Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001780

ASUNTO : NP01-P-2007-001780

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. M.Y.R.

FISCAL: TINEO SILIS

SECRETARIO: L.S.

IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR (A): M.E.

VICTIMA: Y.Y. SUESCUN Y A.J.S.

En el día de hoy, viernes (08) de Junio 2007, siendo las 03:50 horas de la tarde, compareció por ante la Sala de este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes, previo traslado de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 20.492.350 e Indocumentado respectivamente, a los fines de ser OIDOS respecto a los hechos objeto de la presente causa. Se encuentran presentes en este acto el adolescente antes mencionado, la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. SILIS TINEO, el Defensor Público Segundo ABG. M.B., la Juez Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, ABG. M.Y.R. y el Secretario de Sala, ABG. L.S.. Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal impuso al imputado de autos sobre sus derechos procesales y Constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no está obligado a rendir declaración y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de coacción, así mismo le manifestó lo relativo a lo que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se le explicó en que consiste el presente acto, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas del Proceso en Adolescentes. En este estado la ciudadana Juez le manifestó al adolescente que expresara sus datos personales completos y se le pregunto si desea declarar, ratificándole la ciudadana Juez los derechos anteriormente expuestos, y este manifestó: “Me llamo, IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 03/07/90, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.492.350, hijo de I.O.L. (V) H.A.M. (v) SIN OFICIO, con domicilio en EN LA Cruz de la Paloma, Calle Principal, Barrio El Marqués, Casa (No recuerda el numero) cerca de la Cauchera, ala lado de una casa de dos pisos de Maturín Estado Monagas.- Seguidamente se le cedio la palabra al Imputado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 23/04/91, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, Indocumentado, hijo de D.G. (V) y de padre desconocido (v) SIN OFICIO, con domicilio en Los Guaritos IV, Avenida Nro. 05, Casa 33, casa de dos plantas, al frente de abasto chino Fong Way de Maturín Estado Monagas.- Teléfono: 0291-6520661.- Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. SILIS TINEO, quien expone de la manera siguiente: “Presentó en este acto a los Imputados IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado en el día 07/06/2007, aproximadamente a las 08:50 de la noche en las inmediaciones de la Catedral de esta ciudad, quienes le arrebataron a los adolescentes Y.Y. SUESCUN Y A.J.S. un teléfono Celular NOKIA 6265 a cada uno de ellos, los cuales fueron recuperados, estos hechos constituyen la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Y.Y. SUESCUN Y A.J.S.. Solicito a este Tribunal califique la detención en flagrancia, se sigan las normas por el procedimiento Abreviado, y se decrete MEDIDA CAUTELAR establecida en los literales C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito al Tribunal el desglose de las actuaciones que conforman la fase de investigación a los de presentar el acto conclusivo, es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana Juez quien impone al referido adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas de Soluciones Anticipadas del Proceso, les pregunta a los adolescentes si desean declarar quienes en forma clara expusieron: “NO deseamos declarar, nos acogemos al precepto Constitucional”.- Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Segundo Especializado Abg. M.B., quien expuso: “Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la defensa solicita a este d.T. instar al Ministerio Público para que se realicen las diligencias pertinentes a la conciliación conforme lo establecido en el articulo, 564, del La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se les decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y copias simples de las presentes actuaciones.- Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez Segundo de Control ABG. M.Y.R., toma la palabra y expone: Revisadas las presentes actuaciones traídas por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA y escuchada la exposición en esta oportunidad así como las solicitudes realizadas por las partes este Tribunal observa en primer lugar: PRIMERO: Se observa de los elementos recabados en esta primera fase de investigación la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, lo cual surge del contenido del acta de investigación penal cursante al folio N° 2 en el cual los funcionarios de la policía del Estado hacen referencia como fue la aprehensión de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, en las circunstancias de lugar y tiempo, donde se encontraban en las adyacencias de la Catedral el día de ayer 07/06/2007 en horas de la noche y ambos bajo amenaza despojaron de dos teléfonos celulares a las Ciudadanas SUESCUN Y.Y., y A.J.S., quienes siguieron a los jóvenes hasta verlos salir del interior de una tasca, logrando identificar a los sujetos que perseguían y que les habían quitado sus celulares y con la ayuda de la policía lograron detenerlo e incautarle los celulares que le habían sido arrebatados a las victimas minutos antes en los bolsillos de sus pantalones quedando identificados estos Cuídanos, como IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA. Aunado esto a las actas de entrevista que cursan a los folios, 5, 6 y 7, realizadas a las victimas quienes exponen las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que fueron despojados en horas de la noche del día de ayer 07 de Junio frente a la parada de la Catedral por parte de dos sujetos de sus teléfonos celulares iniciándose luego una persecución por parte de una de las victimas mientras que la otra buscaba a la policía logrando detener a los jóvenes quien venían saliendo de un local, siendo identificados por la victima, y revisados consiguiéndosele los respectivos celulares, así como un testigo que también hace referencia a la situación ocurrida de detención en el día de ayer en horas de la noche relativa al arrebaton de los celulares y el reconocimiento de los testigos, de los jóvenes ante la policía y este testigo. Así mismo se observa experticia de avaluó real, cursante al folio 17 realizadas a los teléfonos recuperados con un valor cada uno de 750.000 BS. SEGUNDO: Todos estos elementos traído por el Ministerio Público como fundamento de la detención el Flagrancia del ciudadano, HECTOR MACHADO OSPINO Y YACSON A.G., resultan suficientes como para justificar la aprehensión del mimo en flagrancia y en tal sentido y con la finalidad de sujetarlo a este proceso hasta tanto se aclare su responsabilidad en los hechos este Tribunal Decreta para ellos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia queda presentándose cada treinta días por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acuerda continuar el presente proceso a través de las pautas del procedimiento Abreviado y se acuerda el desglose de las actuaciones solicitado por el Ministerio Público, en virtud del envió inmediato de la presente causa al Tribunal de Juicio y su posterior presentación del respetivo acto conclusivo. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitas por la Defensa. DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente manifestado en la audiencia de oída de Imputados este Tribunal en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, que consiste en presentación cada Treinta días por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito. Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público, ofíciese a la Entidad Socio Educativa General J.F.B., del egreso de los jóvenes desde esta misma institución y al alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de hacer efectiva la libertad del citado imputado desde estas instalaciones. Líbrese los oficios correspondientes y se acuerda el desglose de las presentes actuaciones así como las copias solicitadas por la defensa y la remisión del asunto al Tribunal de Juicio en el tiempo legal correspondiente. Se da por concluido el acto siendo las 4:53 horas de la tarde. Se Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABG. M.Y.R.

LOS ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

E IDENTIDAD OMITIDA

LA FISCAL

ABG. SILIS M.T.

EL DEFENSOR

ABG. M.L.B.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL

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