Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 02 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020100

ASUNTO : KP01-P-2011-020100

ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE DEPÓSITO:

Vista el acta levantada en el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 24-02-12, con motivo de la acusación presentada por las ABG. BRINER A.D.A. Y R.A.G.G., en carácter de Fiscal principal y Auxiliar Vigésimo Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Y.A.F.V., titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.655, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado y segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a la entrega de vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: RUNNER; COLOR BEIGE; PLACAS: KBV-89V, ordenada al ciudadano: J.A.D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.967.677, en los siguientes términos:

El presente caso se inició en fecha 7 de septiembre del 2011, cuando los funcionarios DETECTIVES R.M., E.O. Y AGENTES M.G. Y J.D. adscritos al Grupo de Trabajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara siendo las 2:30 de la tarde, se trasladaron en la Unidad identificada Nº 628 hacía el casco central de la ciudad, de Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad de realizar labores de investigación y cuando se desplazaban por la carrera 26 entre calles 44 y 45, vía pública, de esta ciudad Municipio Iribarren Estado Lara, visualizaron un vehículo automotor que se trasladaba a exceso de velocidad, el cual presenta la siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: RUNNER; COLOR BEIGE; PLACAS: KBV-89V por lo que luego de identificarse como funcionarios policiales adscritos al referido cuerpo detectivesco procedieron a darle la voz de alto al conductor del referido vehículo no acatando la orden dada, originándose una breve persecución entre el vehículo en comento y la comisión en cuestión, logando interceptar el mismo al mismo a escasos metros, sometiendo al conducto, quien era una persona adulta del sexo masculino. Seguidamente le interrogaron en cuanto a si llevaba oculto en el interior del vehículo, entres sus pertenencias o en su vestimentas evidencias o elementos de interés criminalístico, indicando el mismo que no, motivo por el cual procedieron a ubicar dos personas que prestara su colaboración como testigos de la revisión corporal y la revisión del vehículo, siendo infructuosa en virtud de lo desolado de la zona, por lo que procedieron a practicar la inspección corporal a dicho ciudadano no encontrando evidencia de interés criminalístico. Seguidamente el funcionario DETECTIVE, E.O. procedió a la revisión exhaustiva del vehículo logrando ubicar y colectar debajo del asiento trasero UNA (01) BOLSA DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL DE COLORES ANARANJADO Y GRIS, EN LA QUE SE LEE “CAMARON SHOP” CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS (02) BOLSAS TIPO CIERRE FACIL ELABORADAS EN MATERIAL SINTENTICO TRANSPARENTE EN LAS CUALES SE LEE “ZIPLOC BAGS Y ZIPPER” CADA UNA CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, por lo que posteriormente y en virtud de lo incautado notificaron al Ministerio Público.

Hecho que es puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, signada bajo el asunto: 13F27-070470-11, la cual presenta al ciudadano Y.A.F.V., titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.655 por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la fijación de la audiencia de presentación de imputado, sin emitir pronunciamiento en relación a la entrega del vehículo por estar el mismo vinculado a la perpetración del hecho punible.

En fecha 09-09-11 se lleva a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS en la cual se ordeno continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 24-10-11 se recibe la acusación formal en contra del imputado: Y.A.F.V., titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.655, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA en la cual este Tribunal.

En fecha 31-10-11 se fija la respectiva audiencia preliminar para el día 18-11-2011.

En fecha 08-11-11 se recibe oficio Nº LAR-f27-201-3080 de fecha 07-11-11 suscrito por la Abg. R.A.G.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el cual consigna EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL Y VERIFICACION DE SERIALES signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-212-10-2011 de fecha 24-10-11, suscrita por el EXPERTO DETECTIVE E.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a un vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: RUNNER; COLOR BEIGE; PLACAS: KBV-89V, TIPO: SPORT-SAGON, USO: PARTICULAR, cuya conclusión arrojó lo siguiente: El vehículo objeto de estudio presenta los seriales en su ESTADO ORIGINAL

En Fecha 24-02-12 se recibe oficio nº LAR –F27-2012-0204 de fecha 24-02-12 suscrita por la Abg. N.A. en su carácter de Fiscal l Auxiliar Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el cual consigna ante este Tribunal: EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA (autenticidad o falsedad) signada con el Nº 9700-127-DC-UD-730-12-11 y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍOCULO (ORIGINAL) a nombre del ciudadano J.A.D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-6967677, practicada por la EXPERTO A.M., cuya conclusión se lee: El certificado de registro de vehículo signado con el nº JTEBU17R178101367-1-1 Nº de soporte 5741375-B a nombre de J.A.D.A. cédula o Rif V06967677,clasificado como debitado, ES AUTENTICO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, quien aquí decide considera pertinente plasmar el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 183.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

De modo que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procede la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún delito en materia de drogas. Igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su artículo 271, la procedencia de confiscación de bienes provenientes de actividades ilícitas, relacionadas con los delitos de droga, estipulando:

Artículo 271- ...Omissis...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...

No obstante consideran quienes aquí deciden que, en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, este puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos, no posee ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito cometido, tal como lo estableció el M.T. de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia N° 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2.011, el cual dejó textualmente establecido:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....”

En este mismo orden de ideas, es importante señalar, lo establecido en el artículo 186 recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual dispone:

Artículo 186.- El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:

1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.

3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.

4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.

5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

Del artículo in commento, se precisan una serie de requisitos que deben darse concurrentemente para la entrega o devolución incautados preventivamente en materia de droga, sólo los propietarios de los bienes incautados tienen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de drogas, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente, haya realizado actos para impedir el uso del bien de manera ilegal.

En el caso sub judice, se puede verificar o constatar la existencia y concurrencia de los requisitos a que hace alusión el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que hasta la presente fecha el solicitante no se encuentra sometido a ningún tipo de investigación, se procedió a la practica de las expertitas de rigor, determinándose que el documento de propiedad del bien, es AUTENTICO, así como la correspondiente práctica de experticia al referido vehículo estableciéndose la originalidad de los seriales de identificación, tomando en cuenta la culminación del proceso penal, toda vez que en el acto conclusivo, no se señala, ni se atribuye responsabilidad alguna a la solicitante.

En tal sentido, tenemos que en el caso bajo estudio, se pudo determinar la propiedad del vehículo, con el título de propiedad que corre al folio 197 del expediente, habiendo coincidencia entre la descripción del vehículo con el referido título de propiedad, el cual fue sometido a la Experticia Documentologìa (Autenticidad y/o Falsedad), cursante al folio 195 al 196, con la cual quedo verificada la identidad del vehículo y la persona que se acredita la propiedad, acoplado con la verificación de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público se evidencia que el Titular como propietario del vehículo serial JTEBU17R178101367, PLACAS: KBV-89V, MARCA: TOYOTA; SERIAL MOTOR: 1GR5459918, MODELO: RUNNER LTD V6; AÑOS: 2007, COLOR BEIGE, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, es el solicitante ciudadano: J.A.D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.967.677., no quedando establecido en la fase investigativa que el solicitante del vehículo haya tenido alguna participación en los hechos objeto de este procedimiento, es por lo que este Tribunal una vez llevada a cabo la audiencia preliminar, lo procedente y ajustado derechos es ORDENAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA del vehículo de marras, al ciudadano J.A.D.A. advirtiéndole que no podrá hacer ningún tipo de negociación con el mismo y de ser requerido nuevamente deberá colocarlo a disposición de la fiscalía. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER; COLOR BEIGE; PLACAS: KBV-89V, TIPO; SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA JTEBU17R178101367, SERIAL DE CHASIS: JTEBU17R178101367, SERIAL DE MOTOR: 1GR5459918 EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: J.A.D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.967.677, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado, a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición de este Tribunal y del Ministerio Público cuando así lo requieran. SEGUNDO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento La Concordia, donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. TERCERO:.Devuélvase los originales al propietario dejándose en su lugar copia certificada. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7 .,

Abg. J.G.

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