. -También denunciaron la violación del artículo 26 de la Constitución, por cuanto a decir de los solicitantes, la sentencia no es congruente con las peticiones de los quejosos, quienes se circunscribieron a solicitar a los órganos de la administración de justicia la ejecución de un acto administrativo; que no obstante ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo partió de un hecho no invocado, como lo es el de no acatamiento de la orden de la Inspectoría del Trabajo para que se procediera al reenganche y pago de salarios caídos; lo que constituye una “ incongruencia por error” que entraña una vulneración al principio de contradicción lesiva del derecho a la tutela jurídica efectiva siempre que suponga, como dicen que ocurrió en el presente caso, una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia.

    Al respecto indicaron que el error arriba mencionado, trajo como consecuencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitiera el amparo y lo declarara con lugar, siendo que, “a tono con la calidad de la petición deducida religiosamente de la síntesis de la pretensión de los quejosos, es un asunto que requiere de que se agote la vía previa administrativa y no saltársela aviesamente; lo que no quiso percatarse la referida Corte”; y que como consecuencia de ello, al Ejecutivo del Estado Yaracuy se le condenó a través de un procedimiento idóneo por cuanto el amparo no es el más adecuado por existir otro, el de la ejecución administrativa, que, a decir de los solicitantes, nunca se ocuparon los agraviantes de “estimular”, con lo cual se quebrantó el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Prosiguieron argumentando que al no admitirse el trámite de la ejecución administrativa, por los canales regulares establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no pudo su representado aducir la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó la Providencia, que fue la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara, siendo que la autoridad competente es la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

    En este orden de ideas, señalaron que en virtud del principio de auto-tutela, la administración está autorizada para corregir el acto dictado por ella misma, sin estorbo a su firmeza, sin dañar la cosa juzgada administrativa “ tanto que percatada de una ilegal ejecución detenerla, en los casos en que esta ( sic) colinda (sic) con una norma constitucional o legal...[A]l no admitirse a trámite la ejecución administrativa por los canales regulares diseñados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta obvio que, nuestro representado, le está impedido invocarlo esto en el amparo, cuya finalidad es otra distinta, ya que el juez constitucional no podrá revisar la legalidad del acto sino la propia administración, lo que puede hacer en todo momento”(sic).

  4. - Finalmente, a manera de conclusión indicaron que la Corte Primera incurrió en:

    i) Error de interpretación de la doctrina constitucional, pues si bien es cierto que la acción de amparo aparece como la única solución para la ejecución de actos administrativos como el de marras, ello sólo es para los casos en que la administración se muestre impasible para ejecutar su propio acto;

    ii) En usurpación de las atribuciones que tiene la administración pública laboral en la ejecución de su acto, invadiendo sus competencias y limitándose simplemente a ordenar la ejecución de una decisión administrativa, sin señalar un procedimiento satisfactorio, como si lo hizo esta Sala Constitucional; que este procedimiento podía haber sido establecido por vía analógica, supletoria, de naturaleza procesal, pero no proceder, sin mas, a ordenar la ejecución de un acto administrativo como si se tratara de una sentencia;

    iii) Por otra parte, también señalaron que los quejosos en amparo tienen pretensiones individuales de carácter laboral, cuyas causas originarias tienen causas o vínculos distintos y su terminación igualmente obedece a circunstancias diferentes, así como la inamovilidad supuestamente infringida; pero que mediante la acción de amparo- que consideró procedente la sentencia cuya revisión se solicita- se obligó al Ejecutivo del Estado Yaracuy a concurrir a un solo proceso, mediante una sola demanda, para defenderse frente a diferentes acciones de amparo, como si se tratara de un litis consorcio pasivo obligatorio, conculcándose el derecho a la defensa y al debido proceso.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Como primer punto, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, al respecto observa:

    Antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), determinó los límites y alcances de la potestad de revisar sentencias, que le ha sido atribuida constitucionalmente, indicando que procede la misma contra:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

    .

    Esta potestad, que ya había sido determinada jurisprudencialmente, en cuanto a sus alcances, fue legalmente reconocida por el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sin embargo, como quiera que la solicitud sub-examine fue presentada con anterioridad a la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta Sala se debe analizar considerando el criterio sistemático, pacífico y vinculante -de conformidad con el artículo 335 constitucional- contenido en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, arriba parcialmente trascrita, y al constatar que el fallo impugnado decide una acción de amparo constitucional, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal de alzada, esta Sala Constitucional declara expresamente su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

    La sentencia cuya revisión se solicita, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de octubre de 2002, declaró: i) con lugar la apelación ejercida por la representante judicial de los accionantes en amparo, ciudadanos Rando M.C.L., I.R.R.M., J.R.C.P., N.M.G., J.H.P., A.I.S.O., M.P. de Sánchez y R.M.A. deT.; ii) anuló la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada por los citados ciudadanos y iii) procedente la solicitud de amparo incoada por los citados ciudadanos contra la Gobernación del Estado Yaracuy. En consecuencia con este dispositivo, ordenó al Ejecutivo del Estado Yaracuy, ejecutar la P.A. “dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 8 de agosto de 2001” - posteriormente, como se indicó supra, en la aclaratoria de fecha 31-10-2002 corrige el error en cuanto a la autora de la providencia administrativa, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y no por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por mediar una inhibición de esta última.

    Los argumentos en los cuales se fundamentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para dictar su decisión, son los siguientes:

  5. - Consideró que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Centro Norte, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, aplicando para ello una sentencia dictada por esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acoge a su vez el criterio establecido por la Sala Constitucional en el caso Asociación Americana de Productores de Fruta “USAFRUITS”.

    1.2.- Que en la mencionada sentencia, de la Sala Constitucional, se estableció que las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la Administración, por lo que no puede el órgano jurisdiccional sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de esos actos, a menos que la ley así lo establezca, por lo que consideró que por la vía de amparo no podía ordenarse el cumplimiento del acto administrativo, y menos aún, cuando en la jurisdicción contencioso administrativa se había ordenado la suspensión de los efectos del acto.

    1.3.- De allí, advierte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la improcedencia de la acción, por los motivos expuestos por el a-quo, se refieren al caso en el cual se compruebe que los efectos del acto cuya ejecución se solicita, se encuentren suspendidos en virtud de un pronunciamiento judicial.

    1.4.-Que en este caso, si bien los representantes del ejecutivo regional señalaron la existencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, en el cual se impugna la P.A. que se pretende tutelar, y que según el a-quo, cursa en el expediente N° 8021 de ese tribunal, de una revisión exhaustiva del expediente, no se desprende que el mencionado recurso haya sido admitido, pero que aún siendo así, tampoco se constató que se hayan suspendido los efectos de la P.A., por lo que en el caso in commento, no se dan los mismos supuestos en los cuales se fundamentó la sentencia ut supra mencionada.

  6. - Que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispone el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente, así la inexistencia de una habilitación expresa que permita al Inspector del Trabajo ejecutar inmediatamente su decisión obliga a considerar al amparo constitucional como la única vía idónea para lograr tal fin.

    2.1 Que la controversia de autos surge con ocasión de una relación laboral en la que se encuentran involucrados no sólo el derecho al trabajo, sino que subyace también la inamovilidad derivada del fuero sindical del cual presuntamente gozaban los quejosos, que tiene una protección especial otorgada directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que amerita una urgente protección tutelar, necesaria “para suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales de los trabajadores, para lo cual los Organos (sic) Jurisdiccionales se constituyen en la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono (sic);

  7. -Que no obstante que la pretensión de los quejosos se circunscribe a solicitar de los órganos de la administración de justicia la ejecución de un acto administrativo, cuando tal actividad, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos corresponde al órgano de la Administración Pública, autor del acto, tal y como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2683 del 13 de noviembre de 2001, en este caso, por tratarse de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debe atenderse, al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, caso: J.A.M., en la cual se apunta una interpretación que favorece el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales, el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, por cuanto faculta a los jueces que actúan en sede constitucional, a prescindir de los formalismos inútiles y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva.

    3.1.- Que no les está dado a los jueces de la República, cuando actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, el centrar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazados o hayan sido violados por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.

    3.2-Que tal consideración ha sido acogida por la Sala Constitucional en sentencia del 2 de agosto de 2001, caso N.J.A.R., expediente N° 01-213, en un caso de características similares, según el cual cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no solo está adoptando un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones, y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, como sería la disposición contenida en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de rango constitucional y preferente aplicación en el ámbito interno, que obliga a poner a disposición de los justiciables un recurso por vía procesal que sea sencillo y efectivo, siendo un órgano jurisdiccional el único competente, la única autoridad idónea para conocer del recurso ejercido, regido por los principios de imparcialidad, autonomía e independencia, como medio para garantizar el derecho al debido proceso de las partes involucradas en la controversia, elementos presentes en el proceso de amparo constitucional.

    3.3. Que con fundamento en los razonamientos anteriores, se aparta de la solicitud de ejecución de la referida providencia, en virtud de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de alguno de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la de la referida gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los quejosos.

    3.4. Que analizadas las actas del expediente se aprecia que consta el Pliego de Peticiones de fecha 30 de enero de 2001, admitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, gozando por ende los quejosos de la protección contenida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en su aparte único establece que los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical, siendo el caso que los accionantes que fueron objeto de despido, están amparados por la referida norma .

    3.5. Que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por los accionantes del amparo, es forzoso para esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar procedente la pretensión de amparo constitucional incoada por los quejosos y en consecuencia ordena a la Gobernación del Estado Yaracuy la ejecución de la P.A.; es decir, que debe proceder a reenganchar a los trabajadores y pagar sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento del efectivo reenganche.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, la Sala estima conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada por nuestra Carta Magna de 1999, tiene como finalidad primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, dado que sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes.

    Así pues, al tratarse de una revisión de sentencias definitivamente firmes, es menester indicar que la revisión constitucional es extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de tal manera que sólo en el caso que se evidencie en la decisión jurisdiccional, una infracción a los principios constitucionales o que la misma es contraria a la doctrina asentada por esta Sala Constitucional en la interpretación de normas constitucionales, será entonces cuando la Sala aplicará el correspondiente control posterior que tiene como objetivo subsanar la violación producida, lo que significa, a su vez, que si la pretensión deducida no es concedida, ello no quiere decir que exista la violación del derecho a la defensa y del debido proceso del solicitante. Así se establece.

    Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso M.A.T.).

    No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: J.A.M.) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.

    Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida P.A.” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando M.C.L., I.R.R.M., J.R.C.P., N.M.G., J.H.P., A.I.S.O., M.P. de Sánchez y R.M.A. deT.,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.

    Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

    (iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

    Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

    Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

    En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

    En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En los términos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR a la solicitud de revisión intentada los abogados J.V. Ardila V. y J.V.A.P., actuando como apoderados judiciales de S.R.P., Procurador del Estado Yaracuy, contra la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la acción de amparo solicitado por los trabajadores Rando M.C.L., I.R.R.M., J.R.C.P., N.M.G., J.H.P., A.I.S.O., M.P. de Sánchez y R.M.A. deT., ANULA la sentencia objeto de la presente revisión y se declara inadmisible el amparo ejercido por los ciudadanos antes mencionados.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    L.V.A.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 03-1972

    JECR/

    Quien suscribe, Magistrado P.R.R.H., discrepa de la decisión que antecede; en consecuencia, rinde el presente voto salvado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    En el fallo se declara con lugar la solicitud de revisión de una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar un amparo constitucional contra la negativa de un órgano administrativo de ejecutar un acto administrativo de reenganche dictado por la Inspectoría del Trabajo. Para ello, la decisión expone el criterio de que los actos administrativos “deben ser ejecutados por la autoridad que los dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”.

    Ahora bien, este voto salvante disiente de esa postura que abandonó la jurisprudencia de esta Sala que se asumió en sentencia de 2-8-01 (Caso: N.J.A.), que se reiteró en sentencia de 20-11-02 (Caso: R.B.), según la cual es cierto que la Administración tiene la potestad (deber-poder) de ejecutar sus propios actos, “...pero es evidente que, de negarse la Administración a cumplir con la obligación que tiene de ejecutar sus actuaciones, ello constituiría, sin lugar a dudas, una abstención u omisión, controlable por los órganos jurisdiccionales como cualquier otra inactividad en la que aquella pueda incurrir, sea cual sea el estadio en la que la misma se manifieste”, y, además, se sostuvo que el amparo constitucional es la vía idónea para ello. Y es que, evidentemente, la ejecutoriedad y ejecutividad propias de los actos administrativos (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) no impiden que, cuando la Administración se niega a ejecutar sus actos, sea el juez quien, mediante el control de esa negativa, ordene su ejecución a través de las vías contencioso-administrativas (Vgr. el recurso por abstención) o constitucionales (El amparo).

    Con esa postura, la Sala retoma el criterio que alguna vez se sostuvo en sentencia de la Sala Político-Administrativa 21-11-98 (Caso: A.L.), pero que posteriormente fue superada por la jurisprudencia contencioso-administrativa, entre otras muchas, en fallos de la Sala Político-Administrativa, de 23 de septiembre de 1999 (Caso: A.I.C.P.), de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 16 de abril de 1996 (Caso: Ministerio de Fomento) y de 29 de enero de 1997 (Caso: L.E.P.), así como las sentencias que pronunció dicha Sala el 29 de julio de 1992 (Caso: M.M.B.) en la que se afirmó que resulta “...factible para aquel que, con interés legítimo, pretenda hacer concretar realmente los efectos del acto, acudir a la vía judicial contencioso-administrativa para lograr que, a través del recurso de abstención, la Administración haga cumplir el acto que está obligada a ejecutar por sí misma”; de 30 de octubre de 1997 (Caso: L.E.P. II); y de 10 de abril de 2000 (Caso: Instituto Educativo H.C.).

    En todo caso, lo que sí es cierto es que si en el caso concreto el particular pretendía que la Gobernación del Estado Yaracuy diera cumplimiento a un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo, debía, antes de acudir a la instancia jurisdiccional, solicitar al propio órgano que expidió el acto (La Inspectoría del Trabajo) la ejecución forzosa del mismo. No obstante, no queda claro si ello ocurrió o no en este caso, por lo que pareciera que no es razón suficiente para fundamentar la revisión.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro. La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    L.V.A.

    …/

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. n° 03-1972

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