Sentencia nº 01098 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2008-0250

Por sentencia N° 00644 del 22 de mayo de 2008, esta Sala aceptó la competencia que le fue declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de nulidad intentado por los abogados S.J.C.H., Marielyna Guinand Olivo, F.R., R.M., R.M. y J.G.F., INPREABOGADO Nos. 83.575, 90.763, 104.708, 84.170, 83.910 y 90.826, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos B.E.R.P., C.R.R.S., M.J.M.T., W.A.T.V., A.C.V.M., RAIZZA ROJAS DE VILLARREAL, B.J.V., J.D.L.C. GUAITA GIRÓN, ISBELIA M.S.A., A.R.C., I.R.H.L., F.J.B.M., W.J.S.H., NANCYS N.L.S., G.M.J.R., M.C.T.D.S., R.E.R.A., J.V.S.H., B.D.C.M.R., C.C.M.R., L.F. CORONIL DIVO, ROSARINA SAPORITI SCAPPARONE, J.D.C.P.C., H.O.V.L., R.A.M.L., R.L.L., C.A.N.S., J.R.G.M., L.B.D.I., Y.S.R.S., I.T.G.C., C.E.U.U., H.E.O.M., C.E.R.M., M.P.A., M.C.G.R., GUENRRI J.P.U., C.A.D.G., ZAHYRA E.C.D.C., I.C.H.G., R.C.S.O., C.N.M.G., N.S.O.D.B., M.Y.G.C., J.A.M., F.A.B., Y.C.S.C., Á.M.A.M., N.E.C., J.M.L.A., R.J.T.T., A.E.A.D.R., B.P.S., B.D.G.C., H.A.T.E., G.O.R.G., G.M.J.C., M.A.R.D.M., M.C.C.S., M.Y. QUIROZ USCÁTEGUI, FILIPPO MILAZZO BALBO, J.C.R.P., M.Y.T.R., Z.D.L.C.Z.N., S.C.D.R., T.D.J.C., E.L., L.I.G.S., A.J.M.A., R.F.D., G.M.C.D.H., E.D.P.B.P., M.I.G.R., F.C.M.A., MARIALIS DEL VALLE VELÁSQUEZ DE OJEDA, A.J.G.M., R.M.R.G., X.D.L.C.A.L., M.J.I.H., M.T.R.P., G.Z.P., A.C.V.O., L.D.C.Q., ELAVIT ASMADT AZUAJE, B.G.M.M., R.D.S.E., E.C.O.D.C., E.P.M., L.A. ESCALONA, ABDELKARDE SÁNCHEZ COLINA, IDE M.B.D.F., M.C.G., C.L.M.F., O.O.B.D.H., J.E.C., J.M.G.D.C., S.G.Y., A.M.F., S.D.R., R.V.S.G., MARIAMPARO NÚÑEZ ALONZO, H.J.P.D., W.C.E.A., C.R.V.R., O.J.C., S.M.O.G., D.S.F.R., R.E.A.P., C.A.U.A., C.R.L., H.A.P., M.A.F.M., SOLIDYA DEL VALLE ACUÑA DE MONTES DE OCA, M.M.C.D.U., L.J.B.D.D., C.C.R.D.E., N.E.C.Q., L.C.B.C., KERINA M.D.Á., M.C.D.R., O.J.R.L., A.B.J.S., A.A.A.R., B.M. GRANDO, RICDA K.A.M., G.A.G., L.R.C.P., H.E.G.G., L.E.L.G., M.B.M.S., I.Y.R.D., J.D.C.C.U., L.D.J.G.S., L.J.T.O., C.E.H.M., M.M.S.E., M.A.F.P., F.D.A.H., D.M.F.D.R., C.E.H.C., J.O.M.B., R.S.G., S.E.G.D.C., F.J.P.S., I.S., G.C.C.S., C.M., F.A.A.C., J.C.G.D.D., H.E.C.M., M.L.G., J.J.S., A.D.D.A., S.F.Q., N.E.R.D.S., C.J.B.L., S.J.C.D.M., D.A.M.C., J.E.C.Á., M.I.G.R., L.A.M.G., L.C.G.V., E.A.E.D.R., E.M.M.M. y J.B., cédulas de identidad Nos. 4.281.288, 5.223.267, 5.524.073, 3.366.872, 5.538.551, 4.770.704, 4.245.565, 3.410.602, 4.582.758, 3.946.960, 9.062.100, 2.958.733, 5.522.155, 9.088.645, 4.885.737, 3.887.815, 5.572.598, 4.265.779, 3.971.477, 3.971.479, 4.765.221, 6.281.346, 4.171.470, 3.980.173, 3.551.184, 4.882.849, 5.602.428, 3.662.713, 11.938.945, 5.968.899, 4.884.481, 3.767.683, 3.124.181, 4.800.978, 3.861.084, 6.443.530, 5.197.364, 5.121.502, 4.817.818, 4.504.919, 4.582.180, 4.423.699, 3.864.842, 3.411.010, 4.758.841, 5.296.770, 3.959.677, 3.559.162, 4.509.174, 3.881.515, 6.437.844, 4.847.464, 6.089.259, 4.508.484, 4.421.833, 4.423.665, 5.520.018, 5.132.615, 4.616.913, 5.200.498, 6.102.119, 3.978.499, 4.589.933, 6.902.209, 4.853.186, 4.851.458, 3.479.196, 5.136.906, 3.479.861, 5.222.684, 3.780.140, 3.972.533, 4.361.568, 5.140.951, 4.281.247, 3.489.154, 3.972.571, 4.680.402, 4.423.298, 4.252.336, 5.415.345, 4.434.663, 6.041.061, 3.548.624, 3.408.880, 3.726.648, 5.018.462, 5.017.224, 4.409.464, 3.558.189, 4.819.084, 6.373.757, 3.945.562, 5.630.677, 3.987.752, 5.431.892, 3.481.623, 5.589.591, 3.551.549, 8.001.960, 3.980.084, 5.528.612, 6.073.384, 2.767.227, 3.627.882, 5.885.002, 3.892.039, 3.408.226, 3.184.688, 6.248.328, 5.002.449, 5.428.716, 4.505.266, 4.585.490, 9.075.291, 4.273.545, 4.084.056, 4.347.870, 4.564.950, 4.354.537, 3.722.736, 5.521.696, 4.165.690, 6.151.778, 4.118.223, 3.061.933, 5.027.489, 3.973.976, 3.810.710, 3.813.743, 6.487.232, 3.940.484, 4.347.685, 5.151.759, 5.141.004, 5.098.688, 3.666.495, 4.588.363, 4.271.749, 5.530.413, 6.018.021, 3.657.745, 6.358.046, 8.464.454, 5.552.604, 4.361.362, 5.429.761, 6.024.473, 3.806.127, 3.431.179, 3.847.183, 4.975.778, 4.887.181, 6.246.865, 4.283.563, 5.314.759, 640.102, 3.988.647, 6.351.467, 5.580.203, 4.445.521, 5.543.602, 3.971.425, 4.856.544, 4.303.754, respectivamente y de la ciudadana B.S.P., cédula de identidad N° 4.267.272, representada por la ciudadana R.M.S.D.F., cédula de identidad N° 3.721.720, contra el Parágrafo Primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, dictado por el Directorio de esa Institución el 3 de abril de 2007.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el expediente fue remitido al Juzgado de Sustanciación de la Sala, el cual admitió el recurso por auto del 30 de septiembre de 2008, oportunidad en la que se ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Banco Central de Venezuela. Igualmente se acordó librar el cartel a que se refería el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.

Por diligencias del 28 y 30 de octubre de 2008, así como del 5 de noviembre del mismo año, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Presidente del Banco Central de Venezuela, la Fiscal General de la República y la entonces Procuradora General de la República, respectivamente.

Librado el cartel de emplazamiento, la parte recurrente consignó en fecha 17 de diciembre de 2008 un ejemplar de su publicación.

El 28 de enero de 2009, los abogados S.J.C.H., Marielyna Guinand, F.R., R.M., R.M. y J.G.F., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.O.V., L.A.W.G., J.R.M.Z., A.T.B.C. y M.E.D.E., cédulas de identidad 1.756.521, 3.814.105, 6.117.767, 5.222.131 y 6.024.748, respectivamente, manifestaron su voluntad de adherirse como partes en el presente proceso.

El 3 de febrero de 2009, la representación judicial de los terceros adhesivos, promovió pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas mediante auto del 11 de febrero de 2009, ordenándose notificar a la Procuradora General de la República, lo cual fue realizado el 31 de marzo de 2009.

En fecha 14 de mayo de 2009, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación de la causa se acordó pasar las actuaciones a la Sala, dándose cuenta del expediente el 21 de mayo de 2009, oportunidad en la que se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

Iniciada la relación el 28 de mayo de 2009, se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., difiriéndose posteriormente.

Llegada la oportunidad de presentar informes, esto es, el 14 de enero de 2010, comparecieron las partes y expusieron sus argumentos, consignando luego los escritos respectivos. Igualmente la representante del Ministerio Público consignó el escrito correspondiente.

El 9 de marzo de 2010, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias del 20 de mayo y 29 de septiembre de 2010, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia.

En virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la abogada T.O.Z., quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z..

El 3 de febrero de 2011, la apoderada judicial de los recurrentes solicitó se dictara sentencia.

Mediante auto para mejor proveer del 21 de septiembre de 2011, se acordó oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informara sobre cuál era la última reforma del Reglamento impugnado e igualmente ilustrara a la Sala sobre la aplicación práctica del régimen de jubilación transitorio.

Notificado el Banco Central de Venezuela por Oficio N° CJ-2011-079 del 23 de noviembre de 2011, el citado ente dio respuesta a lo solicitado en fecha 21 de septiembre de 2011 y remitió las copias certificadas conducentes.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

El 15 de mayo de 2012 los accionantes solicitaron sentencia.

I

ANTECEDENTES

Los accionantes describen como antecedentes de la presente acción que el 5 de octubre de 1999 el Banco Central de Venezuela dictó el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensión y Jubilaciones de Empleados de dicho ente, el cual contemplaba en los artículos 32 y 34 lo siguiente:

Artículo 32.- Los trabajadores al servicio del Banco tendrán derecho a una pensión de jubilación en los casos siguientes:

a) Cuando el trabajador haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinte (20) años de servicio;

b) Cuando el trabajador hubiere alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre, o de cincuenta (50) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicio; y

c) Cuando el trabajador hubiere cumplido treinta (30) años o más de servicios independientemente de su edad

“Artículo 34.- El monto de la pensión de jubilación que se acuerde a favor de los trabajadores, comprendidos en el artículo 31 de este reglamento, será equivalente a los porcentajes del sueldo básico mensual de referencia, que se indica en la tabla siguiente:

Años de servicios Porcentaje (%)
15 70
16 72
17 74
18 76
19 78
20 80
21 82
22 84
23 86
24 88
25 90
26 92
27 94
28 96
29 98
30 100

Dicho Reglamento, según exponen más adelante, habría sido modificado “…en septiembre de 2001, luego en octubre de 2004, posteriormente en diciembre de 2006 y la última modificación ocurrió en abril de 2007…” (sic), oportunidad esta última en la que se incluyó el siguiente régimen de transición:

…Artículo 32 (…)

Parágrafo Primero: Se establece un régimen de transición para los trabajadores activos, ingresados antes del 1° de septiembre de 2001, a quienes les nazca el derecho a la jubilación de conformidad con las condiciones que se establecen en las Disposiciones Transitorias de este reglamento. En esos casos, se conservarán las condiciones de elegibilidad allí establecidas, y el porcentaje del sueldo básico mensual de referencia que da origen al monto de la pensión, se reducirá en un tres por ciento (3%) por cada año calendario y en forma acumulativa, hasta un máximo de treinta por ciento (30%), a partir del 1° de enero de 2002, hasta la fecha en que les nazca el derecho a la jubilación…

.

Tal disposición, en criterio de los apoderados judiciales de los recurrentes, modificó las condiciones de elegibilidad del Reglamento de 1999, estableciendo una reducción del porcentaje para calcular la pensión de jubilación de tres por ciento (3%) por cada año de servicio desde el 1° de enero de 2002 hasta alcanzar el tiempo necesario para cumplir los requisitos de la elegibilidad.

Específicamente destacaron los recurrentes que “…laboraron para el Banco Central de Venezuela durante más de veinte años, según el caso, y al momento de alcanzar los requisitos para percibir su pensión de jubilación han recibido una considerable disminución del monto de dicha pensión, por aplicación de una norma que vulnera los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales y atenta contra la protección a la ancianidad, todo ello de rango Constitucional…”. (Sic)

Por tal motivo sostienen, que la Asociación de Jubilados del Banco Central de Venezuela, con el ánimo de resolver la situación descrita, envió al Presidente de la Institución diversas comunicaciones solicitando la modificación de las normas reglamentarias antes señaladas.

Igualmente, alegaron haber dirigido al Presidente de la República un comunicado, publicado el 1° de septiembre de 2007, en el Diario “Últimas Noticias”, en el cual plantearon los cuestionamientos realizados en torno a la constitucionalidad de la norma objeto del recurso.

Sin embargo, indican que a la fecha de interposición de la demanda no han recibido respuesta alguna por parte de las autoridades competentes, razón por la cual acudieron a la vía judicial a fin de solicitar la nulidad de la referida disposición del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Tal como se señaló en los antecedentes de esta decisión, los recurrentes en su condición de trabajadores del Banco Central de Venezuela, solicitaron la nulidad del Parágrafo Primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, por considerar que esa disposición vulnera los derechos constitucionales consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En apoyo de dicha afirmación, hacen referencia a decisiones de la Sala Constitucional en las que se ha analizado el contenido de los citados artículos del Texto Fundamental y específicamente, advierten que en el caso de autos el Banco Central de Venezuela incurrió en una violación a tales derechos “…al ir reduciendo en un tres por ciento (3%) el porcentaje de jubilación a medida que el trabajador cumple más años de servicio…”.

De esta forma exponen, que la norma recurrida genera “…un daño progresivo por el hecho de trabajar más años. En otras palabras, el mensaje de la inconstitucional norma a las personas que se jubilarán es: A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2002, MIENTRAS MÁS AÑOS TRABAJES, PEOR SERÁ TU PENSIÓN, PEOR SERÁ TU CALIDAD DE VIDA, PEOR SERÁ TU VEJEZ AL RETIRARTE MÁS EMPOBRECIDO…”. (Sic)

Lo anterior, a juicio de los accionantes, contraría la finalidad de la jubilación que consiste en “…mantener a su titular en el disfrute de la misma o mejor calidad de vida que ha tenido mientras se encontraba activo, producto de la percepción de una pensión que adquiere previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley…”.

En efecto exponen, que “…no es posible entender cómo una norma que debe, además, respetar los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 89 Constitucional, permite ir reduciendo el porcentaje de cálculo sobre el sueldo básico referencial para determinar el monto de la pensión a medida que el trabajador cumple más años de servicio…”.

En esa dirección apuntan, que “…[t]odas las normas en materia de seguridad social tienden a establecer una mayor percepción de la pensión de jubilación a aquellos trabajadores o funcionarios públicos que hayan prestado más tiempo de servicio…”.

Sin embargo, concluyen que a la fecha de interposición de la acción el Banco Central de Venezuela se niega a reconocer la inconstitucionalidad de la disposición impugnada. De ahí que solicitan que por vía del presente recurso esta sea anulada.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Eira María Torres Castro, INPREABOGADO N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito presentado el 14 de enero de 2010, sostuvo que la norma recurrida se relaciona con el régimen de transición introducido con el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela aprobado en el 2007.

Sin embargo, advierte que tanto el Reglamento del año 1999 como el del 2007 “…establecen la misma cantidad de años de servicio y edad; más sin embargo, cambia el tiempo de treinta (30) años a treinta y cinco (35) años respectivamente, en cuanto al tiempo de servicio requerido para no tomar en cuenta la edad para acceder a la jubilación, esto es, que el trabajador que hubiere cumplido treinta años (Reglamento de 1999) o treinta y cinco años de servicio o más (Reglamento 2007), puede acceder a su jubilación sin importar la edad…”. (Sic).

No obstante, precisa que el Parágrafo Primero del artículo 32 del Reglamento impugnado “…remite al Régimen de Transición [contemplado en el artículo 83 del cuerpo normativo recurrido] para los trabajadores activos que hubieren ingresado antes del 1° de septiembre de 2001…”, en los siguientes términos:

Artículo 83.- El régimen de transición previsto en el artículo 32 del presente Reglamento, se aplicará a los trabajadores ingresados al Banco Central de Venezuela antes del 1° de septiembre de 2001, a quienes les nazca el derecho a la jubilación de acuerdo con las siguientes condiciones de elegibilidad:

a) Cuando el trabajador haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre, o de cuarenta y cinco (45) si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos quince (15) años de servicio;

b) Cuando el trabajador hubiere alcanzado la edad de cuarenta y cinco (45) años si es hombre, o de cuarenta (40) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinte (20) años de servicio; y

c) Cuando el trabajador hubiere cumplido treinta (30) años o más de servicios independientemente de su edad.

El monto de la pensión de jubilación que se acuerde a favor de los trabajadores, comprendidos en esta disposición, será equivalente a los porcentajes del sueldo básico mensual de referencia, que se indican en la tabla siguiente:

Años de servicio Porcentaje %
10 60
11 62
12 64
13 66
14 68
15 70
16 72
17 74
18 76
19 78
20 80
21 82
22 84
23 86
24 88
25 90
26 92
27 94
28 96
29 98
30 100
(…)

Parágrafo Segundo: Las condiciones establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 32 del presente Reglamento, se aplicarán en su integridad a los trabajadores activos que a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen de transición se encuentren prestando servicios en virtud del régimen que por ese Reglamento se deroga…

.

Con base en lo anterior afirma que “…efectivamente el régimen transitorio, contiene cláusulas que favorecen al personal activo para el momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen, con lo cual se coloca en una situación de protección y de igualdad en relación con las personas que fueron jubiladas con el antiguo régimen de 1999, esto es, que será aplicable a aquéllos trabajadores – tal como lo señala el Parágrafo Segundo del artículo 83 – que prestaban servicio al Banco Central bajo el régimen derogado, esto es, el régimen de 1999 y en concordancia con el artículo 32 hoy impugnado, estas personas activas son aquéllas que ingresaron a la Institución antes del 1° de septiembre de 2001…” (Sic).

A tal efecto, presenta un gráfico en el que, a su juicio, se desprende que a través del aludido régimen de transición “…luego que el trabajador alcance quince (15) años de servicio – su pensión mantiene la misma proporción que el régimen de 1999, lo cual indica un trato similar para el personal activo en el Banco Central de Venezuela, para el momento de implementar el nuevo Régimen de 2007…”.

Bajo esa premisa afirma, que deben distinguirse “…dos grupos de trabajadores, esto es, los que se pueden someter al régimen de transición y aquéllos cuya relación laboral está sujeta al régimen del año 2007 o nuevo Régimen…”, lo cual, a su juicio, responde a un criterio material de igualdad.

En este contexto señala, que “…tenemos un régimen nuevo aplicable a las personas que inician su relación laboral con el Banco Central de Venezuela; y de otra parte, tenemos un régimen temporal que ayuda a que los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales sean respetados en aquellos trabajadores que iniciaron su relación laboral con la institución hoy querellada, antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen…”.

Por consiguiente aduce que “…la reducción establecida en el Parágrafo Primero impugnado, se debe ver como una opción siendo que pueden los trabajadores activos, acceder al Régimen Transitorio con menos edad que al Régimen de 2007, teniendo siempre en cuenta que en caso de duda debe aplicarse la norma que más favorezca al trabajador, por lo que mal puede el recurrido Organismo a la hora de realizar el cálculo para la pensión de jubilación a los trabajadores a su servicio interpretar una norma que transgreda los principios aquí resaltados, sin incurrir en una violación inconstitucional…”.

De esta manera expone, que “…se han conjugado dos factores que - además de pertenecer a un Régimen temporal – constituyen una ventaja a la que puede optar un trabajador; de una parte el Régimen Transitorio tiene como compensación que el empleado obtiene el beneficio de jubilación desde una edad menor, esto es, que en lugar de trabajar, por ejemplo hasta los sesenta (60) años de edad los hombres y cincuenta y cinco (55) las mujeres, con veinte (20) años de servicio; se puede acceder al derecho a la jubilación, a la edad de cincuenta (50) y cuarenta y cinco (45), respectivamente, a los quince años de servicio…”. (Sic)

Por tal razón solicitó se declare sin lugar el presente recurso de nulidad ejercido contra el Parágrafo Primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela.

IV

PUNTOS PREVIOS

  1. De la intervención de los terceros.

    Tal como se desprende de la parte narrativa de la presente decisión el 28 de enero de 2009, los ciudadanos H.O.V. y J.R.M.Z., así como las ciudadanas L.A.W.G., A.T.B.C. y M.E.D.E., antes identificados e identificadas, manifestaron su voluntad de adherirse al presente recurso.

    Ahora bien, respecto a la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en las leyes que rigen la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben aplicarse supletoriamente las reglas que a ese fin prevé el Código de Procedimiento Civil y especialmente el artículo 370, que establece lo siguiente:

    Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

    3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

    “En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.)

    Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:

    “Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de “producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.

    Ahora bien, en los casos en que se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, la legitimación activa corresponde a cualquier persona plenamente capaz, sea esta natural o jurídica, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses; en tal sentido, le bastará demostrar a quien ejerza o pretenda ejercer la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra un acto administrativo de efectos generales, su interés, sea este directo o indirecto, individual o colectivo, sin tener que comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo para impugnar el acto demandado.

    En efecto, actualmente el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra que “…[e]stán legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual…”.

    Por lo tanto, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que se vea afectada en sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, debe determinarse la forma en que puede intervenir en un proceso de esta naturaleza y a tal efecto se aprecia, del análisis de los términos en que fue planteada la referida solicitud, que la intervención pretendida por los solicitantes se presenta conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del señalado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así, habiéndose solicitado la nulidad de un acto de efectos generales, para lo cual resulta legitimada cualquier persona capaz que considere vulnerados sus derechos e intereses, y no configurándose ninguna de las causales de inadmisibilidad, resulta forzoso para esta Sala declarar admisible la adhesión al presente juicio de los ciudadanos H.O.V. y J.R.M.Z., así como de las ciudadanas A.T.B.C., L.A.W. y M.E.D.E., pues sus requerimientos denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el interés jurídico objeto de controversia. Así se decide.

  2. Del objeto del recurso.

    Habiendo sido sustanciada la causa en su totalidad, se advierte que durante la etapa probatoria, la representación judicial de los terceros consignó el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 5 de octubre de 1999 (Reglamento derogado) y sus sucesivas reformas, pero al momento de ejercer la acción los recurrentes señalaron que la última de dichas reformas se refería a la realizada el 3 de abril de 2007; sin embargo, se aprecia que posteriormente a la interposición del recurso se suscitaron modificaciones del citado cuerpo normativo, siendo la última de ellas de fecha 14 de julio de 2011, la cual reproduce en idénticos términos la norma objeto del presente recurso, según se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta Sala con ocasión del auto para mejor proveer dictado en fecha 21 de septiembre de 2011.

    De ahí que, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, esta Sala pasa a decidir el mérito de la controversia, con atención a la última reforma del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, es decir la de fecha 14 de julio de 2011 y la cual, como se señaló en las líneas que anteceden, reproduce el contenido de la norma impugnada.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, se observa que el argumento central de la controversia consiste en determinar si el Primer Parágrafo del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela vigente (14-07-11), el cual reproduce el contenido de la norma inicialmente impugnada (Parágrafo Primero del artículo 32 del Reglamento del 3 de abril de 2007), resulta inconstitucional, por la supuesta violación de los derechos a la jubilación, protección a la ancianidad y seguridad social, así como por la denunciada vulneración de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

    Concretamente se aprecia, que mientras los recurrentes alegaron que por vía de la mencionada disposición reglamentaria se generó un régimen de jubilación menos favorable al existente con el Reglamento reformado, esto es, el de fecha 5 de octubre de 1999, la representación judicial del Ministerio Público sostuvo que dicho sistema (el introducido con la reforma objeto de impugnación) reportaba beneficios para los trabajadores, al tiempo que reproducía principios derivados de la igualdad material, por cuanto contemplaba una clasificación de los empleados en razón de su situación y características especiales, la cual, a su parecer, justificaba un trato diferente.

    Específicamente el Ministerio Público distinguió “…dos grupos de trabajadores, esto es, los que se pueden someter al régimen de transición y aquéllos cuya relación laboral está sujeta al régimen del año 2007 o nuevo Régimen…”. (Sic)

    Así, expuso que “…tenemos un régimen nuevo aplicable a las personas que inician su relación laboral con el Banco Central de Venezuela; y de otra parte, tenemos un régimen temporal que ayuda a que los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales sean respetados en aquellos trabajadores que iniciaron su relación laboral con la institución hoy querellada, antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen…”.

    Por lo tanto, planteada la controversia en los términos arriba indicados, considera la Sala necesario efectuar un análisis del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela de fecha 5 de octubre de 1999 (Reglamento derogado) y sus sucesivas reformas.

    Bajo esa premisa se aprecia que el régimen al cual se denominará “derogado”, era el previsto, como se señaló en las líneas que anteceden, en el Reglamento de fecha 5 de octubre de 1999, que textualmente consagraba en sus artículos 32 y 34 lo siguiente:

    Artículo 32.- Los trabajadores al servicio del Banco tendrán derecho a una pensión de jubilación en los casos siguientes:

    d) Cuando el trabajador haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinte (20) años de servicio;

    e) Cuando el trabajador hubiere alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre, o de cincuenta (50) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicio; y

    f) Cuando el trabajador hubiere cumplido treinta (30) años o más de servicios independientemente de su edad

    “Artículo 34.- El monto de la pensión de jubilación que se acuerde a favor de los trabajadores, comprendidos en el artículo 31 de este reglamento, será equivalente a los porcentajes del sueldo básico mensual de referencia, que se indica en la tabla siguiente:

    Años de servicios Porcentaje (%)
    15 70
    16 72
    17 74
    18 76
    19 78
    20 80
    21 82
    22 84
    23 86
    24 88
    25 90
    26 92
    27 94
    28 96
    29 98
    30 100

    Por lo tanto dicho cuerpo normativo contemplaba como condiciones de elegibilidad para acceder al beneficio de jubilación, las siguientes:

    Años de servicio Porcentaje Edad
    15 70% 65 años los hombres 60 años las mujeres
    16 72% 65 y 60
    17 74% 65 y 60
    18 76% 65 y 60
    19 78% 65 y 60
    20 80% 60 los hombres 55 las mujeres
    21 82% 60 y 55
    22 84% 60 y 55
    23 86% 60 y 55
    24 88% 60 y 55
    25 90% 55 los hombres 50 las mujeres
    26 92% 55 y 50
    27 94% 55 y 50
    28 96% 55 y 50
    29 98% 55 y 50
    30 100% Cualquier edad

    De manera que de acuerdo al régimen derogado (1999) el tiempo mínimo de servicio para acceder al beneficio de jubilación era 15 años, caso en el cual el correspondiente porcentaje se establecía en un 70%; no obstante, dicho sistema sufre una reforma importante, en fecha 1° de septiembre de 2001, la cual reduce los porcentajes de jubilación y aumenta la edad requerida para acceder al beneficio de la jubilación, en los siguientes términos:

    Años de servicio Porcentaje Edad
    15 60% 70 años los hombres 65 años las mujeres
    16 61% 70 y 65
    17 62% 70 y 65
    18 63% 70 y 65
    19 64% 70 y 65
    20 65% 65 los hombres 60 las mujeres
    21 67% 65 y 60
    22 69% 65 y 60
    23 71% 65 y 60
    24 73% 65 y 60
    25 75% 60 los hombres 55 las mujeres
    26 77% 60 y 55
    27 79% 60 y 55
    28 81% 60 y 55
    29 83% 60 y 55
    30 85% 60 y 55
    31 88% 60 y 55
    32 91% 60 y 55
    33 94% 60 y 55
    34 97% 60 y 55
    35 100% Cualquier edad

    De esta manera el citado Reglamento del 2001, debido a que contenía un sistema de jubilación menos ventajoso que el aplicado durante el Reglamento del año 1999 (derogado), conllevó al establecimiento de disposiciones que dejaban a salvo los derechos adquiridos de los trabajadores y trabajadoras durante el régimen derogado y al mismo tiempo contempló, por primera vez, un sistema de transición para quienes hubiesen ingresado a la Institución antes de la vigencia de tales normas (1° de septiembre de 2001).

    En efecto, la reforma del año 2001 regulaba dos tipos de regímenes, uno denominado ordinario y otro que en contraposición se identificó como transitorio o temporal. Tal distinción era necesaria, por un lado, a los fines de no afectar derechos adquiridos y por otra parte, a objeto de tutelar los intereses y expectativas legítimas de todas aquellas personas que iniciaron sus relaciones laborales con el Banco Central de Venezuela antes de la vigencia del Reglamento del 2001 y cuyas disposiciones, como se explicó en las líneas que anteceden, resultaban menos favorables.

    De esta manera el Reglamento del año 2001, consagró en su artículo 32 el mencionado sistema ordinario, en los siguientes términos:

    Artículo 32.- Los trabajadores al servicio del Banco tendrán derecho a una pensión de jubilación en los casos siguientes:

    a. Cuando el trabajador haya alcanzado la edad de 65 años si es hombre, o de 60 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 20 años de servicios;

    b. Cuando el trabajador hubiere alcanzado la edad de 60 años si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicios; y

    c. Cuando el trabajador hubiere cumplido 35 años o más de servicios independientemente de su edad…

    .

    Paralelamente el aludido Reglamento (2001) previó en el parágrafo primero del señalado artículo 32 el siguiente régimen transitorio:

    …Parágrafo Primero: Se establece un régimen de transición al nuevo sistema para los trabajadores actuales ingresados antes de la vigencia de estas normas, conforme a las siguientes pautas:

    1) A los trabajadores que de conformidad con el régimen que aquí se deroga les nazca el derecho a la jubilación al 31 de diciembre de 2001, se les aplicarán los mismos requisitos, en cuanto a condiciones de elegibilidad y montos de la pensión, establecidas en dicho régimen.

    2) A los trabajadores que de conformidad con el régimen que aquí se deroga les nazca el derecho a la jubilación a partir del 1° de enero de 2002, se les aplicarán las condiciones de elegibilidad establecidas en dicho régimen, con un incremento de cuatro (4) meses de servicios, acumulativos hasta el año en que les nazca el derecho a la jubilación, a partir del año 2002 y hasta un máximo de sesenta (60) meses. Asimismo, el porcentaje del sueldo básico mensual de referencia que da origen al monto de la pensión, se reducirá correlativamente, en un tres (3%) hasta un máximo de treinta por ciento (30%).

    3) Las condiciones del régimen de transición se aplicarán a los trabajadores ingresados antes de la vigencia de las presentes normas, sólo en cuanto sean más favorables que la aplicación de las condiciones del nuevo sistema de Jubilaciones

    .

    En síntesis el sistema de transición contenido en la reforma del 2001 se aplicaba en los siguientes casos:

  3. A las personas a quienes su derecho de jubilación les hubiese nacido para el 31 de diciembre de 2001, es decir, aproximadamente 3 meses después que entró en vigencia el Reglamento del 2001, ya que en estos casos se seguiría aplicando las condiciones de elegibilidad y porcentajes del Reglamento de 1999, toda vez que el citado derecho a la jubilación de estos trabajadores y trabajadoras nacía a pocos meses de entrar en vigencia el nuevo Reglamento, con lo cual resultaba apropiado preservar las condiciones de elegibilidad del antiguo sistema que, como se explicó antes, eran más favorables a los empleados y empleadas del Banco Central de Venezuela.

  4. “…A los trabajadores que de conformidad con el régimen que aquí se deroga [Reglamento del año 1999] les nazca el derecho a la jubilación a partir del 1° de enero de 2002...” a quienes “…se les aplicarán las condiciones de elegibilidad establecidas en dicho régimen [transitorio], con un incremento de cuatro (4) meses de servicios, acumulativos hasta el año en que nazca el derecho a la jubilación, a partir del año 2002 y hasta un máximo de sesenta (60) meses. Asimismo el porcentaje del sueldo básico mensual de referencia que da origen al monto de la pensión se reducirá correlativamente, en un tres por ciento (3%) hasta un máximo de treinta por ciento (30%)…”.

    Paralelamente, la norma en referencia disponía en el numeral tercero que “…las condiciones del régimen de transición se aplicarían a los trabajadores ingresados antes de la vigencia de las presentes normas, sólo en cuanto sean más favorables que la aplicación de las condiciones del nuevo sistema de Jubilaciones…”. (Resaltado de la Sala)

    De lo anterior se deduce, que a través del régimen de transición previsto, por primera vez en la reforma del año 2001, lo perseguido era generar condiciones que implicaran el menor impacto posible para los intereses y expectativas legítimas de los trabajadores y trabajadoras que iniciaron sus relaciones laborales con el Banco Central de Venezuela antes de la reforma del Reglamento de 1999 y el cual, se ratifica una vez más, contenía condiciones menos favorables en cuanto a los porcentajes de las pensiones de jubilación.

    No obstante se advierte, que posterior al Reglamento de 2001, se suscitaron otras reformas que aun cuando mantenían la distinción entre el régimen ordinario y el transitorio modificaron, en parte, los supuestos del régimen especial.

    De esta manera se aprecia que en el año 2004, el régimen transitorio pasó a estar regulado en el parágrafo primero del artículo 32, en los siguientes términos:

    Parágrafo Primero: Se establece un régimen de transición para los trabajadores activos, ingresados antes del 1° de septiembre de 2001, a quienes les nazca el derecho a la jubilación de conformidad con las Disposiciones Transitorias de este Reglamento. En estos casos, se conservarán las condiciones de elegibilidad allí establecidas, y el porcentaje del sueldo básico mensual de referencia que da origen al monto de la pensión, se reducirá en un tres por ciento (3%) por cada año calendario y en forma acumulativa, hasta un máximo de treinta por ciento (30%), a partir del 1° de enero de 2002, hasta la fecha en que les nazca el derecho a la jubilación

    .

    Igualmente, en el año 2006 y posteriormente en el 2007 se reforma el Reglamento objeto de impugnación manteniéndose en ambos cuerpos normativos el contenido exacto de la norma antes transcrita.

    En efecto, tanto el Reglamento de 2006, como el del 2007 (que contiene la norma impugnada), así como las sucesivas reformas y más específicamente la última de ellas de fecha 14 de julio de 2011, consagran en idénticos términos en el Parágrafo Primero del artículo 32, el mencionado régimen de transición, pero cabe advertir que a partir de la reforma del año 2004 se introducen modificaciones al sistema que originalmente se consagró en el año 2001.

    Específicamente, el Reglamento vigente prevé en el Parágrafo Primero del artículo 32 (norma objeto de impugnación, contentiva del régimen transitorio), lo siguiente:

    Parágrafo Primero: Se establece un régimen de transición para los trabajadores activos, ingresados antes del 1° de septiembre de 2001, a quienes les nazca el derecho a la jubilación de conformidad con las condiciones que se establecen en las Disposiciones Transitorias de este reglamento. En esos casos, se conservarán las condiciones de elegibilidad allí establecidas, y el porcentaje del sueldo básico mensual de referencia que da origen al monto de la pensión, se reducirá en un tres por ciento (3%) por cada año calendario y en forma acumulativa, hasta un máximo de treinta por ciento (30%), a partir del 1° de enero de 2002, hasta la fecha en que nazca el derecho a la jubilación…

    .

    Como puede apreciarse de la anterior transcripción, si bien el Reglamento objeto del presente recurso mantiene el régimen de transición que se introduce por primera vez con la reforma del año 2001, cabe destacar que en la norma objeto de impugnación (parágrafo primero del artículo 32 del Reglamento vigente) se suprime, por un lado, la acumulación de cuatro (4) meses de servicios a que aludía el numeral 2 del artículo 32 del Reglamento del año 2001 y por otra parte, se omite la coletilla conforme a la cual el citado régimen de transición no podía resultar menos favorable que el ordinario consagrado a partir de la reforma de 1999.

    Por lo tanto, estima la Sala que tales modificaciones generan cambios que pudieran desviar la intención por la cual se introdujo el referido régimen de transición en el año 2001 y por consiguiente, resulta indispensable detenernos en el análisis de las condiciones que determinan su procedencia.

    Bajo esa premisa se observa que de acuerdo a la norma vigente dicho sistema (transitorio) sería aplicable a quienes reunieran acumulativamente las siguientes condiciones:

    1. Hubiesen ingresado al Banco Central de Venezuela antes del 1° de septiembre de 2001 y

    2. Les naciera el derecho a la jubilación según las condiciones que se establecieron en las Disposiciones Transitorias del nuevo Reglamento, conforme a las cuales con 10 años de servicio en la Administración Pública estas personas podían optar al beneficio de jubilación.

    En otras palabras el régimen de transición vigente consagra un sistema especial y temporal para quienes hubiesen ingresado al Banco Central de Venezuela antes de la reforma del Reglamento del año 1999 y tuviesen para ese momento (1° de septiembre de 2001) 10 años de servicio en la Administración Pública. Para estos casos, las Disposiciones Transitorias del nuevo Reglamento (artículo 84), reproducen las condiciones más ventajosas que contemplaba el Reglamento de 1999 y adicionalmente conceden la opción de acceder al beneficio de jubilación con solo 10 años de servicio.

    En efecto una comparación gráfica del régimen transitorio vigente (2011) y el regulado en el Reglamento del año 1999, puede ilustrarse de la siguiente manera:

    COMPARACIÓN DEL RÉGIMEN DEROGADO Y EL DE TRANSICIÓN VIGENTE
    Régimen derogado Régimen de transición vigente
    Años de servicio Porcentaje (%) Años de servicio Porcentaje (%)
    -------------------- -------------------- 10 60
    -------------------- -------------------- 11 62
    -------------------- -------------------- 12 64
    -------------------- -------------------- 13 66
    -------------------- -------------------- 14 68
    15 70 15 70
    16 72 16 72
    17 74 17 74
    18 76 18 76
    19 78 19 78
    20 80 20 80
    21 82 21 82
    22 84 22 84
    23 86 23 86
    24 88 24 88
    25 90 25 90
    26 92 26 92
    27 94 27 94
    28 96 28 96
    29 98 29 98
    30 100 30 100

    Como puede apreciarse de la anterior tabla comparativa, en el régimen derogado (5 de octubre del año 1999) los trabajadores podían jubilarse a partir de 15 años de servicio en lugar de los 10 años de servicio consagrados en el nuevo régimen de transición y así mismo se aprecia que los porcentajes de jubilación serían idénticos en ambos sistemas, es decir tanto en el régimen derogado como en el transitorio o temporal.

    Sin embargo, cabe destacar que tanto la reforma del 2001 como el Reglamento vigente prevén para este régimen transitorio una reducción del porcentaje de jubilación del 3% anual hasta que naciera el derecho a la jubilación, respecto a lo cual conviene precisar que el Reglamento vigente, a diferencia de la reforma del 2001, contempla que dicha reducción puede alcanzar un máximo del 30%, sin hacer la salvedad de que tal disminución no puede colocar a los trabajadores y trabajadoras en una situación menos ventajosa que el resto de las personas sometidas al régimen ordinario de pensiones y jubilaciones, situación que en la práctica se traduce, tal como lo denuncian los recurrentes, en el hecho de que mientras más años de servicios se acumulen, menor sería el porcentaje de jubilación asignado.

    La anterior conclusión se comprueba de la comparación del régimen ordinario y el de transición, cuya ilustración gráfica refleja que la reducción máxima del 30% a que alude la norma impugnada afecta claramente el señalado derecho a la jubilación de estos trabajadores y trabajadoras.

    RÉGIMEN ORDINARIO VIGENTE (ART. 33) RÉGIMEN DE TRANSICIÓN VIGENTE (ART. 32 que remite al ART. 84) RÉGIMEN DE TRANSICIÓN MENOS EL 30% DE DEDUCCIÓN OBSERVACIONES
    Años Porcentaje Años Porcentaje Resultados En todos los casos la deducción máxima del 30% conduce a un porcentaje de la pensión inferior al régimen ordinario.
    10 55% 10 60% 30% 25% inferior del régimen ordinario
    11 56% 11 62% 32% 24% inferior al régimen ordinario.
    12 57% 12 64% 34% 23% inferior al régimen ordinario
    13 58% 13 66% 36% 22% inferior al régimen ordinario
    14 59% 14 68% 38% 21% inferior al régimen ordinario.
    15 60% 15 70% 40% 20% inferior al régimen ordinario
    16 61% 16 72% 42% 19% inferior al régimen ordinario
    17 62% 17 74% 44% 18% inferior al régimen ordinario
    18 63% 18 76% 46% 17% inferior al régimen ordinario
    19 64% 19 78% 48% 16% inferior al régimen ordinario
    20 65% 20 80% 50% 15% inferior al régimen ordinario
    21 67% 21 82% 52% 15% inferior al régimen ordinario
    22 69% 22 84% 54% 15% inferior al régimen ordinario
    23 71% 23 86% 56% 15% inferior al régimen ordinario
    24 73% 24 88% 58% 13% inferior al régimen ordinario
    24 75% 25 90% 60% 15% inferior al régimen ordinario
    26 77% 26 92% 62% 15% inferior al régimen ordinario
    27 79% 27 94% 64% 15% inferior al régimen ordinario
    28 81% 28 96% 66% 15% inferior al régimen ordinario
    29 83% 29 98% 68% 15% inferior al régimen ordinario
    30 85% 30 100% 70% 15% inferior al régimen ordinario
    31 88%
    32 91%
    33 94%
    34 97%
    35 100 %
    Como puede apreciarse del anterior cuadro comparativo, la aludida aplicación de la reducción progresiva del 3% anual hasta un máximo del 30%, a que se refiere la norma impugnada, coloca a los trabajadores y trabajadoras sometidas al régimen de transición en una situación menos ventajosa que el resto de los empleados y empleadas del Banco Central de Venezuela, lo cual genera un trato discriminatorio y atenta contra la progresividad de los derechos laborales.

    En otras palabras se aprecia que la reducción progresiva de los porcentajes de jubilación así concebida, esto es con la amenaza de colocar a estos sujetos en condiciones incluso menos beneficiosas que el régimen ordinario, se traduce, a juicio de esta Sala, en una inconstitucional herramienta de amedrentamiento, que obligaría a estas personas a jubilarse so pena de sufrir reducciones que podrían implicar el otorgamiento de pensiones de jubilaciones hasta un 30% inferiores a los porcentajes de jubilación del sistema ordinario.

    Lo expuesto contradice el espíritu y principios que orientan la interpretación de los derechos laborales, ampliamente desarrollados en el artículo 89 del Texto Constitucional, el cual literalmente prevé:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, credo o por cualquier otra condición.

    6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    (Resaltado de la Sala)

    Al referirse al alcance de la señalada disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional de este M.T.d.J., ha expresado lo siguiente:

    “…los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, esto se traduce, cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior…”. (Vid. sentencia SC N° 1.185 del 17 de junio de 2004).

    Por lo tanto, aun cuando el Banco Central de Venezuela goza de autonomía para regular todo lo relacionado con el régimen de personal, lo cual comprende, entre otros aspectos, lo relativo a los ingresos, ascensos, traslados, sistema de remuneración, prestaciones sociales, así como la seguridad social de todos los trabajadores de dicha entidad bancaria, tal como se ha establecido en anteriores oportunidades (Vid. sentencia SPA N° 0048 del 17 de enero de 2007), dicha potestad no puede ser ejercida en contravención de los principios de progresividad e intangibilidad laboral.

    De ahí que debe declararse con lugar el presente recurso de nulidad y por consiguiente se anula la norma impugnada (artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela), en lo referente a la reducción de “…un tres por ciento (3%) por cada año calendario y en forma acumulativa, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) a partir del 1° de enero de 2002 hasta la fecha en que les nazca el derecho a la jubilación…”, lo cual debe tenerse como no escrito. Así se decide.

    Por consiguiente, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, con el siguiente sumario:

    Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que ANULA parcialmente el artículo 32 del vigente Reglamento del Fondo de Previsiones, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela

    .

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. Se ADMITE la intervención de los ciudadanos H.O.V. y J.R.M.Z., así como las ciudadanas L.A.W., A.T.B.C. y M.E.D.E., como terceros adhesivos.

  6. CON LUGAR el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido por los empleados y empleadas del Banco Central de Venezuela mencionados en el presente fallo contra el Parágrafo Primero del artículo 32 del vigente Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela. En consecuencia, se anula la norma impugnada en lo atinente a la reducción del 3% anual, ya que esta atenta contra los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras. Por lo tanto, en lo sucesivo el Parágrafo impugnado debe leerse del siguiente modo:

    Parágrafo Primero: Se establece un régimen de transición para los trabajadores y trabajadoras activos y activas, ingresados antes del 1° de septiembre de 2001, a quienes les nazca el derecho a la jubilación de conformidad con las condiciones que se establecen en las Disposiciones Transitorias de este reglamento. En esos casos, se conservarán las condiciones de elegibilidad allí establecidas

    .

  7. Se ORDENA publicar en la Gaceta Oficial y en la Gaceta Judicial la presente decisión con el siguiente sumario: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que ANULA parcialmente el artículo 32 del vigente Reglamento del Fondo de Previsiones, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela”.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta E.M.O.
    La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintisiete (27) de septiembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01098.
    La Secretaria, S.Y.G.

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