Sentencia nº 341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado- Ponente: J.E.C.R.

En fecha 24 de octubre de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo ejercida por la sociedad de comercio VIERNES ENTRETENIMIENTO C.A. representada por los abogados V.O. y N.G., en contra de la decisión dictada el 6 de abril de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara con lugar una solicitud de amparo constitucional, propuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano J.C.R.R., en la cual se señalaba como presunto agraviante, a la sociedad de comercio que intentó la pretensión constitucional ante esta Sala.

Practicadas las notificaciones, por auto de fecha 1° de febrero de 2001 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes para el día 12 de marzo de 2001, la cual mediante auto de fecha 21 de febrero fue suspendida y fijada nuevamente, según auto del 1° de marzo de 2001, para el día 12 de marzo de 2001, a la que comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionante; y la representación del Ministerio Público. En la audiencia se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de los representantes del tercero coadyuvante. En la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público, luego de ser oída, presentó escrito contentivo de opinión.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

De la Pretensión de Amparo

Los fundamentos de la acción de amparo propuesta son los siguientes:

Sostiene el proponente del amparo, en primer lugar, que los jueces que examinaron la petición constitucional incurrieron en flagrante violación del debido proceso y del derecho a una tutela judicial efectiva.

Para demostrar la violación argumentan que, de acuerdo a la nueva normativa constitucional, las inspecciones realizadas extra litem, deben considerarse ahora violatorias de principios constitucionales, por no ser posible realizar el debido control de la prueba. De modo que, sostiene, era una prueba que no podía ser considerada dentro del proceso de amparo. Además, comentan, que los argumentos en ese sentido que le hiciera al sentenciador de alzada, no fueron considerados por éste.

Alegan, por otra parte, que las inspecciones judiciales evacuadas en primera y segunda instancia constitucional, infringen la garantía del debido proceso, pues, según expresa, en primer lugar, la evacuada en primera instancia, fue ordenada en un auto para mejor proveer por el sentenciador, después que había transcurrido el término para dictar sentencia. Por lo cual, no fue conocido por las partes el momento en que la prueba fue evacuada, y en criterio de la accionante, constituye una clara subversión del proceso, que produjo la imposibilidad de que las partes pudieran tener el adecuado control de la prueba.

De la prueba ordenada por el sentenciador de alzada, en un auto para mejor proveer, sostiene que en segunda instancia constitucional el juez de amparo no tiene otra facultad, sino la de revisar la sentencia por apelación o consulta. De modo que no tiene la posibilidad de ordenar nuevas pruebas ni la de realizar actuaciones destinadas a la ejecución del fallo, que por otra parte comprometerían su objetividad, sino sólo la facultad de revisar el fallo de primera instancia. Si no lo hace así, sostiene, subvierte el orden procesal.

Finalmente, sostiene que la sentencia dictada infringe el derecho a su libertad económica, pues, según expresa, el sentenciador cuando ordenó que no se realizaran ciertas actividades constitucionales, infringe derechos que fueron concedidos en la patente de industria y comercio concedida, en la que se aprobó el uso que se le daría al local comercial. Además, expresa, que en la sentencia no existe fundamento constitucional que permita excluir con su fallo otros derechos, para darle protección al invocado en la petición constitucional. Es decir, afirma, que la sentencia revisa, sin que esto formara parte de la cuestión sometida al conocimiento del juez constitucional, otros asuntos como el uso que se le daba al local comercial. No vale, afirma el proponente, el alegato de la sentencia de que se efectuaba un control difuso de la constitución, por que lo que el sentenciador realizó fue un examen de las normativas de orden legal que regulan usos urbanos, para revisar la validez de las autorizaciones de las que disponía el local comercial.

El Acto Lesivo

La decisión del órgano jurisdiccional, de la cual se deduce la violación constitucional declaró lo siguiente:

Con fundamento en el examen de la normativa constitucional que establece el derecho a un ambiente sano, la salud y el derecho a la intimidad, concluye que el derecho al ambiente es un derecho individual y colectivo, que la protección del ambiente es un beneficio del mundo y una obligación del Estado; que el derecho a la salud es de carácter fundamental y una obligación del Estado elevar la calidad de vida; y, finalmente, que el derecho a la intimidad no comprende solamente la no divulgación de secretos, sino además la no perturbación de la privacidad por factores externos, que sin ser la divulgación de un secreto, impidan el disfrute de la vida dentro del hogar. De todo lo cual se infiere en el fallo, que estos derechos tiene una relación orgánica, pues, sostiene la decisión, que un ambiente con una marcada perturbación sónica, perjudica la salud y perturba la intimidad.

Luego de estas consideraciones, examina las pruebas para concluir, por una parte, que existen evidencias de la contaminación sónica en las tres inspecciones oculares evacuadas en el expediente; y, por otra parte, que el uso concedido en la patente de industria y comercio, presentada por el presunto agraviado, contrastada con la Ordenanza Municipal que establece el Plan Especial de la Urbanización el Viñedo, permite concluir que fue otorgada infringiendo lo dispuesto en la mencionada normativa municipal.

Finalmente, en el dispositivo de la sentencia se ordena al presunto agraviado que despliegue únicamente la actividad permitida en los artículos 12 y 13 de la Ordenanza Municipal que establece el Plan Especial de la Urbanización El Viñedo, es decir que sólo realice la venta de bienes para el consumo en el establecimiento o en el hogar. Ordenando que cese toda actividad relacionada con la presentación de espectáculos públicos o de ambiente musical con la utilización o no de amplificadores de sonido, como de cualquier otra actividad que produzca consecuencias sonoras contaminantes.

Opinión del Ministerio Público

La representación del Ministerio Público solicita sea declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta, con base a los siguientes fundamentos:

1) En relación a la denuncia relativa a que las inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado de Instancia como el Juzgado de Alzada, se hicieron a espaldas de la accionante, en etapa de dictar sentencia y mediante la figura de auto para mejor proveer, considera la representante del Ministerio Público, que el juez superior, como juez constitucional, tiene amplias potestades a los efectos de dirigir la actividad probatoria en el proceso, y por tanto “...es con base en esta potestad inquisitiva que le es dable, el que pueda desentrañar la verdad, ordenando la evacuación de las pruebas que considere necesarias para tales fines”, y por ello resultaría improcedente la acción de amparo ejercida.

2) En lo relativo a la violación del derecho constitucional a la libertad económica, por cuanto considera la accionante que la sentencia se salió de los límites de la litis cuando en el dispositivo se ordenó cesar de inmediato toda actividad que conlleve a la presentación de espectáculos públicos o de ambientes, mediante la utilización o no de equipos de sonido o cualquier otra actividad que produzca consecuencias sonoras contaminantes, señala la representante del Ministerio Público, que es de la esencia de la sentencia de amparo la determinación de la orden a cumplir, relativa al restablecimiento en el goce y ejercicio de un derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación. Por ello, considera que la orden impartida en la sentencia accionada, lejos de evidenciar una extralimitación de las funciones del juzgado, lo que revela es el restablecimiento del orden constitucional vulnerado por dicha empresa.

Motivaciones para Decidir

Vistas las actas del expediente y oídas las exposiciones de las partes, la Sala considera, que después de la audiencia oral, el juez puede abrir la causa a pruebas, y estando las partes a derecho puede incluso dictar un auto para mejor proveer, si aún no ha emitido la sentencia en la oportunidad de la audiencia constitucional. Observa la Sala, que el juez de primera instancia realizó la audiencia constitucional con fecha 08-02-2000, y que en dicha oportunidad no pronunció sentencia alguna, lo que a juicio de esta Sala significa que el Juez consideró no disponer para ese momento de todos los elementos necesarios para sentenciar, situación que fue prevista en el fallo de esta Sala del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

Conforme al procedimiento establecido por esta Sala el 1° de febrero de 2000, ante esa situación el Juez podía abrir la causa a pruebas si lo creía necesario y había pruebas promovidas por las partes que fueren admisibles, sin embargo optó por otra vía no prevista expresamente en el procedimiento establecido en la sentencia de 1° de febrero de 2000, pero acorde con los principios generales del derecho, cual es aclarar las dudas que le impidieron sentenciar en la audiencia constitucional, y que en su concepto, así no lo haya expresado en la decisión, no eran de tal entidad que requirieran las pruebas de las partes, si ellas eran admisibles, sino del auto para mejor proveer.

No habiendo sentenciado en la audiencia constitucional, las partes continuaban a derecho en espera de la sentencia definitiva; y el día 14 de febrero de 2000, el juez de primera instancia practicó una inspección ocular para aclarar la situación litigiosa. Para la fecha de la práctica de dicha inspección de fecha 14 de febrero de 2000, las partes continuaban a derecho, por lo tanto no considera la Sala que hubo violación alguna por parte del juez de primera instancia al tratar de aclarar su duda.

En decisión del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.) esta Sala, adaptando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, sobre todo a los principios del proceso oral, contemplados en los artículos 26 y 27 constitucionales, y en particular al principio de inmediación que rige los procesos orales, señaló que la parte actora en el proceso de amparo debía promover sus pruebas con la solicitud de amparo, y que la querellada o los terceros lo haría en la audiencia oral.

En dicha audiencia, escuchando a las partes, el juez del amparo decidiría si era necesario admitir y evacuar las pruebas propuestas por los litigantes, ya que dada la dinámica de la audiencia, donde el juez puede interrogar a las partes, hacer comparecer a las personas presentes, examinar audiovisuales y hasta documentos, por lo regular logra fijar en cuáles hechos se avinieron las partes y en cuáles no, y si los controvertidos se encuentran necesitados de prueba para decidir si hubo o no transgresión constitucional.

Si el juez del amparo considerase que hay hecho que probar abrirá la causa a pruebas, y en audiencias públicas sucesivas y orales, recibirá las pruebas admitidas, hasta que se agoten y proceda a sentenciar.

En decisiones de fechas 1° de febrero de 2000 y 8 de junio de 2000 (casos: J.A.M. y Marante Oviedo), la Sala advirtió cómo el juez del amparo tiene a su orden facultades probatorias oficiosas, las cuales puede ordenar aún antes de la admisión del amparo, debido a la naturaleza de orden público de ese proceso.

Incluso, esta actividad oficiosa antes de la audiencia constitucional no constituyen autos para mejor proveer. Por ello, en el fallo del 8 de junio de 2000, la Sala apuntó:

Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.

No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:

1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.

2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.

De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio.

Esta facultad del juez, muchas veces –y esta Sala lo ha resuelto así- las funda en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es una norma destinada a la corrección de la solicitud de amparo, aunque de ello no se trata; y ha aplicado el citado artículo 19 sobre todo por el término para corregir que él establece; pero tratándose de pruebas necesarias para admitir o decidir el amparo, el juez pudiera otorgar un término mayor fundado en el artículo 17 citado “…siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el actor…”.

...Omissis...

Dentro de estas iniciativas probatorias del juez, se encuentra la de pedir informaciones, sin necesidad de fundarse en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero destinadas a resolver con justicia la causa, y por ello esta Sala decide recabar la información del juez que dictó el fallo que en definitiva se impugnó

.

Si el juez del amparo puede desplegar esas iniciativas probatorias, de las cuales también hace uso en la audiencia oral, no hay razón que le impida dictar un auto para mejor proveer, y por ello en la sentencia del 1° de febrero de 2000 la Sala señaló que concluido el debate oral o recibidas las pruebas, el tribunal decidirá inmediatamente, pero podrá diferir la audiencia para sentenciar “por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público”.

En cuanto a estas últimas iniciativas oficiosas del tribunal de amparo, se está ante un auto para mejor proveer, previo a la decisión, el cual tiene una amplitud mayor que el contemplado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ya que en él puede presentarse o evacuarse alguna prueba (cualquier prueba) legal o libre.

Consecuencia de los razonamientos expuestos es que en materia de amparo, el juez puede decretar pruebas de oficio después de la audiencia oral, y si ellas atienden a la necesidad de aclarar dudas –razón típica de los autos para mejor proveer- incluso pueden llevarse a cabo sin aceptar la intervención de las partes, ya que las dudas las tiene el sentenciador y es de él la iniciativa.

Ello fue lo que se realizó en el caso de autos. El juez de la primera instancia, ciñéndose a lo señalado en el fallo de esta Sala del 1° de febrero de 2000, no sentenció en la audiencia y procedió a decretar la inspección judicial.

Los fallos comentados (1° de febrero de 2000 y 8 de junio de 2000) no contemplaron las pruebas de la segunda instancia, pero la Sala las considera posibles antes que se emita el fallo definitivo de esa instancia, bien porque se decreten de oficio o a solicitud de parte, quedando a criterio del juez, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales proveerlas o no. Si se trata de recibir declaraciones de partes, de terceros, de peritos, etc., será necesario que se evacuen en audiencias orales.

Dentro de ese orden de ideas, con motivo de la apelación, las partes podrán promover inspecciones judiciales y el tribunal podrá admitirlas, fijando su oportunidad si están a derecho, o notificándole a los no promoventes la fecha de la práctica, si es que se ha roto la constitución a derecho. Ello no excluye que el juez de la causa en la segunda instancia y hasta conociendo en consulta, puedan dictar diligencias para mejor proveer.

En el caso de autos, encuentra la Sala, que en la alzada una parte solicitó una inspección judicial y que ella fue admitida, estando las partes a derecho, por lo que mal podía existir por ello infracción del derecho de defensa del no promovente.

Constata esta Sala que el Tribunal Superior con fecha 17 de marzo de 2000, practicó en el procedimiento de alzada, y a solicitud de la parte querellante, inspección judicial en la casa de habitación donde funciona el establecimiento “Sargento Pimienta”, dejando constancia de los hechos que recoge dicha inspección, la cual como inspección judicial que es de naturaleza sensorial y no ocular, consignó de lo percibido por el sentido del oído.

Dicha inspección de la segunda instancia no fue dictada dentro de un auto para mejor proveer, sino a petición de parte, y si bien es cierto que en el procedimiento de amparo expresamente no se prevén pruebas para la segunda instancia, en aras de la aplicación del derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe un recurso de apelación para ser decidido por la alzada, las partes pueden promover pruebas, siempre que las mismas se tramiten conforme el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, el juez de la segunda instancia obró correctamente, cuando antes de dictar sentencia y dentro del plazo para ello, decretó y practicó la inspección judicial, estando a derecho ambas partes, ya que ellas apelaron. Por lo tanto, la práctica de las inspecciones judiciales, no constituye, en esta causa, ninguna transgresión al derecho al debido proceso.

Con relación a la violación denunciada, de que el fallo impugnado dejó sin efecto la patente de industria y comercio existente a favor de VIERNES ENTRETENIMIENTO, C.A., apunta la Sala que el restablecimiento de la situación jurídica infringida al ciudadano J.C.R., necesariamente conducía a que cesara la contaminación sónica y que el punto primero del dispositivo del fallo impugnado a lo que se refiere es, a que cese tal contaminación en beneficio del accionante primario J.C.R..

Por lo tanto, las referencias de dicho punto primero del dispositivo sobre el plan especial de la URBANIZACIÓN EL VIÑEDO, a juicio de esta Sala carecen de relevancia, siendo lo importante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, quedando a las partes la vía señaladas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para las acciones que legalmente les correspondan.

En consecuencia se declara improcedente la presente acción de amparo.

Decisión

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados V.O. y N.G., representantes judiciales de la sociedad de comercio VIERNES ENTRETENIMIENTO C.A., contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de MARZO dos mil uno (2001). Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,
J.E.C.R. Ponente
Los Magistrados,
J.M.D.O.
A.J.G.G.
P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 00-1334

JECR/

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