Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 10-06-2019

Número de expedienteCC19-87
Número de sentencia103
Fecha10 Junio 2019
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO

En fecha 16 de mayo de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en el municipio Guanare de la ciudad de Guanare, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano J.F.C. BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 24.907.802, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación al artículo 68, numeral 3, eiusdem, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la mencionada ley especial.

En la misma fecha (16 de mayo de 2019), se dio entrada al presente asunto y el 17 de mayo de 2019, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal. Previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:...

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico....”

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:...

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Sobre el conflicto de competencia de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Resaltado de la Sala).

De la revisión del presente asunto, la Sala observa que se refiere a un conflicto de competencia de no conocer, entre dos tribunales de la misma Instancia, a saber, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el cual tiene como instancia superior a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; y el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en el Municipio Guanare de la ciudad de Guanare, el cual tiene como instancia superior en las causas iniciadas por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a la Corte de Apelaciones en materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, por tanto, visto que tales tribunales no tienen un superior común, debe ser entonces el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, la que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con las normas antes transcritas.

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de noviembre de 2018, los abogados J.R.R.D., K.D.V.M.G. y Heidgler A.L. Nelo, actuando con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria y Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, respectivamente, presentaron ACUSACIÓN en contra del ciudadano J.F. César Briceño, en cuyo escrito dejaron constancia de lo siguiente:

“…El hecho que le atribuye el Ministerio Público al imputado son motivados (sic) por cuanto según se desprende de denuncia de fecha 14-08-2018 (sic) formulada por la víctima de nombre FRANKELIS A.M.R. (sic), ante la oficina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (sic) del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde denuncia a su ex pareja de nombre J.F.C. (sic) BRICEÑO y padre de su hija de 1 año de edad, quienes tienen a la fecha un mes aproximadamente separados, donde el mismo se ha dado la tarea de molestarla, agredirla verbalmente y la amenaza de muerte, tanto a ella como a su familia, afectándola psicológicamente, con altos indicativos de depresión, llevándola a seguir un tratamiento psicológico lo cual esta ayudando a mejorar su situación, pero la conducta del hoy acusado es de manera continua por cuanto aun la persigue a donde quiera que la misma se encuentra y la continua amenazando de muerte; asimismo indicó que el día martes 07-08-2018 (sic), en el momento que la madre de la víctima sale de la residencia por cuanto se dirigía a su trabajo[,] el ciudadano J.F. CESAR (sic) BRICEÑO, se introdujo en la residencia donde con amedrentamientos y con amenazas de muerte la obligó a tener relaciones sexuales y se marchó del lugar, indicando ésta que no lo denuncio en el momento por temor a represarías que pudiera ejercer el referido sujeto, motivado a los constantes acosos y amenazas por las cuales ha sufrido la víctima.

En el mismo orden de ideas segun (sic) se desprende de denuncia de fecha 06-09-2018 (sic) formulada por la ciudadana FRANKELIZ A.M. RAMIREZ (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones, (sic) Cientifica (sic), Penales y Criminalísticas, Sub–Delegación Guanare, donde denuncia nuevamente al imputado J.F.C. (sic) BRICEÑO, motivado a que el mismo en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:00 a.m., se introdujo a su residencia por la parte trasera, esperando a que la víctima saliera hacia el patio, en el momento en que la misma salió hacia patio, este sujeto la sorprendió y la agarro fuertemente arrastrándola hacia el interior de la vivienda, específicamente en la cocina, donde el agresor, tomo un cuchillo donde intentó apuñalarla en varias partes de su cuerpo con toda la intención de matarla, de igual manera, trató de estrangularla, la víctima comenzó a gritar y solicitó auxilio a los vecinos, pero nadie pudo auxiliarla motivado a que la vivienda se encontraba cerrada, de igual manera eso motivó a que el victimario saliera huyendo de la residencia y el mismo se arrodilló en medio de la calle delante de los vecinos del sector manifestando a viva voz y con el cuchillo en mano que mataría a la víctima FRANKELIZ A.M. RAMIREZ (sic).

Finalmente es importante dejar constancia, que el Ministerio Público una vez en conocimiento de los hechos antes expuestos, solicitó la orden de aprehensión del ciudadano J.F. CESAR (sic) BRICEÑO, materializándose la misma según se desprende de ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 22-09-2018 (sic), suscrita y realizada por el (sic) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación, (sic) S.B. (sic), Edo (sic) Barinas, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la población de S.B. (sic), Municipio (sic) E.Z. del Edo (sic) Barinas, en unidad de uso oficial, los cuales para el momento se encontraban específicamente por el terminal de pasajeros, adyacente a la Avenida F.L.S. vía Publica (sic) S.B. (sic), Municipio (sic) E.Z., avistaron a un ciudadano descendiendo de una unidad de Transporte (sic) público, quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, por lo que se (sic) procedieron a darle la voz de alto, a quien luego de identificarsele (sic) como funcionarios del citado cuerpo detectivesco, manifestó ser y llamarse como queda escrito CESAR (sic) BRICEÑO J.F., (Identificado plenamente en Actas (sic)), procediendo a efectuarle una inspección corporal no localizándole ningún elemento de interés Criminalístico (sic), seguidamente procedieron a efectuar llamada telefónica ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) donde luego de una breve espera, les fue indicado que el prescitado (sic) ciudadano se encuentra SOLICITADO, por ante el Juez Primero de Control, Guanare Edo (sic) Portuguesa, según expediente N° 1CS-12807 -18 de fecha 08-09-2018 (sic), por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y puesto a la Orden del Tribunal competente y a la orden de la Fiscalía, por lo que se procedió de conformidad con lo señalado en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo presentado en fecha 29 de septiembre de 2018, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, calificándose el delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, numeral 1, concatenado con el 58 numeral 1, ambos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y los delitos de AMENAZA CONTINUADA Previsto (sic) y sancionado en el art (sic) 41 de la misma ley especial en relación a lo establecido en el art (sic) 99 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic) Prevista (sic) y sancionada (sic) en el art (sic) 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana FRANKELIZ ANDREINA M.R. (sic)…”. (Negrillas y Subrayado propios del texto).

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14 de agosto de 2018, la ciudadana Frankeliz A.M.R., denunció formalmente al ciudadano J.F.C.B., ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por amenazas de muerte y agresiones psicológicas constantes.

El día 6 de septiembre de 2018, la ciudadana Frankeliz A.M.R., denunció formalmente al ciudadano J.F.C. BRICEÑO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Delegación Estadal Portuguesa, en la cual manifestó entre otras cosas “…me agarró y me arrastró hasta la cocina de mi casa de (sic) donde agarró un cuchillo con toda intención de matarme, trató de estrangularme y me juró que me mataría…”.

En fecha 8 de septiembre de 2018, la abogada K.D.V.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano J.F.C. BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Frankeliz A.M.R..

En la fecha antes mencionada (8 de septiembre de 2018), el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión solicitada en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO CESAR BRICEÑO.

El 22 de septiembre de 2018, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación S.B., estado Barinas, realizaron la aprehensión del ciudadano J.F.C.B., en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

En fecha 26 de septiembre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, declinó la competencia por razón del territorio y remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

El día 29 de septiembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, realizó audiencia oral de presentación de imputado, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“… 1.- Declara legítima la aprehensión del ciudadano Cesar (sic) Briceño J.F., titular de la cedula (sic) V-24.907.802, por existir una orden de aprehensión en su contra. 2).- Se Precalifica contra el imputado los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos (sic) a las Mujeres a una v.L.d.V. y el delito de de (sic) Amenaza Continuada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial en relación con el artículo 68, numeral 3, el delito de Amenaza (sic) Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma ley Especial (sic). 3) Se acuerda la continuación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. 4) se acuerda la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas propias del texto).

En fecha 12 de noviembre de 2018, los abogados J.R.R.D., K.D.V.M.G. y Heidgler A.L.N., actuando con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria y Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, respectivamente, presentaron ACUSACIÓN contra el ciudadano Juan F.C.B., por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, AMENAZA CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

En fecha 27 de noviembre de 2018, la abogada L.D.V.B.V., Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, actuando bajo el carácter de defensora del ciudadano J.F.C. BRICEÑO, presentó escrito de oposición de excepciones, ofrecimiento de pruebas y solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 4 de febrero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, remitió la presente causa a la unidad de alguacilazgo para la distribución en Tribunales de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en el Municipio Guanare de la ciudad de Guanare, por: “… acatamiento a la sentencia 815 de fecha 29-11-2018 (sic) con carácter miculante (sic) y siguiendo instrucciones de la Presidencia de este circuito judicial penal…”.

El día 26 de febrero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en el Municipio Guanare de la ciudad de Guanare, dictó auto en el cual declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

En fecha 21 de marzo de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, dictó auto en el cual declaró su incompetencia, plateó conflicto de competencia de no conocer y ordenó remitir la causa a la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los fines que resolviera el conflicto planteado.

El día 2 de mayo de 2019, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en cuanto a la competencia para resolver el conflicto de competencia de no conocer planteado, emitió el siguiente pronunciamiento:

“… ÚNICO: NO CEPTAR (sic) LA REMISION (sic) DE LA PRESENTE CAUSA para decidir sobre el CONFLICTO DE NO CONOCER presentado entre Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en el Municipio Guanare de la ciudad de Guanare y el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en el Municipio Guanare, en tal sentido, se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inexistencia de superior común entre los tribunales en conflicto de competencia…”

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En el caso sub examine se planteó un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en función de Control, siendo ellos: 1) el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en el Municipio Guanare de la ciudad de Guanare, y 2) el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano J.F.C. BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 24.907.802, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, AMENAZA CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

El Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, explicó las razones por las cuales consideró que no es competente para conocer del referido proceso, expresando lo siguiente:

“… este Tribunal Municipal de Control N° 1, considera que la presente causa no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos previstos en la mencionada Sentencia N° 815 de fecha 29-11-2018, de la Sala Constitucional, la cual, aun cuando se desconoce el texto íntegro de la decisión por no estar disponible en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en su dispositivo expone que: ‘SE ESTABLECE CON EFECTO VINCULANTE Y DE MANERA INMEDIATA EN LAS CAUSAS EN TRAMITACIÓN NO DECIDIDAS, en aquellos municipios donde no existan Juzgados de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y se inicie alguna investigación por la comisión de cualquier delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el conocimiento de la causa corresponderá, de manera excepcional al Juzgado de Control Municipal de la localidad.”, por cuanto la presente causa tiene una DECISIÓN previa, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29-09-2018 (sic), donde fue formalmente imputado el ciudadano CESAR (sic) BRICEÑO J.F., titular de la cédula de identidad V-24.907.802, toda vez que fue en ese mismo acto dónde la Abg. K.M., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, dejó constancia ‘de las circunstancias de modo[,] lugar y tiempo como ocurrieron los hechos’ que le imputa al mencionado ciudadano, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 537, de fecha 12-07-2017 (sic), que estableció ‘que solo se adquiere la condición de imputado mediante acto formal ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría’, por lo tanto el acto de imputación formal en el presente ausnto (sic) seguido contra el ciudadano CESAR (sic) BRICEÑO J.F., titular de la cédula de identidad V-24.907.802, se realizó ante el órgano jurisdiccional competente, es decir, ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 1, que viene ejerciendo la competencia de los delitos hoy tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (…)

En el presente asunto, se observa que ciertamente el Juzgado Estadal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dio curso al presente asunto y una vez realizada la imputación formal por parte de la representación del Ministerio Público, ante el mencionado órgano jurisdiccional, precalificado ‘contra el imputado los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de Amenaza Continuada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial en relación al artículo 68, numeral 3, el delito de Amenaza (sic) Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma ley Especial (sic)’; acordando ‘la continuación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Especial previsto (sic) en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia”, y ‘la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal’ (folios 61 y 62). Tales pronunciamientos fueron expuestos por dicho tribunal, al finalizar la audiencia para oír declaración del imputado detenido por orden de captura (emitida igualmente por dicho tribunal), en presencia de la víctima, la cual también fue oída en dicha audiencia, publicando el auto motivado de dicha decisión en esa misma fecha, 29-09-2018 (sic) (folios 73 al 79).

De lo dicho anteriormente, se desprende con claridad meridiana, que si bien es cierto que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, suscrita por la Jueza y la Secretaria del mismo, no es de las clasificadas como sentencia, no es menos cierto que no deja de ser una DECISION (sic), conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, supra citado, toda vez que la Jueza de Control N° 1, publicó el auto motivado o fundado, en el cual expresa los fundamentos de su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del mismo código adjetivo penal…” (Negrillas propias del texto).

Por el contrario, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, alegó que:

“… Encontrándose la causa en trámite para la fijación de la audiencia preliminar la Presidencia de este Circuito Judicial Penal giró instrucciones a los Tribunales de Control Estadales para la aplicación de la Sentencia N° 815 de fecha 29-11-2018 de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, de cuyo extracto disponible en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia se establece con efecto vinculante y de manera inmediata que EN LA CAUSAS EN TRAMITACION (sic) NO DECIDIDAS, EN AQUELLOS MUNICIPIOS DONDE NO EXISTAN JUZGADOS DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA CORRESPONDERA DE MANERA EXCEPCIONAL EL JUZGADO DE CONTROL MUNICIPAL DE LA LOCALIDAD, en consecuencia, se procedió a la remisión de las causas con delitos de género al Servicio de Alguacilazgo para la distribución entre los dos Tribunales Municipales que fueron recientemente creados en el Municipio Guanare del estado portuguesa.

(...)

Ante las acotaciones procedentes es necesario precisar que la Jueza Municipal declina la competencia ante este Tribunal Estadal bajo la argumentación de que la causa ya se encuentra decidida al haberse dictado pronunciamiento con ocasión a la audiencia para oír declaración del imputado y que en consecuencia, no es competente, por tratarse de una CAUSA DECIDIDA, en tal sentido es imperativo contextualizar la decisión dictada por este Tribunal de Control Estadal dado que en el decurso del proceso, son distintos y múltiples los pronunciamientos que mediante auto motivado debe dictar el Tribunal de Control durante la fase de investigación e intermedia y que son decisiones en estricto sensu, sin que ello permita interpretar a criterio de quien suscribe que se trata de una causa concluida, por cuanto del extracto de la decisión se colige que el término decidida hace referencia a la causa en que ya se celebró la audiencia preliminar como último pronunciamiento a ser dictado en la fase intermedia y que hace cesar al Juez de Control en el conocimiento de ese proceso, bien sea porque se haya ordenado la apertura a juicio o se haya dictado sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, quedando por analizar el supuesto de las causas en que se haya acordado la suspensión condicional del proceso en que el mismo queda en suspenso para el cumplimiento del periodo de prueba…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se encontraba conociendo la causa seguida en contra del ciudadano J.F.C. BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AMENAZA CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 57 y 58 numeral 1; 41 en relación al artículo 68 numeral 3, 39, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Frankeliz A.M. Ramírez.

El referido proceso se encuentra en fase preparatoria, estando fijada la realización de una prueba anticipada, así como la audiencia preliminar, denotando que el referido tribunal remitió la presente causa mediante auto emitido en fecha 4 de febrero de 2019, a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en el Municipio Guanare de la ciudad de Guanare.

Previa distribución, en fecha 12 de febrero de 2019, fue recibida la causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en el Municipio Guanare de la ciudad de Guanare, quien dictó decisión el 26 de febrero de 2019, en la cual se declaró incompetente por considerar que no se encontraban dados los supuestos señalados en la sentencia emanada de la Sala Constitucional que atribuye la competencia en materia de violencia contra la mujer a los tribunales de control municipales, en virtud de ello, declinó la competencia al tribunal que previamente conoció el asunto judicial, el cual a su vez se declaró incompetente, y planteó el conflicto de competencia remitiendo el expediente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, no aceptó la remisión de la presente causa por considerar que no es la instancia superior común a los tribunales en conflicto y por consiguiente remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que dirima el conflicto de no conocer suscitado.

Con el objeto de dirimir el conflicto de competencia planteado, la Sala considera oportuno traer a colación la exposición de motivos, de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que enuncia:

“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de Derechos Humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social…”.

Se evidencia de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia que la intención del legislador fue substancialmente la protección de la mujer. Con relación a ello, la Sala de Casación Penal, ha expresado en sentencia número 798, de fecha 11 de diciembre de 2015:

“…El objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según lo establece el artículo 1 de dicha ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, con el propósito de impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

Resulta axiomático que la ley que rige la materia circunscribe su objetivo a prevenir la violencia contra la mujer por razones de género, y además califica la misma como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial…”

De lo anterior resulta ineludible afirmar, que el legislador ha reconocido la gravedad de la violencia cometida contra la mujer y sobre ese argumento ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una v.l.d.v. generada por odio o desprecio por la condición femenina. Asimismo, el Estado a fin de garantizar para la tutela de los derechos consagrados en la ley especial, creó Tribunales de Violencia contra la Mujer, con los cuales persigue que las víctimas de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. tengan una justicia expedita y especializada. En concordancia con ello, el artículo 67 del referido texto legal establece expresamente la competencia de los juzgados especializados en violencia contra la mujer, de la forma siguiente:

“…Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el Femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…

No obstante, que el legislador expresó su voluntad de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer en aras de la protección efectiva de las mujeres, el mismo previno en las disposiciones transitorias del mencionado texto legal, que Tribunales tendrían competencia para conocer dichas causas en aquellas jurisdicciones en las que aún no se hayan creado tribunales especiales en violencia de género, de la manera siguiente:

“… PRIMERA.

Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres por vía de resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia, diligenciará lo necesario para que la creación de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, se ejecute dentro de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los jueces y juezas, así como a los funcionarios y funcionarias que hayan de intervenir como operadores u operadoras de justicia en materia de violencia contra la mujer, por profesionales adscritos o adscritas al Instituto Nacional de la Mujer, Defensoría del Pueblo, Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, universidades, organizaciones no gubernamentales, organismos internacionales, y cualquier otro ente especializado en justicia de género…”

De lo anterior se concluye que hasta tanto no se creen los Juzgados con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer a nivel regional, los Juzgados ordinarios penales asumirán el conocimiento de dichas causas. Dada la existencia de Juzgados de Control de Primera Instancia con competencia Estadal y Juzgados de Control con competencia Municipal, la Sala Constitucional de esta M.T.d.J. estableció en sentencia número 815 de fecha 29 de noviembre de 2018, con efecto vinculante y de manera inmediata que:

“… [E]n las causas en tramitación no decididas, en atención a los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, que, de forma excepcional, exclusiva y excluyente, en aquellos municipios donde no existan Juzgados de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y se inicie alguna investigación por la comisión de cualquier delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, el conocimiento de la causa corresponderá, de manera excepcional al Juzgado de Control Municipal de la localidad, quien conocerá y sustanciará el proceso a que haya lugar conforme el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia hasta la fase intermedia del proceso….” (Negrillas propias del texto).

De la sentencia antes citada, se evidencia que la Sala Constitucional arribó a tal decisión por considerar que los Tribunales de Control Municipal pueden ser considerados como los más próximos a las comunidades y en el entendido que las víctimas de violencia de género merecen un tratamiento íntimo, inmediato y especializado.

Una vez establecida la competencia de los Juzgados de Control Municipal, se hace imperioso para esta Sala recalcar que el proceso deviene de una sucesión de actos en los cuales el juez como director del mismo debe emitir pronunciamientos judiciales que no conllevan a la terminación del proceso, sino a fin de ser garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dando con ello cumplimiento a los principios contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como administrador de la función jurisdiccional. Por consiguiente, la causa se encuentra en trámite aún cuando el Juez de Control haya emitido una decisión judicial que no ponga fin al proceso.

Lo antes expuesto, se adecua al presente caso en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, al término de la audiencia en la que se realizó la imputación contra el ciudadano J.F.C. BRICEÑO, emitió un pronunciamiento judicial en el cual declaró legitima la aprehensión del imputado, precalificó contra el mismo los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AMENAZA CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, acordó la continuación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia y ordenó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado. Constituyendo lo anterior una decisión judicial enmarcada dentro de las competencias del juez de control como garante del debido proceso, que no pone fin al proceso.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida al ciudadano J.F.C. BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 24.907.802, es el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en el Municipio Guanare de la ciudad de Guanare, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 67, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la Disposición Transitoria Primera del referido texto legal, y en la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional número 815, de fecha 29 de noviembre de 2018. Así se decide.

Asimismo, la Sala ordena al Juez competente que conozca del presente caso sin dilaciones indebidas, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes. De la misma manera la Sala advierte, que el presente pronunciamiento no obsta para que si en el de devenir de la investigación emergen nuevos elementos de convicción procesal recabados por el Ministerio Público, surjan circunstancias que modifiquen la competencia aquí decidida.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en el Municipio Guanare de la ciudad de Guanare y el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa seguida al ciudadano J.F.C. BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 24.907.802, al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en el Municipio Guanare de la ciudad de Guanare, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 67, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la Disposición Transitoria Primera del referido texto legal, y en la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional número 815, de fecha 29 de noviembre de 2018.

Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en el Municipio Guanare de la ciudad de Guanare, y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y a la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

E.J.G. MORENO F.C.G.

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2019-000087

El Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado

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