Sentencia nº 1329 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Junio de 2002

Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: Jesús E.C.R.

El 04 de abril de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo interpuesta por los abogados J.P.D.C. y J.E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.431 y 34.304 respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de las Sociedades Civiles “Sucesora de la Comunidad del Sitio de Suárez” y “Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-1 del Sitio de Suárez” contra el fallo del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Nueva Esparta con sede en la Asunción, del 14 de agosto de 2000, mediante el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada N.G. deC. en contra el auto de 15 de octubre de 1998 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial.

El 22 de agosto de 2001, esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo constitucional contenida en el expediente N° 00-1018, la cual es interpuesta por los mismos actores contra el mismo presunto agraviante “por la demora de decidir las sucesivas recusaciones formuladas en el juicio de partición de la Comunidad del Sitio de Suárez...”, y asimismo, acumuló dicha acción en el presente expediente, con el fin de que se resolviesen las pretensiones de ambos expedientes.

Practicadas las notificaciones, por auto del 22 de mayo de 2002, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 10 de junio de 2002, y se dejó constancia de la presencia de los abogados J.P.D.C. y J.E.M., apoderados judiciales del accionante en amparo; de la no comparecencia del ciudadano Juez Asdrúbal Salazar Hernández a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de las ciudadanas M.O. de Valerio y J.O. de Rodríguez; así como de la comparecencia tanto del abogado N.E.A.B. representante judicial de la ciudadana L.C.A., así como de la abogada N.G. deC.; terceros coadyuvantes. Finalmente se dejó constancia de la presencia de la doctora L.E.M., representante del Ministerio Público. En la audiencia constitucional, los presentes en la misma, luego de ser oídos, consignaron de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en dicha audiencia.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Antecedentes

Señalan los accionantes que el juicio de partición de la Comunidad Sitio de Suárez se inició por demanda el 22 de octubre de 1970. El 4 de agosto de 1971, los comuneros asistentes a la contestación convinieron en la partición.

El 27 de mayo de 1976 fue designado como partidor judicial el abogado S.M.S., quien presentó su informe el 14 de junio de 1977. El informe contenía indicación de: 1) Los bienes a partir, 2) Cantidad neta a partir, 3) Alícuota correspondiente a cada partícipe. En dicho informe el partidor señaló “Los terrenos partibles que forman parte del Sitio de Suárez han quedado en comunidad para ser adjudicados en la misma proporción de las cuotas asignadas hasta el presente, hasta tanto sean decididos los procesos judiciales a que he hecho referencia en este informe, es decir, parte correspondiente de Caribe y el Fuerte de la Galera”.

En 21 años fueron designados cuatro partidores, sin que ninguno haya realizado la partición acordada, y el 16 de julio de 1998 los comuneros agrupados en las sociedades civiles que en la presente causa accionan, convocaron una reunión con la finalidad de designar nuevo partidor, lo cual fue acordado por la ciudadana L.M. en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 5 de agosto de 1998. Realizada la reunión del 25 de septiembre de 1998, la juez convocó a una próxima reunión al quinto (5º) día de despacho siguiente, en virtud de que consideró no se encontraban presentes la mayoría de personas y de haberes para que se efectúe el nombramiento del partidor. Dicha decisión no fue disputada por las partes.

El 7 de octubre de 1998 fue efectuada la segunda reunión sin que se llegara a ningún acuerdo, a excepción de que los presentes delegaron en la juez la designación del partidor; y, el 15 de octubre de 1998, la juez designó como partidor al ciudadano J.C., en el juicio de partición del denominado Sitio de Suárez del Municipio G. delE.N.E. seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa circunscripción Judicial por la ciudadana Marra Ordaz de Valerio contra J.O. de Rodríguez y otros.

El 19 de octubre de 1998, fue interpuesta apelación por la abogado N.G. deC. en contra el auto de 15 de octubre de 1998 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial.

El ciudadano J.C. presentó documento de partición en fecha 1 de octubre de 1999.

El ciudadano A.S.H.J.S. en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Nueva Esparta mediante decisión de 14 de agosto de 2000 declaró con lugar la apelación interpuesta en contra el auto de 15 de octubre de 1998 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial y ordenó reponer la causa al estado en que se celebre una nueva reunión de comuneros para designar al partidor.

En consecuencia se revocó el auto apelado y quedó sin efecto el nombramiento contenido en el mismo y se ordenó al tribunal que conociere la causa, fijar nueva oportunidad para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

De La Acción De Amparo

La representación de los accionantes denuncia la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalan que ocurrieron ante los Tribunales hace treinta años a fin de demandar y convenir la partición de bienes. Exponen que dichos derechos como comuneros les fueron reconocidos hace 23 años y esperan que se haga efectiva la repartición. Consideran que encontrándose en la etapa de primera instancia el juez agraviante “retrocede” dos años en un litigio que se ha extendido en exceso.

Exponen que con la decisión de retrotraer el juicio al estado de designar nuevo partidor, se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva ya que la decisión: “retrotrae un juicio que se ha prolongado exageradamente al estado de que no haya propuesta de partición para discutir, a pesar de haber transcurrido veintitrés años de actuaciones de partidores”. Denuncian que el juez pone obstáculos para demorar la partición incumpliendo el mandato constitucional que ordena la prescindencia de formalismos inútiles, ya que “en el caso de que se haya omitido la verificación del quórum de personas y haberes en la reunión, es un formalismo inútil por irrelevante, puesto que en dicha reunión NO SE NOMBRÓ AL PARTIDOR. Lo cierto es que todos los presentes acordaron dejar que fuese el Tribunal el que lo designara Y, efectivamente fue el Tribunal el que lo nombró”.

Plantean que el partidor designado ya había presentado su informe el 1º de octubre de 1999, lo que en su opinión significa que éste ya cumplió su encargo a pesar de que “Señala que queda pendiente el pronunciamiento de los comuneros sobre las objeciones que unos pocos le han hecho”. En el supuesto que no hubiere acuerdo sobre tales objeciones, el juez de la causa decidirá si son procedentes o no, y señalan que en caso de serlo, dictará las instrucciones pertinentes para que el partidor modifique la partición realizada.

Alegan que la apelante en instancia, abogada N.G. deC. tenía la representación mayoritaria que alega, podrá imponer su criterio en la decisión del informe, y posteriormente, sus representados podrán repararlos o exigir que se los repare en la definitiva.

Denuncian que se incumplió el precepto constitucional contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el juez agraviante al momento de ordenar la reposición, sacrificó la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Consideran que el hecho de “que no se haya dejado constancia del número de personas y de haberes representados en una reunión en el cual no hubo nombramiento” constituye una formalidad no esencial.

Indican que, en función de la tutela judicial efectiva, la Constitución garantiza una justicia equitativa y la equidad impone que es inaceptable sacrificar a las partes en una partición en la cual hasta aquellas, cuya representación la apelante se atribuye, están interesadas.

Igualmente denuncian la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estiman los accionantes que uno de los elementos fundamentales de la defensa es la identificación de las partes a los fines de establecer su legitimación para solicitar la tutela judicial efectiva. Así, sostienen que el Código de Procedimiento Civil ha establecido en el artículo 243 que entre los requisitos insoslayables que toda sentencia debe contener: “la indicación de las partes y de sus apoderados”, y es por ello que la sentencia de 14 de agosto de 2000 incumple dicho requisito “puesto que omite el nombre o los nombres de los presuntos representados por la abogada apelante”.

Señalan que se ignora quién es el apelante, y que no es suficiente la indicación de la sentencia recurrida de que “...la abogada recurrente viene actuando en juicio como representante de un número importante de comuneros y como tal se la ha tenido en el juicio...”. Consideran que con tal omisión se dejó en estado de indefensión a sus representados, quienes ignoraban contra quienes litigaban, impidiendo establecer cuál pudo ser el gravamen irreparable ocasionado.

Finalizan su petición solicitando se les ampare en su derecho a la tutela judicial efectiva y en su derecho al debido proceso contemplados en los artículos 27 y 49 de la Constitución y que el amparo “... consista en revocar o anular la sentencia dictada el 14 de agosto de 2000...”.

Solicitan igualmente sea decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia accionada en amparo, a fin de facilitar la celebración de la reunión de comuneros que ha de deliberar sobre el informe del partidor.

De La Sentencia Accionada

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su decisión de 14 de agosto de 2000 señala:

“...El auto apelado de fecha 15 de octubre de 1998, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial (omissis) es del tenor siguiente:

Visto el acuerdo propuesto en fecha siete de octubre del presente año mediante el cual se confiere a este tribunal la facultad de designar partidor en el presente juicio. El tribunal previo el estudio de las Actas Procesales y la facultad que se le confirió en dicho acuerdo designa partidor al ciudadano J.C.(sic).

Señala el tribunal que del examen del acta de 7 de octubre de 1998 que en ésta se indica que “... todos los abogados asistentes al presente acto, hemos llegado a la conclusión y común acuerdo a que sea el tribunal el que decida el nombramiento y designación del Partidor de la presente causa, acto que se llevará a efecto, en conformidad con todos los abogados que firman al pie...”. Indica que seguidamente hay una nota en la cual se lee: “... Por estar en desacuerdo a lo acordado los abogados firmantes por desacato al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil no firmo la presente acta en acuerdo de ello sino en desacuerdo de esta circunstancia.. Pido al ciudadano Juez que proceda a la designación conforme a la Ley y nombre a tal entonces o efecto, persona capaz para dilucidar la cantidad de haberes y personas que tengan cada representación...”.

A juicio del Tribunal el quid de la presente controversia: “...Versa la presente cuestión sobre la apelación interpuesta por la abogada N.G. deC., en fecha 19 de octubre de 1998, según diligencia que corre al folio uno (1) de estas actuaciones, en la cual dice “..En mi condición de abogado apoderada del mayor número de haberes y personas, cursantes en los tomos o número de pieza 17 y 18, las cuales acredita un número de 60% de haberes, presentes el día y hora en que se convocara para la designación del partidor judicial...”.

Expone la decisión impugnada que la abogada N.G. deC., el 23 de octubre de 1998 mediante diligencia solicita se pronuncie el tribunal acerca de la oposición, y a todo evento, de la apelación por ella ejercida en vista de la decisión del tribunal acerca del nombramiento del Partidor Judicial en la persona del Ciudadano J.C.. El 14 de junio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia oye la apelación en un solo efecto.

La decisión dictada en primera instancia indica que :

...y para este Juzgado, arrogarse el tribunal de la causa el nombramiento del partidor sin contar con el apoyo unánime de los comuneros, como ya quedó expuesto y en franca violación del procedimiento previsto para ello en el artículo 778 del CPC constituye una flagrante violación del derecho de propiedad de aquellos comuneros que no autorizaron al tribunal para tal nombramiento, sino por el contrario, se opusieron a ello, con lo cual se violenta el derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, y en consecuencia, una repugnante revisión del orden público constitucional y así se decide

.

Considera el Tribunal Superior que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el nombramiento del partidor en el juicio de partición, y ello lo han de realizar los copropietarios y comuneros con fundamento en el número de personas y haberes correspondientes a cada uno, de acuerdo con la cosa común. Estima la decisión que acorde a ello, la disposición legal señala que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes, y sólo de no obtener una decisión el juez convocará para una nueva reunión en la que el partidor será nombrado con los que asistan al acto respetándose la mayoría consagrada en la disposición comentada.

Expone el Tribunal que acorde al auto apelado de 15 de octubre de 1998, era necesario que consintieran la mayoría absoluta de personas y haberes por ello considera que frente a la oposición realizada del mismo en fecha 7 de octubre de 1998, la designación del partidor no es válida y por ello declara con lugar la apelación interpuesta y deja sin efecto el nombramiento realizado y ordena al tribunal que corresponda conocer proceda a la designación de un nuevo partidor con sujeción a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Consideraciones para Decidir

Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

El fallo impugnado dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de agosto de 2000, a juicio de esta Sala fue dictado actuando dicho tribunal dentro de su competencia y en criterio de esta Sala ajustado a derecho, sin que verifique la Sala que se violó algún derecho constitucional de los accionantes, quienes más bien denuncian violaciones legales, relativos al Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la presente acción de amparo acumulada se declara improcedente.

Ahora bien, resulta contrario al proceso y a los valores que lo rigen tales como la celeridad y la economía procesal, que un proceso dure 32 años, sumido en incidencias que impiden llegue a su fin y que tenga lugar la justicia efectiva. Tal situación es contraria a los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

A juicio de esta Sala, es un hecho objetivo, sin necesidad de indagar si existía o no derecho correctamente aplicado, que durante 32 años ha existido un juicio que no ha podido ser resuelto por los jueces de una circunscripción judicial, lo que contraría como se dijo antes, los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución.

Ante tal violación constatada de autos, y de la intervención de las partes en la audiencia, es necesario un correctivo, que permita la administración de justicia, y en tales circunstancias considera la Sala, que sin ser una violación al juez natural, procede la radicación de la causa con el fin de cumplir los postulados del artículo 26 constitucional que garantiza una justicia accesible, imparcial, autónoma, idónea, transparente y expedita, sin dilaciones indebidas.

Cuando por diversas causas los jueces de una circunscripción judicial no pueden manejar un proceso, como objetivamente ha ocurrido en este caso, y se infringen las garantías del artículo 26 constitucional, produciéndose una dilación judicial excesiva, como ocurre en un proceso de partición que entre incidencias de diversas índole ha durado 32 años en primera instancia, entre actuaciones conocidas tanto por la Primera Instancia Civil como por el Juzgado Superior, es decir, por la cúspide del poder judicial de la circunscripción, hay que concluir que los jueces de la circunscripción en el caso concreto, no pueden administrar justicia, y en beneficio del estado de derecho y de justicia, establecido en el artículo 2 constitucional y de la tutela efectiva de los derechos de las personas, lo que involucra obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) la institución de la radicación debe proceder, y así se declara.

Finalmente, respecto a la acción de amparo ejercida por la “demora de decidir las sucesivas recusaciones” formuladas en el juicio de partición, estima esta Sala, que se trata de violaciones de orden legal, las cuales no son susceptibles de la acción de amparo, toda vez que no se estaría vulnerando derecho o garantía constitucional alguno, y así se declara.

Declarado lo anterior, debe esta Sala hacer algunas precisiones:

La institución de la radicación, aparecía en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, así como en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (artículo 63).

Se trata de una institución ligada a que se cumplan varios postulados consagrados en el artículo 26 constitucional, tales como:

  1. La tutela judicial efectiva de los derechos, que hacen valer las personas ante los órganos jurisdiccionales;

  2. El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, el derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; y,

  3. La imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

    Cuando es necesario que estos postulados se cumplan, la figura del juez natural que no podría cumplirlos, se debilita, y el legislador ha considerado que otro juez, que originalmente no era el competente, se convierta en juez natural, a fin de que se cumplan las garantías del artículo 26 constitucional.

    El Código Orgánico Procesal Penal contempla la institución en el artículo 63, y en los casos de delitos graves, procede la radicación:

    1. Si los delitos a juzgarse causen alarma, sensación o escándalo público en la localidad donde se han de juzgar los hechos.

      En este supuesto, es de pensar que la presión colectiva influya sobre los jueces y su deber de imparcialidad, motivo por el cual es preferible que el juicio sea conocido por un juez de otra localidad.

    2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente.

      Este último supuesto, que persigue impedir la paralización indefinida de los procesos, no sólo debe funcionar con relación a las recusaciones, inhibiciones o excusas de los jueces, sino con toda actividad procesal que no pueda ser manejada por los jueces y que convierta al proceso, no en un instrumento para la declaración del derecho, sino todo lo contrario, que nunca pueda sentenciarse el fondo, o que nunca lo sentenciado pueda hacerse efectivo.

      No solo la paralización indefinida, que es una de las causales de radicación previstas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la dilación indefinida, cuyos efectos son idénticos a los de la paralización, también tiene que ser causa de radicación de un juicio, cuando los jueces no pueden gobernarlo, así la ley no la contemple expresamente.

      Siendo la radicación un remedio ante el incumplimiento de las garantías constitucionales conexas con el derecho de acceso a la justicia, ella –como institución- no es exclusiva del proceso penal, donde se la reconoce, sino que es aplicable a cualquier proceso, donde las garantías del artículo 26 constitucional no pueden cumplirse, por fallas en los componentes del sistema de justicia.

      Para esta Sala, es inconcebible que la justicia de fondo no pueda administrase porque entre incidencias de toda índole, más recusaciones, inhibiciones, declaratorias de incompetencia, etc., en un proceso, no logre avanzar hacia su resolución definitiva, a pesar de que los Códigos prefijan oportunidades procesales para las peticiones, y señalan los trámites que han de darse a cada una.

      Fuera de los actos procesales que atienden a peticiones determinadas, que señalan las leyes, no hay otros, a menos que se acuda al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene incidencias por causas muy concretas.

      No está pensado el proceso, para que se llene de peticiones, fuera de los expresamente previstas en la ley, y para que esas peticiones no previstas, formen un laberinto que impida el avance del proceso. Los jueces no pueden permitir tal situación, que es por demás ilegal y que atenta contra el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abuso de los derechos procesales no es más que un tipo de fraude procesal, y las peticiones inoportunas deben ser declaradas inadmisibles de inmediato.

      Cuando los jueces de primera y segunda instancia que conocen de una causa, no puedan corregir la dilación indefinida proveniente de peticiones abusivas, ellos no pueden administrar justicia, y no lo están haciendo; máxime, cuando esos jueces en defensa del orden público y las buenas costumbres, pueden de oficio dictar las providencias que saneen el proceso, tal como lo facilita el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

      A juicio de esta Sala, y se repite, la protección a las garantías establecidas en los artículos 26 constitucional y 257 eiusdem que reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, formado por trámites eficaces, permite que la institución de la radicación opere en cualquier causa conocida por los órganos jurisdiccionales, siempre que surjan las causales que la permitan y sea solicitada a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que pudiere conocer de la causa en alguna forma.

      En el caso de autos, un proceso de partición conocido por los jueces de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ha durado 32 años, sin que aún se haya logrado la partición. Tal proceso está lleno de incidencias dilatorias que impiden llegue a su fin. No se trata de un decaimiento de la acción, que al contrario está viva, sino de una maraña procesal que los jueces –por razones que no son importantes para la toma de esta decisión- no han podido desenredar.

      Ante tal realidad, treinta y dos años de litigio sin que se avizore su fin, con lo injusto y antieconómico para las partes que resulta la justicia tardía, esta Sala aplica al proceso civil la institución de la radicación, la cual –por tener raíz constitucional (artículo 26)- puede ordenarla de oficio, al conocer mediante un amparo la situación; y con mucha mayor razón si se le pide, como ocurrió en el presente caso.

      Teniendo en cuenta que más de cien personas pretenden derechos sobre los bienes, cuyas condiciones socioeconómicas no le son conocidas a esta Sala, pero con el fin de evitar gastos a los litigantes, se decide radicar el proceso en los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial más cercana a la del Estado Nueva Esparta, y por ello la Sala ordena que la causa sea enviada en el estado en que se encuentre, a uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de Cumaná, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin que siga conociéndola, y que sean los Jueces Superiores en lo Civil y de la misma Circunscripción Judicial, quienes conozcan las apelaciones que surjan en el proceso de partición de los bienes de la sucesión de la Comunidad El Sitio Suárez y Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez, causa identificada en este fallo, y así se declara.

      Decisión

      Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. Improcedente las acciones de amparo constitucional interpuestas por los abogados J.P.D.C. y J.E.M., apoderados judiciales de las sociedades civiles “SUCESORA DE LA COMUNIDAD DEL SITIO SUÁREZ” y “COMUNEROS y ADJUDICATARIOS DEL LOTE C-C1 DEL SITIO DE SUÁREZ”, contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por la sentencia dictada el 14 de julio de 2000 y por la demora en decidir las sucesivas recusaciones formuladas en el juicio de partición de la Comunidad del Sitio de Suárez seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana M.O. de Valerio contra J.O. de Rodríguez y otros.

  5. Con base en los fundamentos esgrimidos en el presente fallo, se Ordena la radicación del juicio que motivó la presente acción de amparo en un tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (con sede en Cumaná) quien recibirá el expediente en el estado en que se encuentre. Los tribunales Superiores competentes para conocer de las incidencias que se planteen en este juicio serán los de la indicada Circunscripción Judicial.

  6. No procede la condenatoria en costas.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    Jesús E.C.R.

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    J.E.C.R/

    EXP. Nº: 00-2882

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