Sentencia nº 1462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue la ciudadana Z.R., representada judicialmente por los abogados M.V., R.M. y L.A.M.A., contra la sociedad mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., representada judicialmente por los abogados J.C.P.R., E.C.B.S., M.Z.R., J.A.M.B., J.M.A., H.D.C., B.W., S.R., V.P.S., R.A.N., R.A.S., E.E.E., C.F.S., G.R., L.E.A.G., Adriana Lizcano Juncal, R.E.L.A., L.E., R.A., V.T.P., M.B., I.F., F.P.P., A.F.R.N., Manuael D`Empaire, Mónica Fernández Estévez y Andrés Carrasquero Stolk; el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte accionada, ambos recursos propuestos contra la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de noviembre de 2004, en la que se declara Parcialmente Con Lugar la presente acción; por lo que se modifica el fallo apelado, y se declara Con Lugar la demanda propuesta.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte accionada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Se presentó escrito de contestación a la formalización.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 27 de abril de 2006, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En fecha 22 de septiembre de 2006 se llevó a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Conforme al ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción, por falta de aplicación, del artículo 72 eiusdem, y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida invirtió la carga de la prueba.

Advierte el formalizante que la parte actora le imputa la comisión de un hecho ilícito (distribución de comisiones) a la parte accionada, y que ello no fue demostrado por la parte demandante; razón por la cual, la recurrida, al invertir la carga de la prueba infringe el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Señala expresamente “Por su parte ABBOTT negó haber efectuado la supuesta distribución alegada. En consecuencia, correspondía a la ACTORA probar sus alegatos.”

Para decidir, la Sala observa:

Efectuado el análisis del fallo recurrido, se aprecia que en este se establece una obligación a la parte accionada de demostrar que efectivamente canceló de forma correcta -tal y como esta lo alega-, las cantidades demandadas por la parte actora; cuestión que no logró probar.

Empero, y sin perjuicio de lo anteriormente indicado la sentencia recurrida expresa:

“De tal manera, que no solamente la parte demandada incumplió con la carga probatoria que asumió de demostrar que pagó correctamente el salario de los descansos sábados, domingos y feriados, incluyendo la porción variable del salario producto de las comisiones sobre las ventas, sino que la parte actora demostró fehacientemente que el método de cálculo que empleaba la parte demandada para el pago de su salario, consistía en pagar la porción fija del salario mixto, en la cual está incluida la remuneración de los descansos, conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y distribuía el pago de las comisiones sobre las ventas, porción variable del salario generada en cada mes que debía pagarse en el mes inmediatamente siguiente, en rubros denominados en los recibos de pago “comisión sobre ventas” y “feriados y días de descanso” haciendo parecer que le cancelaba dichos salarios, cuando en realidad ese pago correspondía al de las comisiones sobre ventas, por tanto, al no haber pagado la demandada en forma ajustada al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir por este concepto y el recálculo de la liquidación de prestaciones sociales (…)”.

Conforme a la lectura del párrafo ut supra transcrito, se aprecia que en la decisión recurrida se establece que la demandada debía probar una afirmación, la cual no constituía un hecho positivo absoluto, con la que pretendía rebatir el alegato de la parte actora relativo a la correcta cancelación de los montos reclamados; empero, y más allá de ello, el sentenciador estableció que la parte demandante logró demostrar, de forma indiscutible, que efectivamente la parte accionada no calculaba de forma correcta los montos relativos a días de descanso y feriados.

Así pues, se aprecia que el dispositivo del fallo recurrido, encuentra sustento, prioritariamente, en la actividad procesal de la parte actora, consistente en haber logrado demostrar los argumentos que amparan su pretensión.

Por consiguiente, esta Sala observa que no se produce la denunciada violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se plantea la violación del artículo 177 eiusdem, por falta de aplicación y de los artículos 108, 125, 219, 221 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.

Se transcribe un extracto de un fallo emanado de esta Sala, y se alega que la recurrida no excluyó del lapso sobre el cual debe practicarse la indexación, el tiempo que duró la transición para la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en este caso en concreto duró desde el 13 de agosto de 2003, hasta el 2 de agosto de 2004, fecha en la cual ABBOTT LABORATORIES, C.A. fue notificada del avocamiento del nuevo juez designado.

Expresan los formalizanteS: “El artículo 177 de la LOPT vincula a los jueces a aplicar los criterios sostenidos por esta SCS en su jurisprudencia. Es el caso que en sentencia N° 1165 del 9 de agosto de 2005 (…) esta SCS proclamó lo siguiente: (…)”, haciendo referencia a una decisión en la cual se indica que debe excluirse del lapso sobre el cual se acuerda la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida.

Para decidir, la Sala observa:

Con relación a los artículos denunciados por errónea interpretación, los formalizantes no explican cuál fue la exégesis que efectuó la recurrida de dichas normas, ni tampoco cual sería la interpretación correcta de estas; razón por la cual lo planteado carecería de técnica en este punto. En consecuencia, se desecha la presente delación con respecto a la errónea interpretación de los artículos 108, 125, 219, 221 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en torno al punto relativo a la fecha que señalan los formalizantes en que fue notificada la parte accionada del avocamiento del nuevo juez, es menester señalar que al folio 165 de la Pieza 3 del presente expediente, cursa diligencia del abogado F.P.P. (apoderado de la demandada) dándose por notificado del avocamiento del nuevo juez, por lo tanto, no es cierto que la causa estuviera suspendida hasta la fecha señalada por los formalizantes.

No obstante lo anterior, en el dispositivo de la recurrida, al ordenar la indexación de la cantidad que debe cancelar la parte accionada a la parte demandante, no se excluyó el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, se declarará con lugar la presente delación, ordenándose al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente que, a los efectos de calcular la correspondiente indexación sobre el monto condenado a pagar por parte de la empresa demandada, -conforme a lo indicado por el fallo recurrido- se excluyan los períodos durante los cuales la causa estuvo paralizada. Así se decide.

- III -

Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la precitada Ley y del artículo 1713 del Código Civil.

Señalan los formalizantes que la recurrida obvió el carácter de cosa juzgada de la transacción que cursa en autos, y en la cual se demuestra el pago de los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

En el fallo recurrido se considera que no existe cosa juzgada con respecto a la transacción que cursa en autos y los conceptos reclamados por el demandante, ya que los mismos no versan sobre los conceptos señalados en el mencionado acuerdo transaccional.

Concretamente, en el texto de la recurrida se indica:

De tal manera, los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda versan sobre el pago del salario y su incidencia en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluido el corte de cuenta, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por no haberse pagado el salario y su incidencia de los días sábados, domingos y feriados, con la inclusión de la porción variable del salario, mientras que en la señalada transacción se refiere al pago de la antigüedad y compensación de transferencia, pero en modo alguno se hizo mención a los conceptos referidos en el libelo, es decir, los conceptos reclamados en la presente demanda no están contemplados en la transacción antes indicada, no versan sobre el mismo objeto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que la misma no despliega efectos de cosa juzgada respecto a lo reclamado en el presente juicio (…)

.

Por consiguiente, al no configurarse la cosa juzgada, no habría violación de las normas acusadas como infringidas; debiéndose declarar, por lo tanto, la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

- IV -

Con sustento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que se incurrió en el vicio de incongruencia.

Se expresa que la recurrida, no resolvió el alegato relativo a que la parte actora, confesó en su libelo que en los comprobantes de pago mensuales recibidos por ella, durante la relación de trabajo, aparecen discriminados los montos pagados por concepto de feriados y días de descanso.

Para decidir, la Sala observa:

Vista así la denuncia planteada, se observa que este punto no era determinante a los efectos de resolver la controversia, ya que no se discute el pago de los días sábados, domingos y feriados, sino el correcto pago de los mismos.

Por consiguiente, y en atención a que no es determinante lo señalado por los formalizantes a los efectos de resolver la controversia, y mas aun, no fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara1) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2006; 2) SE ANULA el fallo recurrido sólo y únicamente, en lo que respecta al cálculo de la indexación, ordenándose al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, excluir de la misma -observando lo ordenado por la sentencia recurrida- el lapso durante el cual la causa estuvo suspendida; 3) Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, enviando copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000581

No-

ta: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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