Sentencia nº 234 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 06-08-2018

Número de sentencia234
Fecha06 Agosto 2018
Número de expedienteA18-143
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 19 de junio de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el profesional del derecho L.E.L.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 69.401, defensor privado de los ciudadanos HELYNAI A.R. GONZÁLEZ, GREGORY A.G.P., A.C. LINERO, ALEJANDRO ANTONIO ROMERO MORENO, J.A. JIMÉNEZ NÚÑEZ, LUIS F.T.R. y Y.M.P. CALDERA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.043.265, V-18.069.909, V-14.057.532, V-17.014.318, V-20.819.737, V-24.389.597 y V-20.819.884 respectivamente, con motivo de la causa penal identificada con el alfanumérico DP01-S-2018-000921 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua), seguida contra los ciudadanos supra señalados por la presunta comisión de los delitos que se detallan a continuación:

“…PECULADO DE USO PROPIO CONTINUADO, CONCUSIÓN CONTINUADA, ABUSO DE AUTORIDAD, SUSTRACCIÓN, ALTERACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO (sic), previstos y sancionados en los artículos 54, 62, 60 y 78 de la Ley contra la Corrupción; de la misma manera de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA L.C. y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en los artículos 1184 y 286 del Código Penal en Vigencia, en concordancia con el artículo 99 ejusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, (...) PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 con el AGRAVANTE del artículo 68, numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”

Solicitud a la cual se le dio entrada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el día 20 de junio de 2018, bajo el alfanumérico AA30-P-2018-000143, asignando la ponencia el 25 de junio de 2018 a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y en tal sentido, observa que la atribución para solicitar algún expediente que curse en otro tribunal y avocarlo, se encuentra establecida en el artículo 31, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (…) 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley” y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 106 de la referida ley, que dispone:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De las disposiciones que anteceden, se desprende que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, está facultada para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

En virtud de ser de naturaleza penal, la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma. Así se establece.

II DE LOS HECHOS

En el escrito interpuesto, por el defensor privado de los ciudadanos HELYNAI A.R. GONZÁLEZ, GREGORY A.G.P., ALEX CLEMENTE LINERO, A.A.R.M., J.A. JIMÉNEZ NÚÑEZ, L.F.T.R. y Y.M.P. CALDERA; así como, en los anexos del mismo no constan actas, acusación u otro documento similar que permita verificar los hechos de manera oficial, solamente se cuenta con una narración cronológica del procedimiento expuesta por el referido profesional del derecho, sin que ello corresponda a los hechos propiamente dichos.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El abogado Luis E.L.I., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Helynai A.R.G., Gregory A.G.P., A.C.L., A.A.R.M., J.A.J.N., L.F.T.R. y Y.M.P. Caldera, realizó una narración de los hechos que fundamentan la solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

Que [m]is defendidos fueron presentados ante el Juzgado Primero en Funciones (sic) de Control Audiencias (sic) y Medidas con Competencia en delitos (sic) de Violencia a la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, en fecha domingo 11 de Marzo (sic) del 2018, así las cosas luego de la (sic) exposiciones de las partes el tribunal decreto (sic) MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos, más por las altas horas de la noche el alguacil recogió las firmas de mis patrocinados y esta defensa se negó a firmar una hoja en blanco siendo que el acta no estaba elaborada y a su vez no tenían impresora dentro del tribunal lo cual hacía imposible su impresión. Así las cosas, los días 12 y 13 de Marzo (sic) no hubo despacho, siendo el tercer día hábil el día lunes 19 de Marzo (sic) fecha en la cual, la defensa se presenta y es informado por la secretaria que el auto que motiva la audiencia de presentación saldría extemporáneo y por ello esta defensa sería notificado (sic) posteriormente, así las cosas el día 23 de Marzo (sic) de 2018, esta defensa consigno (sic) escrito donde manifiesta el deseo de mis representados de declarar nuevamente ante la ciudadana Juez (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numerales 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 44, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se le indico (sic) que a mi defendido JOSE (sic) A.J. (sic), no se le ha realizado la cirugía que tenía prevista en el brazo derecho lo que atentaba contra su derecho a la salud y a su vida por lo que emplazábamos al Tribunal gestionar lo conducente para practicar dicha cirugía. Igualmente se deja constancia QUE NO SE HA LEIDO (sic) EL FALLO, es decir el auto motivado esta defensa no había tenido acceso al mismo causándonos un gravamen irreparable por cuanto no estaba lista el acta levantada y no estaba el auto motivado con la particularidad que en el Sistema Iuris (sic) aparecía que el acta había sido publicada el día 19 de Marzo (sic) de 2018, es decir el tercer día hábil de despacho por lo que se me cercenaba el derecho de ejercer un recurso de apelación ante esta Corte de Apelaciones. Es de hacer notar que por resolución del Gobierno Nacional se otorgó la semana completa correspondiente a la semana santa desde el lunes 26 de Marzo (sic) al viernes 30 de Marzo (sic) pero ¿cómo podíamos apelar si no existía en físico el auto motivado?, esta situación a todas luces vulneraba derechos constitucionales expresados supra. En fecha 02 (sic) y 03 (sic) de Abril (sic) de 2018, se consignó escrito, ante la insistencia de esta defensa para con la secretaria Abg. K.B. que nos mostrara el expediente y el auto motivado, no es sino hasta el día 03 (sic) de Abril (sic) de 2018, que se nos permite revisar el mismo observando que el auto tiene fecha de elaboración el día 19 de Marzo (sic) de 2018, PERO EL MISMO CARECIA (sic) DE FIRMA ES DECIR LA JUEZ (sic) NO HABÍA FIRMADO DICHO AUTO, esto conllevo (sic) a que esta defensa bajara a la planta baja del Palacio de Justicia del estado Aragua y realizara un reclamo ante la Inspectoría [General] de Tribunales, quedando el mismo signado bajo el número R-180731, quien reviso (sic) y verifico (sic) la irregularidad, el día 04 (sic) de Abril (sic) de 2018 se consignó escrito donde dejamos nuevamente constancia de la falta de firma del auto motivado que la secretaria nos informaba tenía instrucciones de no prestar el expediente. Posteriormente nos sorprende que aparece la firma de la ciudadana Juez (sic) en el auto motivado pero no existe ningún escrito, auto, aclaratoria u oficio, por parte del tribunal que exprese en qué fecha, hora se firmó dicho auto a los fines e (sic) subsanar la nulidad relativa, en el entendido que la fecha de lapsos para apelación correrían (sic) desde la fecha de subsanación.” (Folios 2 al 4 de la solicitud de avocamiento)

Que “... [p]osteriormente en fecha 12 de Abril (sic) 2018, se presentó escrito donde se ratificaba la solicitud de declaración de mis defendidos los (sic) cual (sic) a todas luces dicha negación a pronunciamiento por parte del Tribunal acarrea una Violación Flagrante al Derecho (sic) a la Defensa (sic), Debido (sic) Proceso (sic), y Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic).” (Folio 4 de la solicitud de avocamiento).

Que “… las violaciones de Derechos (sic) Constitucionales (sic) no quedan aquí en fecha 18 de Abril (sic) de 2018, esta defensa consigno (sic) sendo escrito donde se oponía a las pruebas anticipadas solicitadas por el Ministerio Público (sic), así las cosas bajo el principio de igualdad de las partes la ciudadana Juez (sic) Abg. CARLA PEREZ (sic) actuando como Juez (sic) del Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia de delitos (sic) de Violencia a (sic) la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (sic), debía pronunciarse al respecto, siendo que jamás se ha pronunciado y por el contrario a (sic) evacuado las pruebas anticipadas generándonos nuevamente un daño procesal irreparable ya que esta defensa no tiene oportuna respuesta a los diferentes señalamientos que realiza la defensa, situación está (sic) que fue señalada mediante escrito en fecha 23 de Abril (sic) de 2018.” (Folio 4 de la solicitud de avocamiento).

Que “… esta defensa ha solicitado una serie de diligencias, ante el Ministerio Público a los fines de gestionar el derecho a la defensa pero ante la inminente culminación del lapso probatorio (45 días) y vista la falta de respuesta del Ministerio Público en fecha 20 y 23 de Abril (sic) de 2018 (sic) se solicitó CONTROL JUDICIAL, a los fines de emplazar al Ministerio Público a que evacue (sic) las diligencias solicitadas lo cual hasta la presente fecha también carecemos de respuesta por parte de la ciudadana Juez (sic) Abg. CARLA PEREZ (sic) quien está a cargo del Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias (sic) y Medidas con Competencia (sic) de delitos (sic) de Violencia a (sic) la Mujer del Circuito Judicial Penal (sic) del Estado Aragua, y es la responsable directa de administrar justicia y dar oportuna respuesta a las diferentes solicitudes que exhiben las partes, llamando poderosamente la atención que las solicitudes del Ministerio Público son atendidas con celeridad y diligencia es decir las diferentes solicitudes de prueba (sic) anticipadas acordadas, así como el lapso de prórroga, por lo que no entiende esta defensa porque (sic) se atiende (sic) las solicitudes del Ministerio Público y no la de esta defensa, así sea de manera negativa pero que exista un pronunciamiento cierto (sic) claro y efectivo que no deje en expectativa a nuestros defendidos y les genere un estado de indefensión e igualdad entre las partes tal y como lo consagra nuestra carta magna y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en donde el legislador a (sic) enunciado la igualdad ante la Ley (sic) y el respeto de los derechos y garantías constitucionales. De igual forma El (sic) Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 (sic) de Agosto (sic) de 2010, (sic) de Expediente: A10-118 (sic) de Sentencia: 364. Tema: Indefensión Procesal. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Indefensión Procesal. ‘La indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás (sic) para la defensa de sus derechos e intereses legítimos (sic)(folios 4 al 5 de la solicitud de avocamiento).

Que “… la Dra. CARLA PEREZ (sic) quien funge como Juez (sic) del Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias (sic) y Medidas con Competencia (sic) de delitos (sic) de Violencia a (sic) la Mujer del Circuito Judicial Penal (sic) del Estado Aragua, ha incurrido en vulneraciones graves de Derechos Constitucionales de nuestros representados como lo son: 1- DERECHO AL DEBIDO PROCESO, 2- DERECHO A UNA OPORTUNA RESPUESTA, 3- DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. 4- DERECHO A LA DEFENSA, 5- DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA VIDA dichas vulneraciones dan lugar a una Tutela (sic) Judicial (sic) vía AMPARO CONSTITUCIONAL ya que han ocurrido en forma acumulativa…” (Folio 5 de la solicitud de avocamiento).

Que “[e]l imputado JOSE (sic) A.J. (sic) NUÑEZ (sic) presenta una condición de salud grave, la cual fue evidenciada en la audiencia de presentación ya que él fue detenido llegando de la clínica de hacerse unos exámenes pre operatorios, ya que al día siguiente iba a ser intervenido quirúrgicamente producto de un accidente en moto que le ocasiono (sic) la fractura con deslazamiento (sic) del hueso, situación que está suficientemente documentada a través de medicatura forense, servicio médico del Hospital Central de Maracay y los informes particulares que esta defensa ha consignado donde el médico tratante refiere la necesidad de realizarse dicha operación, en la actualidad nuestro defendido está en muy malas condiciones de salud que pudieran acarrear la AMPUTACIÓN DEL BRAZO DERECHO, producto de la falta de asistencia médica y la materialización de la operación de nuestro defendido.” (Folio 5 de la solicitud de avocamiento).

Que “… la Salud (sic) y el derecho a la Vida (sic) son derechos Constitucionales (sic) y le corresponde al Estado Venezolano (sic) Velar (sic) por ellos, siendo que la Juez (sic) CARLA PEREZ (sic), actuando en el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias (sic) y Medidas con Competencia (sic) de delitos (sic) de Violencia a (sic) la Mujer del Circuito Judicial Penal (sic) del Estado Aragua, es un (sic) funcionario (sic) que representa al Estado Venezolano (sic) y por ello le corresponde a ella la responsabilidad de establecer todos los mecanismos para que se le otorgue a nuestro defendido la debida asistencia médica, y no pierda su brazo por falta de pronunciamiento de la Juez (sic) a materializar lo que le corresponde que es una intervención quirúrgica que le lograr salvar el brazo.” (Folio 5 de la solicitud de avocamiento).

Que “… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83 dice (sic) ‘… la salud es un Derecho (sic) Social (sic) fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara (sic) como parte del derecho a la Vida (sic). El estado promoverá y desarrollara (sic) políticas orientadas a elevar la calidad de Vida (sic) el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenio (sic) internacionales suscritos y ratificados por la República (sic).'” (Folio 6 de la solicitud de avocamiento).

Que “[v]iendo esto y que es un hecho notorio de la lesión presentada por mi representado se ha peticionado al Tribunal Aquo (sic) un pronunciamiento a los fines de proteger la vida y la salud de nuestro patrocinado, quien esta privado de libertad en las condiciones más insegura (sic) y sin poder ser atendido por un servicio médico que preste la debida atención.” (Folio 6 de la solicitud de avocamiento).

Que “… se han cometido una serie de irregularidades como seria (sic) la falta de pronunciamiento, (Control Judicial, Auto donde se subsana la falta de firma de la Juez (sic), Solicitud (sic) de declaración de los imputados, Oposición (sic) a las pruebas anticipadas por la Fiscalía y Prueba anticipada solicitada al Tribunal). Que a todas luces vulneran el derecho a la defensa ya que las pruebas solicitadas a la Fiscalía deben ser evacuadas solicitadas (sic) están ante el titular de la acción penal y no teniendo oportuna respuesta a si son evacuadas o no, esta defensa solicito (sic) ante el Tribunal de Control el Control Judicial en fecha 20 de Abril (sic) y ratificado el 23 y 24 de este mes sin que hasta la presente fecha haya pronunciamiento Judicial (sic) al respecto siendo que el Juez de Control es el contrapeso a las actividades que realiza en el Ministerio Público como su nombre lo dice CONTROLA esa actividad y la vía idónea de hacerlo es a través de la figura del Control Judicial establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en ella esta defensa iba a argumentar la necesidad de la evacuación de las diferentes pruebas que ha solicitado a la Vindicta Pública para demostrar la inocencia de nuestros defendidos, la negativa a pronunciarse a esta solicitud acarreara (sic) que finalizara el lapso de investigación y no se evacuaran esas pruebas que exculpan a nuestros defendidos en el entendido que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha individualizado la conducta de de (sic) cada uno de mis defendidos, y como el acto de imputación ellos mismos manifestaron que no estaban claros de lo que se les acusa, es que ellos en su sagrado derecho a la defensa han querido nuevamente declarar sin que la Juez (sic) le haya dado esa oportunidad siendo que se tiene más de un mes sin que se haya obtenido oportuna respuesta a estas solicitudes, lo que a todas luces evidencian una violación de Derechos Constitucionales que corresponde a esta honorable Corte tramitar y conocer y sabiendo su alta probidad y correcta administración de justicia otorgara (sic) la razón a los accionantes.” (Folios 6 al 7 de la solicitud de avocamiento).

Asimismo, se aprecia en el Capítulo III del escrito interpuesto por la defensa privada el “Fundamento de la presente solicitud de avocamiento” donde expone, lo siguiente:

“... Fundamento la solicitud de avocamiento que aquí planteo en las razones siguientes:

1. En los hechos o antecedentes del caso explanados en el capítulo II de este escrito;

2. En la doctrina asentada por esta Sala a los requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que procesa el avocamiento (Sentencia Nro. 017 del 24/01/2011), proferida por la sala de Casación Penal;

3. En lo preceptuado en los artículos 18 aparte noveno, decimo (sic) decimoprimero (sic) y décimo segundo y 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La presente solicitud, la fundamento en principio, a que se observa que en el presente caso existe una grave vulneración de normas que son de ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL. Que se podrá evidenciar del estudio del expediente solicitando al Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias (sic) y Medidas con Competencia (sic) de delitos (sic) de Violencia a (sic) la Mujer del Circuito Judicial Penal (sic) del Estado Aragua, que durante el <> de la referida causa, se cometieron una serie de irregularidades procesales que anteriormente de (sic) menciono (sic) y que todas estas arbitrariedades procesales denunciadas, nos conducen a evidenciar que en el caso de marras, se advierte un c.D.P., por las graves violaciones al ordenamiento jurídico que rige la materia, que inobjetablemente impone a esta sala por vía de avocamiento la situación planteada y así lo solicitamos”.

Del igual modo, el solicitante del avocamiento en el Capítulo IV de su escrito, identificado como: DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA QUE PESA SOBRE NUESTROS DEFENDIDOS señaló que:

“Al amparo de lo establecido en la normativa invocada en el capítulo anterior y en lo decidido en un caso análogo resuelto por esta Sala de Casación Penal (Sentencia Nro. 242 del 8/04/2005), rogamos respetuosamente a que en un acto de equidad y de justicia de cara a los planteamientos formulados anteriormente y al examen pormenorizado de las actuaciones que cursan ante esta máxima instancia judicial, se ORDENE al Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias (sic) y Medidas con Competencia (sic) de delitos (sic) de Violencia a (sic) la Mujer del Circuito Judicial Penal (sic) del Estado Aragua, REVISAR la medida judicial privativa de libertad decretada en fecha 11 de Marzo (sic) del 2018, en contra [de] los ciudadano (sic) HELINAY (sic) ABIMMELEX (sic) RONDON (sic) GONZALEZ (sic), G.A.G.P. (sic), A.C. LENEO (sic), A.A.R.M., JOSE (sic), A.J. (sic) NUÑEZ (sic), L.F.T. (sic), RICAS (sic) y Y.M.P. (sic) CALDERA, supra identificados y en su defecto IMPONER una medida menos gravosa de las estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el abogado defensor incorporó en su solicitud de avocamiento un “PETITORIO FINAL” donde manifestó lo siguiente:

“…pido a esta honorable Sala de Casación Penal, que se AVOQUE, al conocimiento de la presente causa penal seguida a nuestros defendidos, conocida actualmente por el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias (sic) y Medidas con Competencia (sic) de delitos (sic) de Violencia a (sic) la Mujer del Circuito Judicial Penal (sic) del Estado Aragua, bajo la nomenclatura DP01-S-2018-000921. En razón de lo anterior solicito que la presente acción sea Declarado (sic) con Lugar en la Definitiva (sic), con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley (sic) y a su vez restituido (sic) los Derechos (sic) infringidos. Por último y en razón a la cantidad de folios invocamos la sentencia Nro. 901 de fecha 29/09/2016 Sala Constitucional con motivo a los 04 (sic) folios y sus vueltos.”

Por otra parte, el defensor privado, consignó en copia simple, los documentos que se detallan a continuación:

1.- Copia certificada del Acta de la audiencia de presentación de detenido con fecha 11 de marzo de 2018, contenida en los folios 219 al 297 del expediente signado con el alfanumérico DP01-S-2018-000921 del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

2.- Se aporta el número del expediente R-180731, en el cual riela la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales con sede en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

3.- Copia fotostática de la cédula de identidad y carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) del defensor privado el abogado L.E.L. Indriago.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento sobre la base de las consideraciones que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que faculta a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, un determinado expediente, con la finalidad de resolver si asume directamente el conocimiento del caso que cursa en el mismo, o en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Ahora bien, de acuerdo con las formas y condiciones concurrentes legalmente establecidas para regular su admisibilidad, el avocamiento sólo es admisible, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública, la institucionalidad democrática, o cuando las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Es además, una figura procesal extraordinaria que puede ser solicitada por los interesados e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pudiera remediar el quebrantamiento que se hubiere producido.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Según el texto anteriormente transcrito, se sigue que serán inadmisibles las solicitudes de avocamiento en los casos siguientes:

a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se examine la misma, esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado;

b) Cuando el solicitante esté legitimado para plantear el avocamiento, por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otro u otra;

c) Cuando las irregularidades que se alegan hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando, al albur de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido desestimada en cuanto a lo pedido, o que no hubiere sido respondida.

Por tal motivo, es menester destacar que el avocamiento es una figura jurídica de carácter extraordinario, legalmente atribuida al Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, que excepcionalmente otorga la potestad de conocer y decidir, ya sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa que curse ante los órganos que integran la jurisdicción penal, tanto respecto de la materia ordinaria como de las especializadas, previo cumplimiento de los requisitos legales o jurisprudenciales inherentes a su admisibilidad.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, la legitimación del abogado Luis E.L.I. emana de su carácter de defensor privado de los ciudadanos Helynai A.R. González, G.A.G.P., A.C.L., Alejandro A.R.M., J.A.J.N., L.F.T. Rivas y Y.M.P. Caldera, imputados en el proceso penal cuyo avocamiento se solicita, legitimidad que quedó acreditada de la documentación que anexó a dicha solicitud, en la cual se evidencia que dicho profesional del derecho representó con tal carácter a los imputados en la audiencia de presentación.

De igual forma, se constata que la solicitud de avocamiento versa sobre una causa penal que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, contenida en el expediente distinguido bajo la nomenclatura “DP01-S-2018-000921”, seguida contra los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos precedentemente señalados.

Ahora bien, en relación a la verificación de las exigencias señaladas en el literal c relativa a: “…que las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando como consecuencia de tales reclamos se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiere sido respondida, la Sala observa lo siguiente:

Del escrito de avocamiento, el defensor privado denunció presuntas infracciones cometidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en relación con las denuncias realizadas en contra de la jueza de instancia –ya que según su dicho- el 19 de marzo de 2018, aparecía publicada en el Sistema Juris el acta levantada en contra de sus patrocinados indicando que la misma fue publicada “… el tercer día hábil de despacho por lo que me cercenaba el derecho de ejercer un recurso de apelación ante esta Corte de Apelaciones; además señaló que EL MISMO CARECIA (sic) DE FIRMA ES DECIR LA JUEZ NO HABIA (sic) FIRMADO DICHO AUTO; también manifestó que ante esta supuesta irregularidad realizó el respectivo Reclamo ante la Inspectoría [General] de Tribunales, quienes de manera oportuna (según su criterio) atendieron su queja quedando identificada bajo el “… número R-180731”.

Por otra parte, denunció que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, no se ha pronunciado respecto a un escrito que consignó el 23 de abril de 2018 en donde se oponía a las pruebas anticipadas solicitadas por el Ministerio Público. Del mismo modo, destacó que ha solicitado una serie de diligencias ante el Ministerio Público y que el tribunal de instancia ha incurrido en vulneraciones graves de Derechos Constitucionales.

Seguidamente arguyó que el ciudadano José A.J.N. presenta una condición de salud grave (…) está en muy malas condiciones de salud que pudieran acarrear la AMPUTACIÓN DEL BRAZO DERECHO, producto de la falta de asistencia médica y la materialización de la operación de nuestro defendido.

Ahora bien, del examen realizado a la presente causa, la Sala de Casación Penal se percató de la falta de presentación de los recaudos correspondientes a lo actuado y resuelto en la causa principal, impidiendo a esta Sala, apreciar además, la veracidad o actualidad de los hechos y circunstancias constitutivos del motivo señalado como fundamento de la solicitud; en particular, en las supuestas “vulneraciones graves de Derechos Constitucionales” por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la celebración de la audiencia de presentación y en las actuaciones procesales inherentes al caso; tal omisión impide verificar si se formularon las previas y oportunas reclamaciones respecto a las presuntas irregularidades acaecidas durante el proceso, argumentos que no constituye un grave desorden procesal que perjudique la imagen del Poder Judicial, requisito indispensable para que sea procedente el ejercicio de la figura excepcional del avocamiento con consecuencia de ello la paralización de la causa.

De igual modo, del estudio realizado a la presente solicitud no se evidencia que la Defensa Privada de los ciudadanos Helynai A.R. González, G.A.G.P., A.C.L., Alejandro A.R.M., J.A.J.N., L.F.T. Rivas y Y.M.P. Caldera, haya agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que eventualmente pudieran ejercerse y resultarían idóneos para resolver la situación planteada, pues el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro en señalar las condiciones concurrentes para entrar a conocer una causa por vía de avocamiento, las cuales son, casos graves o escandalosas violaciones que una vez reclamadas mediante los recursos existentes, ordinarios o extraordinarios, hayan resultado negadas por desatención o mala tramitación, situación esta que no se observa en el presente caso.

En cuanto a la solicitud realizada por el abogado L.E.L.I., referida a … LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA QUE PESA SOBRE NUESTROS DEFENDIDOS” es oportuno indicar que mediante sentencia Núm. 154 de fecha 26 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio acerca de los requisitos de procedencia del avocamiento, estableciendo lo siguiente:

“… observa la Sala que la defensa pretende con la solicitud de avocamiento, que se les otorgue a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, lo que se traduce en una revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad. Tal petición, no puede ser revisada por la vía del avocamiento, toda vez que la norma penal adjetiva establece el mecanismo para presentar tales alegatos, el cual está previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

'El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación'”.

En virtud de lo anterior, las partes pueden solicitar al juez o la jueza que esté conociendo de la causa, sea cual fuere la etapa en la que se encuentre el proceso, el examen y revisión de la medida privativa de libertad, cuando lo consideren pertinente. Por ello, al existir este mecanismo de examen y revisión, no es pertinente, que la defensa utilice la figura jurídica del avocamiento para solicitar la revisión de una medida coercitiva dictada contra sus defendidos, desvirtuando con ello, el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Del mismo modo, es importante señalar que la solicitud del examen y revisión de la medida privativa de libertad de los imputados y el otorgamiento de cualquier otra medida cautelar menos gravosa, corresponde a los jueces y las juezas de Primera instancia y Corte de Apelaciones, ante los cuales se encuentre en curso la causa penal.

Estas condiciones, buscan confirmar la especial atribución dada a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de una causa por vía excepcional –avocamiento-, siempre que las infracciones presentadas en los procesos penales, hayan sido reclamadas y no resueltas por las razones mencionadas anteriormente, ocasionando una situación con la gravedad necesaria para ser conocida por el M.T. de la República.

En este sentido, es importante destacar que de la revisión de las actuaciones no se desprende que la parte solicitante haya agotado los mecanismos procesales ordinarios –recurso de apelación o solicitud de nulidad, entre otros- para reclamar los planteamientos aquí denunciados; así como, tampoco se aprecia en sus argumentos que haya tenido impedimento alguno para ejercicio de los mismos.

En sintonía con lo anterior, la Sala a través de la sentencia Núm. 367 del 13 de octubre de 2016, estableció lo siguiente:

“…ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis ‘(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)’ [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal]”.

Así mismo, mediante sentencia Núm. 262 del 31 de mayo de 2005, la Sala señaló que:

“…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. Es por ello, que se han establecido formas y condiciones concurrentes, que delimitan el ámbito de aplicación del avocamiento; al establecer que éste, sólo será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados lo recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados…”. (Subrayado de la Sala).

En suma, y con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse una vez más, que la figura procesal del avocamiento no suple ni complementa los medios o recursos ordinarios con que cuentan las partes durante el trámite de las causas en que tengan interés. Por tal motivo, las mismas deben satisfacer todos los requisitos concurrentes de admisibilidad que la ley exige (y los desarrollados en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia) a los efectos de dar cabida a peticiones como la examinada en esta decisión.

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado L.E.L.I., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos HELYNAI A.R. GONZÁLEZ, GREGORY A.G.P., ALEX CLEMENTE LINERO, A.A.R.M., J.A. JIMÉNEZ NÚÑEZ, L.F.T.R. y Y.M.P. CALDERA, respecto del asunto penal distinguido con el alfanumérico DP01-S-2018-000921, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el abogado L.E.L.I., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos HELYNAI A.R.G., GREGORY A.G.P., A.C.L., A.A.R.M., J.A.J.N., L.F.T.R. y Y.M.P. CALDERA, respecto del asunto penal distinguido con el alfanumérico DP01-S-2018-000921, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa que se les sigue por la presunta comisión e los delitos de “PECULADO DE USO PROPIO CONTINUADO, CONCUSIÓN CONTINUADA, ABUSO DE AUTORIDAD, SUSTRACCIÓN, ALTERACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO (…) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA L.C. y VIOLACIÓN DE DOMICILIO (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA (…) DESVALIJAMIENTO (…) TRATO CRUEL (…) y PROSTITUCIÓN FORZADA”.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2018-000143.

FCG

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