Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 16 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002828

ASUNTO: BP01-P-2007-002828

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ELBA UROSA DE LANZA

SECRETARIA: ABOG. NOHEXIS GARCIA

FISCAL 16º: DR. R.M.L.

DEFENSOR: DRA. J.P.

ACUSADO: ANTOIN DJANDJI BASMAJI

DELITO: RETENCION DE NIÑO Y ACTOS LASCIVOS

VICTIMA: LILIANA DEL VALLE VICENT

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

ANTOIN DJANDJI BASMAJI: Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació 17-04-64, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.316.725, soltero, profesión comerciante, hijo de J.D. (D) y M.B., residenciado en Boyacá I, frente a la Escuela, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la publicación de Ley, procede este Tribunal de Juicio Nº II a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado por en fecha 07/11/07.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 07 de Noviembre de 2007, en la causa seguida en contra del acusado ANTOIN DJANDJI BASMAJI, por la comisión del delito de RETENCION DE NIÑO Y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente y 45 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Niña L.D.V.V.G., verificada la presencia de las partes y abierto el acto, el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor R.M.L., expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:

Siendo las Ocho y cincuenta (08:50) de la mañana del día 03 de Julio de 2007, cuando los Funcionarios E.S.R. y W.A., adscritos a la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado, se encontraban a la altura del Centro Comercial Regina, ubicado en la Avenida de Puerto La Cruz, observaron que venia un vehículo Toyota Corola, Blanco, Placas VAA-OSV, a exceso de velocidad el cual frena de repente bajándose del mismo un ciudadano quien se le identificó como: C.A.T. Rondòn, quien le informó que venían persiguiendo a un vehículo tipo dic-Up, color blanco, cuyo conductor había secuestrado a una niña por las inmediaciones de la Calle Las Margaritas, del Sector Chuparin Central de Puerto La Cruz, pidiéndole apoyo por lo que los funcionarios procedieron a brindarle ayuda montándose en dicho vehículo para iniciar la persecución y tratar de rescatar a la niña, a los pocos minutos lograron ver a la pick-up cuando tomaba rumbo hacia el sector P.N., cruzando el semáforo, tratando posteriormente tomar hacia la Avenida Bolívar y a la altura de Hielo Glacial el ciudadano C.T., lo intercepta y le atraviesa el vehículo por lo que la camioneta Pick-Up se detiene, bajándose los funcionarios del vehículo donde venían, tomando las previsiones del caso le ordenan a la persona que venía conduciendo la Pick-Up que se bajara de la misma quien le informó de la acusación en su contra, practicándosele la detención preventiva quedando identificado como ANTOIN DJANDJI BASMAJI, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.336.725, quien se negó a suministrar su dirección de habitación, asimismo quedó detenido el vehículo que conducía que quedó identificado con las siguientes características: Marca Ford, Tipo Pick-Up, color blanca, Placa 023-BAI. Que fue puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, al igual que un envase pequeño plástico con logotipo que se lee SONFIL NARANJA, que contenía en su interior una especie de frutas, a los fines de que el mismo se le practicara la correspondiente Experticia Toxicológica a fin de determinar algún estimulante o depresivo del sistema nervioso central. A la vez que se suscitaba esta situación la ciudadana J.Y.A.T., se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas interponiendo la denuncia correspondiente manifestando en la misma que “yo estaba en mi casa y observé la sobrina de mi esposo que iba pasando por la acera del frente de mi casa de pronto llegó un vehículo, marca Ford, clase camioneta, tipo Pick-Up, color blanco y al lado del chofer tenía la bandera de la Copa América y no tenía papel ahumado, solamente pude ver las placas 023 o 027, de pronto la niña de nombre L.M., de seis años de edad se montó en el carro y el mismo arrancó a toda velocidad y empecé a dar gritos a los vecinos, diciéndoles que se llevaron a Liliana”. Asimismo se le tomó acta de entrevista a la adolescente M.F.A., testigo presencial del hecho cuando se prima la niña L.M., se montó en el vehículo del ciudadano Anthoin Djandji Basmaji, arrancando este a gran velocidad alejándose del lugar exponiendo lo siguiente: “El día de hoy 03/07/2007, como a eso de las 08:00 a.m., estaba con mi mamá Y.A., en la sala de mi casa cuando en eso se para frente a la casa una camioneta de color blanco y mi mamá se de cuenta que se había llevado a mi primita L.D.V.M. de 6 años de edad, y salió a alta velocidad que se comió los muros que está en la calle, comenzamos a pedir auxilio a los vecinos llamamos a orbita le contamos lo que había pasado, le dijimos como era el carro, mi mamá se vino para la policía a formular la denuncia yo me quedé con los vecinos reunidos en la calle, al poco rato veo que la camioneta paso por la calle Bombona, yo comencé a gritar y un vecino que se llama Carlos que es taxista se montó en su carro y lo salió persiguiendo, yo salí detrás de los carros y la niña la soltaron cerca de la plaza de Chuparin Central y el carro siguió, yo agarré a la niña y el señor Carlos lo siguió persiguiendo”. Una vez que los familiares de la niña la recuperan esta fue examinada por la Médico Forense la cual determinó lo siguiente: “Área Ginecológica: Genitales de aspecto y configuración normal para su edad, himen Integro, presenta enrojecimiento perivulvar y a nivel de toda el área genital”.

El Representante de la Vindicta Pública expuso: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, presente acusación formal y ratifico en todas y cada una de sus partes, la Acusación incoada en contra del ciudadano ANTOIN DJANDJI BASMAJI, por la comisión de los delitos de RETENCIÓN DE NIÑO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 272 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Niña L.D.V.V.G.. Igualmente, oferto los medios probatorios testimoniales, experticias y documentales, referidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos lícitos, pertinentes y necesarios. Pido el enjuiciamiento de ANTOINDJANDJI BASMAJI, solicito se admita el escrito de imputación, se declaren legales y pertinentes las pruebas ofertadas y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del referido acusado. Por último quiero dejar constancia en este acto a manera de ilustrar al Tribunal, que el supra señalado acusado de autos posee causa por el Tribunal de Control N° BP01-P-2006-7927, en cual fue sentenciado por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

La Defensa, representada por la DRA. J.P., por su parte expone: "En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, quien funge como ente garante del Estado y los derechos de la victima y después de conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo.

El acusado ANTOIN DJANDJI BASMAJI, impuesto previamente de los hechos imputados, así como del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como de que podría hacer uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de la Admisión de Hechos, tal como lo precisa el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, expuso: "Yo admito los hechos por los cuales el ministerio publico ha presentado formal escrito acusatorio y se me imponga la penalidad en forma inmediata. Es todo

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EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el acusado ANTOIN DJANDJI BASMAJI, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:

Con el testimonio de la experta N.B., médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, quien practicara el Reconocimiento Médico Forense Nº 140-07, de fecha 03 de Julio de 2007, realizado a la Niña L.D.V.M., donde se deja constancia de lo siguiente: “Área Extragenital: Sin lesiones aparentes: Área Paragenital: Sin Lesiones Aparentes, Área Ginecológica: Genitales de aspecto y configuración normal para su edad, Himen Integro, presenta enrojecimiento perivulval y a nivel de toda el área genital: área ano-rectal: Sin lesiones aparentes.

Los testimonios de los funcionarios: SANTOYO R.E. y W.A., adscritos a la Zona Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión del acusado ANTOIN DJANDJI BASMAJI.

El testimonio de los ciudadanos: A.T.J.Y., C.A.T.R., Diceida Veliz de Tiapa, M.D.L.A.R., M.F.A. y A.M., testigos presénciales del procedimiento policial.

Con el testimonio de la Niña Liliana carolina M.V., quien resultara victima de la acción ejecutada por el acusado en mención.

De las Pruebas documentales: Inspección Nº 1968, de fecha 03 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes: Díaz Xavier y O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, realizada en la vía pública Calle Las Margaritas, Sector Chuparìn Central Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Inspección Técnico Policial Nº 1976, de fecha 03 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios agentes: Díaz Xavier y O.M.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, realizada al vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, color Blanco, Placas 023-BAI.

Reconocimiento Medico Legal Nº 140-07, suscrito por la Dra. N.B., Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, realizado a la Niña L.D.V.M., donde se deja constancia de lo siguiente: “Área Extragenital: Sin lesiones aparentes: Área Paragenital: Sin Lesiones Aparentes, Área Ginecológica: Genitales de aspecto y configuración normal para su edad, Himen Integro, presenta enrojecimiento perivulval y a nivel de toda el área genital: área ano-rectal: Sin lesiones aparentes.

Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la Niña L.D.V.V.G., expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

De manera que, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión de los delitos de RETENCIÓN DE NIÑA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 272 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Niña L.D.V.V.G., admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.

Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "admito los hechos".

En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado ANTOIN DJANDJI BASMAJI, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado ANTOIN DJANDJI BASMAJI, antes identificado, por la comisión de los delitos de RETENCIÓN DE NIÑO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 272 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Niña L.D.V.V.G., conforme al contenido del artículo 367 de la citada Ley Adjetiva Penal y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.

PENALIDAD

En aplicación del artículo 88 del Código Penal vigente, al tratarse de una concurrencia real de delitos, se procede a aplicar la pena correspondiente al delito de mayor entidad o mas grave, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece una pena de seis (06) meses a treinta (30) meses de prisión, aplicada en su término medio, tomando en consideración que el acusado fue condenado por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, por el Juzgado de Control N° 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 22/11/2006, por el delito de Abuso Sexual, tal como se evidencia del sistema JURIS 2000, en expediente N° BP01-P-2006-7927, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir, un (01) año y seis (06) meses de prisión y de acuerdo al artículo 88 del Código Penal, se aumenta la mitad de la pena correspondiente al delito de Retención de Niño, que prevé una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, es decir siete (07) meses y quince (15) días; resultando dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días; y por aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio; resultando en definitiva la pena a aplicar de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISION.

En cuanto al pedimento formulado por la Defensa del acusado ANTOIN DJANDJI BASMAJI, en el sentido de que se acuerde a favor de su representado, la libertad inmediata, mediante aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, este Despacho considera improcedente tal pedimento, al evidenciarse que el mencionado acusado fue impuesto de Sentencia Condenatoria por admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° BP01-P-2006-7927, de fecha 22/11/2006, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL.

Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado ANTOIN DJANDJI BASMAJI, por la comisión de los delitos de RETENCIÓN DE NIÑO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 272 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Niña L.D.V.V.G., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La pena será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado ANTOIN DJANDJI BASMAJI, por la por la comisión de los delitos de RETENCIÓN DE NIÑO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 272 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Niña L.D.V.V.G., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La pena será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al artículo 367 de nuestro Código Adjetivo Penal. La pena será cumplida por el Condenado en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda.- Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son: Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil siete, siendo las Dos (2:00 P.M.) de la tarde. Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 01,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA,

LA SECRETARIA,

ABOG. NOHEXIS GARCIA,

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