Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteFreddy Rafael Sarabia
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: L.G.D.S.D.S., J.E.D.S.D.S., M.A.D.S.D.S., J.C.D.S.D.S., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.209.175, V-4.099.196, V-9.531.565, V-5.747856, domiciliados todos en Tinaquillo del estado Cojedes.

Apoderado Judicial: G.E.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.218, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.970 y domiciliado procesalmente en la calle S.d.T. estado Cojedes Nº 6.54.

Demandados: C.A.Y. y C.E.D.S.Y. venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.770.330 y V-20.486.003 respectivamente y domiciliadas en Tinaquillo Calle E.Z. Nº 10-48, sector o Barrio la candelaria.

Apoderados Judiciales: H.J.A. y C.F.P.M., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 7.563.037 y 19.218.564 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.339 y 171.627

Motivo: Partición.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA - CUESTIONES PREVIAS.

Expediente: Nº 0279

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inicia con motivo de la demanda, interpuesta en fecha 09 de octubre de 2012, por el Abogado G.E.P., ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria.

En fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal le dio entrada a la demanda.

En fecha 16 de octubre de 2012, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Ciudadanos C.A.Y. y C.E.D.S.Y..

En fecha 19 de octubre de 2012, el Tribunal acordó oficiar a la coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Cojedes, a los fines de hacerle saber sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 25 de octubre de 2012, elaborado G.E.P., solicitó al Tribunal se nombre correo especial para la entrega y devolución de los oficios.

En fecha 02 de noviembre de 2012, el Tribunal designó al Abogado G.E.P., correo especial para la entrega de los oficios correspondientes y se ordenó tomarle el juramento de ley.

En fecha 02 de noviembre 2012, el Abogado G.E.P., expuso que recibió dos (02) compulsas y recibos librados a las Ciudadanas C.A.Y. y C.E.D.S.Y..

En fecha 18 de octubre de 2012, el Abogado G.E.P., solicito Medida Cautelar de secuestro.

En fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de Medida.

En fecha 19 de febrero de 2013, la Ciudadana C.E.D.S., Asistida por el Abogado C.P., confirió poder Apud Acta a los Abogados H.J.A. y C.F.P..

En fecha 22 de febrero del 2013, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con oficio Nº 124.

En fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión con oficio Nº 124.

En fecha 13 de marzo de 2013, el Abogado C.F.P.M., presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y procedió ha hacer oposición a demanda de partición.

En fecha 05 de abril de 2013, el Abogado G.E.P., presentó escrito rechazando las cuestiones previas.

En fecha 05 de abril de 2013, el Abogado C.P., solicitó el desistimiento de impugnación que hace la contra parte y se mantengan los poderes otorgados a las partes por ultimo solicitó que se declare con lugar las cuestiones previas.

En fecha 05 de abril de 2013, el Abogado C.P., solicitó que se practique la prueba de cotejo de las firmas.

En fecha 09 de abril de 2013, la Abogada H.J.A., presentó escrito donde rechazó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a las cuestiones opuestas a la parte demandante.

Correspondiendo el pronunciamiento de la sentencia interlocutoria en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas en el presente juicio, procede hoy a hacerlo este Tribunal en los siguientes términos:

-III-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

PRIMERA

El abogado C.F.P.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante escrito de oposición a la demanda de partición fecha 13 de marzo de 2013, también opone la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o representante de los actores, por no tener la representación que se atribuye, con respecto a los ciudadanos M.P.D.S. y G.G.D.S., argumentando que el abogado G.E.P. carece de la representación legal que se atribuye para demandar en nombre de los Ciudadanos M.P.D.S. y G.G.D.S., todo bajo el fundamento del articulo 346 ordinal Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal a los fines de decidir observa:

El Abogado G.E.P., interpuso demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, en contra de los Ciudadanos C.A.Y. y C.E.D.S.Y., mediante escrito de demanda presentado en fecha 09 de octubre de 2012.

En dicho escrito libelar el abogado demandante manifiesta que ejerce la acción en cuestión con el carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos L.G.D.S.D.S., J.E.D.S.D.S., M.A.D.S.D.S., J.C.D.S.D.S., C.M.D.S.D.S., M.P.D.S.D.S. y G.G.D.S.D.S..

Señala el apoderado actor que su carácter emerge de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, con fecha 06 de febrero de 2012, inserto bajo el No. 40, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y que, el instrumento poder en mención le fue conferido por los cuatro primero nombrados, “conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la causa común hereditaria a dirimirse mediante la presente acción”.

El apoderado actor, al momento de interponer la demanda invoca su condición de apoderado judicial de los Ciudadanos L.G.D.S.D.S., J.E.D.S.D.S., M.A.D.S.D.S., J.C.D.S.D.S., C.M.D.S.D.S., M.P.D.S.D.S. y G.G.D.S.D.S..

Al hacer la revisión de las actuaciones que componen el presente expediente y una vez examinado el instrumento poder que acredita al abogado actor para interponer la presente demanda, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, con fecha 06 de febrero de 2012, se aprecia que el mismo fue otorgado por los Ciudadanos L.G.D.S.D.S., J.E.D.S.D.S., M.A.D.S.D.S. y J.C.D.S.D.S., y asimismo se desprende del mismo que los nombrados poderdantes a su vez facultan a sus apoderados para ejercer la representación de cualesquiera otro heredero o comunero en causas originadas por la herencia o comunidades en las que sean parte, sin indicar que otras personas integran esa comunidad hereditaria.

Es evidente que no son otorgantes de dicho mandato los Ciudadanos C.M.D.S.D.S., M.P.D.S.D.S. y G.G.D.S.D.S., personas cuya representación se atribuye el abogado G.E.P. para ejercer la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria.

Es importante destacar que el abogado demandante manifiesta que la representación que ejerce emerge del instrumento poder mencionado, otorgado por L.G.D.S.D.S., J.E.D.S.D.S., M.A.D.S.D.S. y J.C.D.S.D.S., “conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la causa común a dirimirse mediante la presente acción”, por lo que estima conveniente este Tribunal precisar lo siguiente:

La institución procesal de la Representación Sin Poder, obedece estrictamente a un fin superior representado en la necesidad de garantizar a la persona del coheredero o comunero el ejercicio de su defensa, hoy consagrado constitucionalmente y erigido como garantía fundamental. Es por ello que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil constituye una excepción al principio establecido en el artículo 150 del mismo Código, según el cual las parte sólo pueden obrar en juicio por medio de apoderados, facultados por mandato o poder. De allí, que la interpretación de la norma contenida en el artículo 168 en referencia, ha de hacerse en forma restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la Representación Sin Poder revisten carácter taxativo. (Sent. SPA, Nº 1373 del 21 de noviembre de 2002 –Exp. 00-0780-)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia pronunciada en fecha 03 de de abril de 2003 (Exp. Nº: 02-3105), Caso: S.A. REX (Fábrica de Calzado Rex), contra actuaciones del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en referencia específica a la figura de la Representación Sin Poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, estableció que:

Sobre el asunto, la doctrina procesal nacional ha opinado que la representación sin poder “(...) no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer los poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder” [Cfr. Gaceta Forense, N° 53 (2° etapa), p. 310] (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Ex Libris. 1991. Tomo II. p. 54).

Efectivamente, la representación sin poder sólo puede ser hecha valer en el acto en el que se pretende ejercerla, esto es, en el proceso judicial sobre el cual se predica tal representación. Mal puede entonces, con base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, un comunero otorgar un poder judicial ante una Notaria Pública, vale decir, en sede extrajudicial, para que uno o varios profesionales del Derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad, cuando éstos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto, ya que tal situación atenta contra la seguridad jurídica y desfigura la finalidad por la cual se instituyó la representación sin poder en el código adjetivo civil.

(Resaltado de este Tribunal)

El supuesto de aplicación del encabezamiento del artículo 168 del texto adjetivo, citado anteriormente, establece un límite al ejercicio de la Representación Sin Poder por parte del heredero al señalar que sólo es admisible en las causas originadas por la herencia; y en cuanto al comunero, sólo en lo relativo a la comunidad. Ello no habilita al coheredero o al condueño, a ejercer tal representación en forma indiscriminada o discrecional, pues el legislador no ha querido más que legitimar a las personas comprendidas en tales supuestos para ejercitar acciones que vayan en procura del beneficio común, esto es, a los fines de la preservación de los derechos e intereses de los demás coherederos, en las causas originadas por la herencia, o bien de todos los condueños, en lo relativo a la comunidad. Es decir, siempre que la acción tenga como propósito la defensa de derechos e intereses comunes, en riesgo de sufrir lesión o desmejoramiento, el legislador estima procedente y por ende le acredita la habilitación necesaria a uno cualquiera de los integrantes de la herencia, o de la comunidad, para ejercitar las acciones respectivas en nombre de los demás.

Situación distinta ocurre cuando la representación que pretende atribuirse uno de los comuneros, o uno cualquiera de los coherederos, tiene como propósito controvertir el derecho de sus homólogos, pues en este supuesto no aplica la habilitación legal del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, así como no puede admitirse que el marido invoque la figura de la Representación Sin Poder de su cónyuge para demandar la nulidad del matrimonio, tampoco puede admitirse que uno o varios coherederos, invocando la Representación Sin Poder de uno o varios integrantes de la herencia, puedan ejercer una acción de partición de la herencia; y así, tampoco puede aceptarse entre comuneros, por asuntos relacionados con el bien común, cuando lo que se pretende es controvertir ese derecho, toda vez que allí habrá una contraposición de intereses, esto es, el actor no obra en beneficio de los derechos de su pretendido representado, sino en beneficio e interés propio, y por ende no puede aplicar dicha figura.

Así, lo anterior no es admisible, pues no hay un interés común en el ejercicio de la acción, y es claro que la representación permitida por nuestro texto adjetivo sólo consiente el ejercicio de acciones de defensa, y excepcionalmente acciones de ataque, siempre que estas contribuyan a la preservación del bien común, de los derechos o de los intereses de la herencia o de la comunidad.

En consideración a lo anterior es forzoso concluir que el abogado demandante se está arrogando una representación que no le ha sido conferida, por cuanto los Ciudadanos C.M.D.S.D.S., M.P.D.S.D.S. y G.G.D.S.D.S., no son poderdantes en el mandato autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, con fecha 06 de febrero de 2012, y dada la naturaleza de la acción no les estaría permitido a sus coherederos ejercer la representación de estos para accionar judicialmente la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria de la cual todos son parte integrante, y menos aún puede el abogado actor asumir esa representación cuando tampoco ella le fue encomendada de manera expresa, pues en el mandato con el que actúa no identifica a los coherederos por quienes los mandantes suyos asumen tal representación, lo cual es a todas luces improcedente.

Por las razones que anteceden, es concluyente que la demanda adolece del defecto a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEGUNDA

Denuncia el oponente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que la comunidad hereditaria del de cujus M.D.S.G., esta constituida por sus representadas, por los mandantes del abogado actor, y por los ciudadanos M.P.D.S. y G.G.D.S., quienes no tienen acreditados la condición de actoras en el presente asunto, aduciendo el promovente que deben ser llamados todos los condóminos cuyas condición se prueban en las actas acompañadas al libelo de la demanda

Que el actor en incurre en el vicio de defecto de forma establecido en el artículo 340 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil al no haber demandado a todos los condóminos al presente proceso y acreditarse indebidamente la condición de representante legal de los ciudadanos M.P.D.S. y G.G.D.S., quienes no tienen acreditada representación alguna en el presente proceso.

A los fines de resolver este Tribunal observa:

El Abogado G.E.P., interpuso demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, en contra de los Ciudadanos C.A.Y. y C.E.D.S.Y., mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de octubre de 2012.

En el aludido escrito de demanda el abogado demandante manifiesta que ejerce la acción en cuestión con el carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos L.G.D.S.D.S., J.E.D.S.D.S., M.A.D.S.D.S., J.C.D.S.D.S., C.M.D.S.D.S., M.P.D.S.D.S. Y G.G.D.S.D.S..

De igual forma, se evidencia que el apoderado actor manifiesta que su acreditación emerge de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, con fecha 06 de febrero de 2012, inserto bajo el No. 40, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Ahora bien, de la revisión efectuada al instrumento poder, marcado con la letra A (folios 17 al 20) se observa que los otorgantes lo son L.G.D.S.D.S., J.E.D.S.D.S., M.A.D.S.D.S., J.C.D.S.D.S. y notablemente se evidencia que los ciudadanos C.M.D.S.D.S., M.P.D.S.D.S. y G.G.D.S.D.S., no son poderdantes en el mandato autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, con fecha 06 de febrero de 2012

De manera que, al no constar en autos que los ciudadanos C.M.D.S.D.S., M.P.D.S.D.S. y G.G.D.S.D.S. son poderdantes del abogado G.E.P., ya tal facultad no le fue acreditada y no consta en el expediente, en forzoso concluir que la demanda adolece del defecto a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al carecer la demanda del requisito contenido en el ordinal 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR las cuestiones previas formuladas por el Abogado C.F.P.M., Apoderado Judicial de las Ciudadanas C.A.Y.d.D.S. y C.E.D.S., mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2013 y en consecuencia ordena a la parte actora corregir el defecto advertido en el texto de la presente sentencia, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que habrá de hacer de las partes.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes. A tales efectos se ordena librar las boletas correspondientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.

El Juez Provisorio,

Abg. F.R. SARABIA C.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 am.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 0279

FRSC/MRCM/Cinthya.

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