Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.

Los ciudadanos O.A.O. VÁSQUEZ, A.D.J.G. BRICEÑO, N.M.S.C., C.E.R.R. y G.A.F.P., representados por las abogados P.L.O. y M. deL.S. los dos primeros y los restantes por los abogados M.G.F. y D.L.C., demandaron al CONSORCIO L.I., sin representación judicial constituida en juicio, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 18 de mayo de 2000, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por los codemandantes N.M.S.C., C.E.R.R. y G.A.F.P. y sin lugar la demanda, confirmando la decisión apelada.

Anunciado oportunamente el recurso de casación, fue recibido y se dio cuenta en Sala, y en fecha 20 de julio de 2000 se designó ponente al Magistrado Dr. J.R.P.. En fecha 21 de diciembre de 2000, la Asamblea Nacional, designó como integrante de la Sala de Casación Social al Magistrado Doctor A.V.C., en sustitución del Magistrado Dr. A.M.U..

El apoderado de los codemandantes formalizó el recurso de casación. Hubo contestación a la formalización. Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

- I -

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

La recurrida basó su dispositivo en las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que la parte demandante debió determinar claramente a la persona en contra de la cual quiere hacer valer sus pretensiones. Al demandar a un consorcio de empresas, tiene necesariamente que indicar las empresas que lo constituyen, que son en todo caso las que tienen personalidad jurídica. En el presente caso, el Consorcio L.I., está constituido por dos (2) sociedades, una de carácter civil y otra de carácter mercantil, debidamente registradas las cuales son las que tienen legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación del demandado tiene como consecuencia desechar la demanda y así se establece.

“No comparte esta juzgadora la opinión del a-quo referente a que el Consorcio L.I., sea una sociedad irregular, tiene establecido la doctrina nacional que estamos en presencia de sociedades irregulares o de hecho cuando no se han cumplido las formalidades de registro y las regula en los artículos 219 y 220 del Código de Comercio.”

En el caso del CONSORCIO L.I., las empresas que lo forman están debidamente registradas y el documento de formación del propio Consorcio fue notariado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el No. 44, Tomo 203 de los libros de Autenticaciones, por lo tanto no estamos en una sociedad de hecho o irregular, sino en presencia de un Consorcio, que por sí solo no tiene personalidad jurídica. Y así se establece.

El consorcio, constituido por dos empresas es simplemente una asociación, bien de personas o de bienes, pero quien detenta la personalidad jurídica son las empresas o personas que lo componen y a esas personas son a la (sic) que los actores debieron llamar a juicio.

- II -

DENUNCIA POR ERROR DE JUZGAMIENTO

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación y del artículo 139 eiusdem por falta de aplicación.

Alega la parte formalizante que la recurrida infringe por errónea aplicación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el compareciente al dar contestación a la demanda, ciudadano P.C.N., alegó la defensa de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio después de haber dado contestación a la demanda, resultando extemporánea tal defensa.

Sostiene la parte recurrente que también se infringió por errónea aplicación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuando el compareciente a la contestación de la demanda presentó como una sola defensa la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio con la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. Además, se aduce en la formalización que la recurrida consideró procedente la defensa de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio la cual fue planteada “sin fundamento razonado legalmente”.

También delata la parte formalizante la falta de aplicación del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la recurrida consideró que el Consorcio demandado carecía de personalidad jurídica por lo que debió haberse demandado a una de las empresas que lo conforman. Considera quien recurre que el CONSORCIO L.I., que fungió como patrono, es una sociedad irregular, con personalidad jurídica y puede ser llamada a juicio.

Para decidir, la Sala observa:

No puede considerarse que el ciudadano P.C.N. haya opuesto en forma extemporánea la defensa de falta de cualidad e interés para sostener la demanda, por el solo hecho de haberlo expuesto en el escrito de contestación de la demanda con posterioridad a la negativa genérica a los alegatos formulados por los accionantes en el escrito libelar.

Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

Exigir, como pretende el formalizante, que las defensas perentorias de falta de cualidad o de falta de interés deban ser opuestas antes que las restantes defensas sobre el fondo de la demanda o de la negativa de los hechos que se alegan en el libelo de la demanda, so riesgo de ser declaradas extemporáneas, significaría que este Tribunal Supremo estaría creando formalidades innecesarias en el escrito de contestación de la demanda.

Por otra parte, el hecho de que en la contestación de la demanda se haya presentado como una sola defensa el alegato de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio y la falta de legitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, defensa ésta que debe ser opuesta como cuestión previa de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no significa de ninguna manera que el Juez haya cometido un error de aplicación de la norma prevista en el artículo 361.

El presentar como una sola defensa la falta de cualidad del demandado y la ilegitimidad de la persona citada como representante del patrono por no tener el carácter que se le atribuye, es una actuación de la parte no del Tribunal, por lo que nunca podría implicar un error de juzgamiento.

En cuanto a la alegación del formalizante, de que la recurrida consideró procedente la defensa de falta de cualidad opuesta, a pesar de no haber sido fundamentada, debe precisar la Sala que ello significaría que el Tribunal de la alzada no decidió de acuerdo con lo alegado en autos, por lo que antes que la falsa aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituiría un vicio de la sentencia no alegado por el recurrente.

Por otra parte, para decidir sobre la alegación de falta de aplicación del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa:

La demanda es desestimada por el Tribunal de la alzada por cuanto a su criterio el Consorcio L.I., en tanto consorcio, es una simple asociación de personas, que por si sola no tiene personalidad jurídica y por tanto no puede ser parte accionada, careciendo de legitimidad para sostener el juicio. Aduce la recurrida que los actores han debido llamar a juicio a las personas físicas o morales que lo componen, quienes son las que detentan personalidad jurídica y por tanto quienes han debido ser demandadas.

El artículo 139 del Código de Procedimiento Civil está referido a la representación en juicio de las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, la cual será ejercida por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección. Es decir, el legislador patrio ha establecido la posibilidad de que inclusive los entes morales sin personalidad jurídica puedan ser demandados y por tanto ser legitimados pasivos en una relación procesal.

Al respecto, considera la Sala pertinente transcribir el fallo de fecha 25 de noviembre de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el cual se asentó:

...observa la Sala que, por una parte, si efectivamente el consorcio demandante incumplió con los requisitos, establecidos en el Código de Comercio y en el Código Civil para considerarlo legalmente constituido, esto no acarrea directamente la ilegitimidad de la representación de la persona que se presenta como apoderado de dicho consorcio y tampoco la incapacidad de éste para comparecer en juicio...

(…)

Del contenido de la norma supra transcrita (refiriéndose al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil) se evidencia que el consorcio actor no es otra cosa que una asociación de sociedades mercantiles efectuada para lograr un objetivo común, se encuentra suficientemente representado y legalmente habilitado en la presente causa…

(Bauxilum, C.A. contra Consorcio Ediviagro Cable Belt, en el expediente Nro. 12.878. Ponente Dr. H.J.L.R..)

En relación con la cualidad jurídica de las sociedades irregulares PINEDA LEÓN señala:

"Las sociedades irregulares tienen personería jurídica. Este es un principio ya no discutido entre los tratadistas modernos, y para fundamentar esta afirmación vamos a ocurrir a la fuente de nuestra Legislación Mercantil, que lo es la italiana. Vivante, a este respecto, dice: ‘La ausencia de formas legales no entraña la inexistencia de la sociedad. La sociedad, no obstante aquel defecto, existe como contrato o como persona jurídica, porque falta en la ley una sanción de nulidad por aquel defecto de forma’. Continúa el célebre expositor diciendo, que las sociedades irregulares tienen puesto en el Código de Comercio, y las toma en cuenta el legislador porque no tienen ningún peligro de instituciones perniciosas al orden público. El profesor Pipia, dice: ‘Las sociedades irregulares obran y desarrollan sus propias industrias por medio de sus administradores los cuales tienen su representación legal y en juicio respecto de terceros. Por modo que la sociedad irregular puede comparecer en juicio como actora (Corte de Génova, 14 de junio de 1909) y ser demandada en la persona de sus administradores al igual de las sociedades regularmente constituidas’.

El doctor A.U., dice: ‘La circunstancia de no haber sido satisfechos todos los requisitos legales por la firma X, en su registro de Comercio, no la despoja de personalidad jurídica, porque ésta no depende del mayor o menor número de requisitos cumplidos, sino que emerge de la voluntad de los asociados, del nexo jurídico que los liga del contrato de constitución de la compañía'...".

(Pedro Pineda León. "Principios de Derecho Mercantil", págs. 335 y ss.).

Los criterios transcritos, que esta Sala acoge, son suficientes para declarar con lugar la presente denuncia y casar el fallo recurrido, pues el argumento en el cual basó la desestimación de la demanda por ilegitimidad del demandado al carecer de personalidad jurídica es ilegal, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 139 ya citado, aun los entes colectivos sin personalidad jurídica pueden ser demandados en juicio.

Ahora bien, debe precisar la Sala que es errada la apreciación de la recurrida en cuanto al hecho de que el demandado, Consorcio L.I., carece de personalidad jurídica; pues los consorcios, al igual que las sociedades de comercio irregularmente constituidas, tienen un patrimonio autónomo distinto del de las personas que lo componen, es por ello que, aun sin estar inscritos en la respectiva oficina de registro, pueden celebrar contratos tendientes al logro de su fin y, como lo alegan los accionantes en el presente caso, celebrar contratos de trabajo.

El profesor R.G. señala en su obra Curso de Derecho Mercantil (Ediar Venezolana, Caracas, 1979 p. 231) que, si el legislador patrio confirió a las sociedades mercantiles irregularmente constituidas la posibilidad de tener un patrimonio propio, según se desprende del artículo 220 del Código de Comercio, también les estaba reconociendo personalidad jurídica, ya que al admitir la existencia de un patrimonio propio está reconociendo una titularidad de ese patrimonio distinta de los socios. Entonces, debe concluirse que los consorcios como entes titulares de un patrimonio propio, también tienen personalidad jurídica.

La previsión contenida en el artículo 1.651 del Código Civil, en cuanto a que las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica cuando se protocoliza su documento constitutivo en la Oficina Subalterna de Registro, y si tienen formas mercantiles adquieren personalidad jurídica al cumplir las formalidades del Código de Comercio, no es aplicable al presente caso; pues, como refiere el citado Dr. Goldschmidt (ibidem, p. 233) al tratar las sociedades irregulares, dicha norma se refiere únicamente a las sociedades civiles, aunque tengan forma mercantil, y los consorcios, al estar constituidos esencialmente por sociedades mercantiles, a fin de facilitar el logro de su objeto en un momento determinado, el cual siempre consiste en la realización de un acto de comercio, tienen carácter mercantil.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido por los codemandantes N.M.S.C., C.E.R.R. y G.A.F.P., contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se CASA el fallo recurrido y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina expuesta por la Sala en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior de origen a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

___________________________

J.R.P.

Magistrado,

____________________________

A.V.C.

La Secretaria,

___________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

Exp. N° 00-336

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