Sentencia nº 383 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Maikel J.M., S.R.S. y T.P.R. (ponente), en fecha 28 de septiembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado C.A.M.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial, que en fecha 26 de mayo de 2005, declaró el sobreseimiento a favor del ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa, venezolano y con cédula de identidad N° 7.219.066, por los delitos de uso de documento falso, porque el hecho del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por prescripción de la acción penal, y hurto agravado, cometido por personas sin identificar, ambos delitos por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, eiusdem, previstos y sancionados en los artículos 323, en relación con el artículo 320, 472 y 454, ordinal 8° del Código Penal. Confirmando así el fallo dictado por el referido Juzgado Vigésimo Cuarto de Control.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado C.A.M.P..

La Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal, abogada O.M.M., adscrita a la Defensoría Pública Penal del referido Circuito Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa, al contestar el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público, expresó que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones está ajustado a derecho.

El 14 de diciembre de 2005, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

Acordada la jubilación del Magistrado Doctor A.A.F., asumió la ponencia la Magistrada Doctora M.M.M..

En fecha 24 de octubre de 2006, se declaró admisible el recurso de casación propuesto, y se convocó a las partes a la audiencia pública, teniendo lugar este acto el día 21 de noviembre de 2006, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral y escrita, acogiéndose la Sala al lapso establecido en el último parte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su decisión.

El 18 de diciembre de 2006, en reunión de Sala fue presentado el proyecto de sentencia y por cuanto no obtuvo los votos necesarios para su aprobación, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter la suscribe.

Se convocó a las partes a la audiencia pública, teniendo lugar este acto el día 22 de febrero de 2007, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral y escrita. Al concluir la audiencia la Sala se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron el día 26 de abril de 1998, según se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano Saleh Barakat, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con ocasión al hurto de su vehículo, tipo camioneta marca Toyota, modelo RAV4, placas N/P, año 1.998, color vino tinto, serial de carrocería JT3HPP10VXW7079164, serial del motor 38F2383493. Afirma el denunciante estar valorada su camioneta en diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000, 00).

Así mismo consta en actas que el 18 de agosto de 1998, en horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 2, Comando de Seguridad U. delC. N° 5 de la Guardia Nacional, ciudadanos R.R.L. y W.U.M., se encontraban en el punto de control ubicado en la avenida Sucre, entrada Alta Vista, Parroquia Sucre, y aprehendieron al ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa, cuando conducía el vehículo solicitado. En la respectiva acta policial se verifica que los funcionarios le practicaron “…el respectivo cacheo de rigor, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de ciento noventa mil trescientos treinta bolívares en efectivo (…) un travel cheque de veinte (20) dóllares (…), igualmente en el bolsillo izquierdo trasero se le incautó cinco (5) tarjetas de crédito visa dorada, pertenecientes al Banco Banesco, sin troquelar, con adjudicación, una tarjeta de crédito visa del Colonial Bank, troquelada y adjudicada a F.A.P.D., una tarjeta de crédito visa perteneciente al Nations Bank, troquelada y adjudicada al nombre antes mencionado, con su respectiva cédula de identidad N° 6.775.003 y con la fotografía del referido ciudadano, en el bolsillo derecho trasero, una cédula de identidad a nombre de M.A.M. (…) dos tarjetas de crédito visa dorada pertenecientes al Banco Principal, troqueladas y adjudicadas a M.A.M., dos tarjetas de crédito visa dorada pertenecientes al Banco Principal, troqueladas y adjudicadas a S.A.F., dos tarjetas de crédito visa dorada pertenecientes al Banco Principal, troqueladas y adjudicadas a B.B.C., dos tarjetas de crédito visa dorada pertenecientes al First NBC, troqueladas y adjudicadas a Y.H. y a M.A.M., una tarjeta de crédito visa dorada perteneciente al Banco de Bogotá, troquelada y adjudicada a B.B., un pasaporte de la República de Venezuela a nombre de LARES SOSA VELEXIOT DEL VALLE C.I. V-7.219.066, signado con el serial N°B0105837 (…) copia de un manifiesto de importación forma B Nro. 20591147, donde hace referencia en el texto de la partida un vehículo marca Toyota, modelo RAV4, 4x4, año 98, color rojo, serial forjado JT3HPP10VXW7079164....” (sic). (folios 7 al 11, pieza 1).

DEL RECURSO

El formalizante fundamenta su recurso de casación bajo el amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando lo siguiente:

Primera denuncia:

Infracción del artículo 441 del Código Orgánico Procesal, por errónea interpretación. Aduce que la Corte de Apelaciones incurrió en violación a la tutela judicial efectiva, al no practicar una experticia al Libro de Fianza N° 2 y a las hojas anexas del Juzgado a quo, “…ya que era imposible que tal diligencia la realizara la Vindicta Pública, debido a que el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días, y de haber solicitado la referida experticia, el recurso de apelación hubiese sido declarado sin lugar, por extemporáneo...”

Segunda denuncia:

Violación del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Alega que la Corte de Apelaciones resolvió el recurso de apelación sin haber convocado a la audiencia pública que establece dicho artículo.

La Sala para decidir, observa:

Se inició el presente proceso por medio de denuncia interpuesta por el ciudadano Saleh Barakat, el 26 de abril de 1998, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual, el suprimido Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de septiembre de 1998, decretó la detención Judicial del ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de cédula de identidad falsificada o adulterada y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, y acordó mantener abierta la averiguación sumaria por el delito de hurto de vehículos, previstos y sancionados en los artículos 27, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Identificación, 472 y 454 ordinal 8° del Código Penal.

En fecha 30 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la detención judicial decretada contra el ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa, por el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de abril de 1999, la Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogada S.R., formuló cargos al ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de cédula de identidad y aprovechamiento de cosas provenientes de delito.

El 14 de mayo de 1999, el extinto Juzgado Decimosexto de Primera Instancia y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, concedió el beneficio de libertad provisional bajo fianza al ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa.

En fecha 14 de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida judicial privativa de libertad, contra Velexiot del Valle Lárez Sosa, por haber incumplido el imputado con las presentaciones periódicas ante el Tribunal.

En fecha 07 de Marzo de 2002, la Oficina Distribuidora de Expedientes, recibió el expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y remitió las actuaciones al Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

El 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia de presentación del imputado Velexiot del Valle Lárez Sosa, revocó la medida privativa de libertad, restituyendo a su favor la medida cautelar sustitutiva de presentación ante el Tribunal y remitió las actuaciones al Ministerio Público a los fines de dictar acto conclusivo, expresando lo siguiente: “…TERCERO. De conformidad con el artículo 522, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía actuante a objeto que presente su acto conclusivo…”.

El 14 de noviembre de 2003, la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Henrriete C.O.C., presentó escrito de acusación contra el imputado Velexiot del Valle Lárez Sosa, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y uso de documento público falso, previstos y sancionados en los artículos 472, primer aparte y el artículo 323, en relación con el artículo 320, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal y solicitó el sobreseimiento de la causa por el delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8°, eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho ilícito no puede atribuírsele al imputado.

El 06 de octubre de 2004, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control, celebró la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público.

La Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal, abogada O.M.M., en su carácter de defensora del ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control.

La Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, al conocer el recurso de apelación propuesto, anuló de oficio la audiencia preliminar y acordó lo siguiente: “Vista la decisión dictada por esta Sala en fecha 1° de diciembre de 2004, cursante desde el folio 36 hasta el folio 49 del cuaderno especial, mediante la cual ANULÓ DE OFICIO la audiencia preliminar de fecha 06 de octubre de 2004 (…) se acuerda remitir la presente causa anexa a oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (…) con el objeto de su distribución a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (sic).

Remitido el expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2005, declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa, por los delitos de uso de documento público falso, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó (artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal) y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por prescripción de la acción penal (artículo 318, numeral 3, eiusdem, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 110 del Código Penal) y decretó el sobreseimiento por el delito de hurto agravado cometido por personas sin identificar, por prescripción de la acción penal (artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal).

La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de septiembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control.

Ahora bien, el artículo 522, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 522. Causas en Etapa Sumarial.

(…)

3. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiera formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código

.

Por su parte, el artículo 523, numeral 1, del citado Código Orgánico, reza:

Artículo 523. Causas en Etapa de Plenario.

(…)

1. Cuando hayan sido formulados los cargos y vencido el término de promoción de pruebas, se procederá a fijar la oportunidad de la audiencia oral, la cual se realizará de conformidad con las normas de este Código, al igual que el resto del procedimiento…

(El resaltado es de la Sala).

Se observa pues, que en fecha 27 de abril de 1999, la Fiscal del Ministerio Público, formuló cargos contra el ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de cédula de identidad y aprovechamiento de cosas provenientes de delito.

Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la representante fiscal, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

Ahora bien, la representante fiscal erró al presentar nueva acusación contra el ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa, en fecha 14 de noviembre de 2003 y, por cuanto la causa se encontraba en la etapa de plenario, de conformidad con las normas previstas para el régimen transitorio en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que correspondía en derecho era la aplicación de lo dispuesto en el artículo 523, numeral 1 del citado Código Orgánico.

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que es nula, la nueva acusación formulada por el Ministerio Público, en fecha 14 de noviembre de 2003, conservando su plena validez los cargos fiscales formulados contra el ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa, en fecha 27 de abril de 1999, por los delitos de uso de cédula de identidad falsificada o adulterada y aprovechamiento de cosas provenientes de delito y en consecuencia, nulo todos los actos y efectos que de él dependan. Así se decide.

Seguidamente esta la Sala pasa a pronunciarse respecto a los delitos de uso de cédula de identidad falsificada o adulterada y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, materia de los cargos fiscales formulados contra el ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa:

Respecto al delito de uso indebido de cédula de identidad falsificada o adulterada, esta Sala de Casación Penal ha constatado que el 06 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional declaró el carácter orgánico de la Ley Orgánica de Identificación, que a su vez, en su Única Disposición Transitoria, deroga la Ley Orgánica de Identificación, de fecha 4 de enero de 1973, que sancionaba como hecho punible el uso de cédula de identidad falsificada o adulterada.

En virtud de la derogatoria de la Ley Orgánica de Identificación, del 4 de enero de 1973, el uso de cédula de identidad falsificada o adulterada dejó de estar tipificado como hecho punible en la ley penal y ello favorece al ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa. En consecuencia, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente dictar el sobreseimiento, respecto al uso de cédula de identidad falsificada o adulterada, por no estar constituido como delito ese hecho imputado al ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa. Así se decide.

En relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, se observa que, en la presente causa se advierte la concurrencia de una circunstancia considerada de orden público, como es la prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta, contemplado de cierta manera en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento (sentencias N° 3.318 y 3.342, del 12-12-2002 y 19-12-2002, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En efecto, la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de castigar al infractor de la ley, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción extraordinaria o judicial. En cuanto a esta última, dispone lo siguiente:

…si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

.

Prescripción Ordinaria

A los fines de constatar si ha operado o no el lapso de prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 del Código Penal, la Sala considera necesario revisar las actuaciones procesales ocurridas después de la perpetración de los hechos denunciados:

- El suprimido Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en lo Penal, el 03 de septiembre de 1998, dictó los siguientes pronunciamientos:

1) Decretó la detención Judicial del ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa, por la comisión de los delitos de uso de cédula de identidad falsificada o adulterada y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 27, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Identificación (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.998, de fecha 4 de enero de 1973, vigente para la fecha en que se inició la averiguación sumaria), y 472 del Código Penal; y

2) Acordó mantener abierta la averiguación, por el delito de hurto de vehículos, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal.

- El 09 de septiembre de 1998, el ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa, rindió declaración indagatoria ante el suprimido Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público.

- El 30 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la detención judicial decretada contra el ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la referida Circunscripción Judicial.

- El 27 de abril de 1999, en la audiencia pública del reo celebrada en el extinto Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal, se dio lectura a los cargos formulados por la Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogada S.R., contra el ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa.

Respecto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, se ha constatado que han ocurrido actos interruptivos de la prescripción, señalados expresamente en el artículo 110 eiusdem: La detención judicial del ciudadano Lárez Sosa, el 03 de septiembre de 1998, la audiencia para rendir la declaración indagatoria, el 9 de septiembre de 1998 y la formulación de cargos fiscales, en fecha 27 de abril de 1999, por cuanto tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida (Sent. N° 1118 del 25 de junio de 2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), por lo que en el presente proceso verifica la Sala, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Prescripción Judicial

El delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, establece una pena de tres (3) meses a un (1) año de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, siete (7) meses y quince (15) días, término que servirá de base, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108, ordinal 5º, ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (3) años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido, para que opere la prescripción judicial de la acción penal es de cuatro (4) años y seis (6) meses.

Ahora bien, el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal debe comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho (26 de abril de 1998), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, quedando interrumpido dicha lapso con la detención judicial del procesado de autos, con su declaración indagatoria y con la formulación de cargos fiscales.

En consecuencia, al haberse interrumpido el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, el artículo 110 del Código Penal establece que si el juicio sin culpa del reo se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, vale decir en el presente caso 4 años y 6 meses se declarará prescrita. Siendo el caso que hasta la presente fecha han transcurrido más de 9 años, por lo que la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra prescrita.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que evidentemente ha operado la prescripción judicial de la acción penal para perseguir el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, materia de los cargos fiscales formulados al ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa, de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 108, ordinal 5º, y 110 del Código Penal. En consecuencia, resulta forzoso para la Sala dictar el sobreseimiento de la causa seguida contra el nombrado ciudadano, con apoyo en el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico. Así se declara.

No obstante haberse admitido el recurso de casación, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo, por no estar constituido como delito el uso de cédula de identidad falsificada o adulterada y por encontrarse prescrita la acción penal para perseguir el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, materia de los cargos fiscales imputados al ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa, en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Anula la acusación presentada en fecha 14 de noviembre de 2003, por la representante fiscal, abogada Henrriete C.O.C.; 2) Declara la validez de los cargos fiscales formulados contra el ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa, por los delitos de uso de cédula de identidad falsificada o adulterada y aprovechamiento de cosas provenientes de delito; 3) Declara el sobreseimiento, por el uso de cédula de identidad falsificada o adulterada, por no estar constituido como delito ese hecho imputado a Velexiot del Valle Lárez Sosa y 4) Declara el sobreseimiento, por prescripción judicial de la acción penal, a favor de Velexiot del Valle Lárez Sosa, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numerales 2 y 3, y 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5º, y 110 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez ( 10 ) días del mes de julio del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. B.R.M. de León

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj

Exp. Nº 2005-0577

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.

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