Sentencia nº 01373 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Hecho

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2000-0780 La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio Nº 00/1.304 de fecha 8 de junio de 2000, remitió a esta Sala por declinatoria de competencia, el expediente contentivo del recurso de hecho incoado por la sociedad mercantil TCI NET VISION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de octubre de 1996, bajo el Nº 41, Tomo 583-A Sgdo, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario el 24 de abril de 2000, mediante el cual se negó la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el referido tribunal el 4 de abril de 2000. A través de la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Nos. 166/99 y 167/99 de fechas 24 de mayo de 1999, emitidas por la Dirección de Recaudación y Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 18 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año.

En fecha 6 de febrero de 2001 se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la audiencia del 6 de febrero de 2001, la abogada L.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.630, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó que se decidiera la causa.

Por decisión de fecha 8 de mayo de 2001, la Sala se declaró competente para conocer del recurso de hecho incoado y acordó abrir un lapso de cinco días de despacho, a los fines de que la recurrente consignara su documento constitutivo.

El 5 de junio de 2001, la apoderada judicial de la accionante consignó el documento constitutivo de la misma y por diligencia suscrita el 29 de noviembre del mismo año, solicitó que se decidiera la causa.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 1999, en el tribunal distribuidor en materia contencioso tributaria, el ciudadano J.A.B.F., identificado con la cédula de identidad número 4.087.383, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil TCI NET VISION C.A., ya identificada, asistido por la abogada L.B.C., interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Culmitatorias de Sumario Nos. 166/99 y 167/99 de fechas 24 de mayo de 1999, emitidas por la Dirección de Recaudación y Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, por auto de fecha 1º de diciembre de 1999 se acordó la notificación del Contralor General de la República, así como la del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y la del Síndico Procurador Municipal de la referida entidad, a los fines de proveer sobre la admisibilidad del recurso y su consecuente sustanciación.

Practicadas las notificaciones acordadas, por auto del 4 de abril de 2000, el juez a quo declaró inadmisible el recurso incoado con fundamento en el literal b, del artículo 192 del Código Orgánico Tributario, por la falta de cualidad del ciudadano J.A.B.F., para actuar como representante judicial de la recurrente.

A través de diligencia suscrita el 12 de abril de 2000, la apoderada judicial de la recurrente apeló del auto que declaró inadmisible el recurso incoado y mediante decisión de fecha 24 del mismo mes y año, el tribunal de la causa negó la apelación interpuesta.

II LA DECISIÓN APELADA El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario negó la apelación interpuesta contra el auto dictado el 4 de abril de 2000, con fundamento en la presunta inexistencia en autos del poder que acreditara a la abogado actuante como apoderada judicial de la recurrente, lo cual a su entender la deslegitimaba para el ejercicio de la apelación interpuesta.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada actora interpuso el presente recurso de hecho amparándose en los siguientes razonamientos:

En primer término, alegó que el juez a quo conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debió oír la apelación incoada por cuanto en su concepto, la representación sin poder la puede ejercer cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial y siendo que ella ejerció la apelación interpuesta como consecuencia de los deberes inherentes a su condición de abogada en ejercicio, resultaba ajustada a derecho su actuación.

Asimismo, expone la apoderada judicial de la recurrente, que ella detenta el referido carácter desde el 14 de diciembre de 1999, por lo cual, mal puede rechazarse su capacidad para actuar en nombre de su poderdante y finalmente, sostiene la recurrente que la Constitución dispone en su artículo 26 el imperio de la justicia sobre las formalidades no esenciales, por lo cual, no podrían sacrificarse los derechos constitucionales de su apoderada bajo el pretexto de un formalismo extremo.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a decidir el recurso de hecho incoado y en tal sentido observa:

Respecto al alegato esgrimido en relación a la validez de la apelación interpuesta con fundamento en la figura de la representación sin poder, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil efectivamente establece la representación sin poder respecto al sujeto activo del proceso, cuando éste y quien se presenta en su nombre, se encuentran en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes, que le confiere al actor, legitimación ad procesum para defender los derechos e intereses de su representado en los procesos relacionados con dichas causas. Con relación al demandado, la referida norma establece, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, que puede ejercer su representación sin poder todo aquel que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, tras lo cual se obliga al cumplimiento de los deberes inherentes a tal ejercicio dispuestos en la Ley de Abogados.

De lo expuesto se colige, que la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo.

En tal sentido, sostiene la abogada actora que la representación sin poder la puede ejercer cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial y tal afirmación conforme a los argumentos expuestos, resulta cierta, siempre que se haga en referencia al demandado y no al demandante, al cual se aplican los dos supuestos supra referidos relativos a la vinculación hereditaria y comunera.

En el presente caso, la abogada que interpuso la apelación a que se refiere el recurso de hecho, lo hizo en nombre del recurrente y tal situación no se ajusta a los supuestos de procedencia de una demanda sin poder, toda vez que no estamos en presencia de ninguna causa surgida con ocasión de una herencia o una comunidad que vinculara a la sociedad mercantil TCI NET VISION C.A., con la abogada actora, lo cual, aunado al hecho de que su alegato sólo resulta aplicable para el demandado y no respecto al accionante, obligan a esta Sala a rechazar dicho argumento y así se decide.

En relación al alegato esgrimido por la abogada actora, relativo a que ella detenta el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TCI NET VISION C.A., desde el 14 de diciembre de 1999, por lo cual, mal puede rechazarse su capacidad para actuar en su nombre, esta Sala observa, que del análisis del expediente se evidencia que hasta la fecha en que el juez a quo negó la apelación interpuesta, esto es hasta el 24 de abril de 2000, no cursaban en autos elementos que demostraran la invocada cualidad.

En efecto, no es sino hasta el 27 de abril de 2000, cuando la abogada actora consignó el documento poder otorgado por su representada y para tal fecha, ya el tribunal de la causa había proveído sobre la apelación incoada con los elementos que cursaban en autos, tal y como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Así, dado que el juez de la causa se encontraba compelido a proveer sobre la apelación interpuesta conforme a lo alegado y probado en autos, y siendo que la abogada actora obvió la consignación oportuna del documento poder que la acreditaba como apoderada de la sociedad mercantil TCI NET VISION C.A., esta Sala considera improcedente por violatorio de los principios procesales dispositivo y de la verdad procesal el argumento expuesto por la mencionada abogada y así se declara.

Finalmente, en lo relativo a la solicitud de aplicación del artículo 26 de la Constitución, a los fines de evitar la lesión de los derechos constitucionales de la accionante como consecuencia de la aplicación de un formalismo extremo, esta Sala observa que, en efecto el Constituyente de 1999 acogió expresamente en el citado artículo, el principio a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la necesidad imperiosa del Estado en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles. De allí que, la omisión de formalidades no esenciales no puede sacrificar la justicia como valor eximio incardinado en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como es el venezolano (art. 257, in fine, constitucional).

Sin embargo, no puede constituir el invocado principio de tutela judicial efectiva, un mecanismo usado por los abogados litigantes para subsanar el incumplimiento de las cargas procesales derivadas de su acción y en consecuencia, vulnerar el debido proceso a través de la relajación del cumplimiento de las formas procesales esenciales sobre las que se erige el derecho a la defensa.

Así, no hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso considerados ex ante y plasmados en la legislación, son en definitiva el fin último del proceso como medio de acceso a la justicia, donde el principio del debido proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes relativas a asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso éste que no le está dado a las partes subvertir en virtud del principio de legalidad.

En tal sentido, la pretensión de la abogada actora subvierte la coexistencia entre el principio de tutela judicial efectiva invocado a los fines de evitar un formalismo indebido y el debido proceso, toda vez que constituye un elemento esencial a la actuación de los apoderados judiciales de las partes la demostración de la cualidad con que actúan, ya que de ésta depende la validez de las mismas. Por lo tanto, visto que para el momento en que el juez a quo proveyó sobre la apelación incoada, la apelante no había acreditado el carácter con que actuaba, esta Sala estima incumplida una formalidad esencial a la representación en juicio y en consecuencia declara improcedente el alegato invocado y así se decide.

V

DECISIÓN Consecuente con los criterios antes expuestos esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil TCI NET VISION C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario el 24 de abril de 2000.

Queda así, firme la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil dos.- Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente, L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada-Ponente La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 2000-0780

YJG/albg En veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01373.

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