Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteOneimar Rojas Capella
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 6 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001089

ASUNTO : BP01-S-2010-001089

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA

FISCAL SEGUNDA DEL M.P.: DRA. M.R.

IMPUTADOS: R.R.B.

L.F.G.

DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. PEDRO HURTADO MARCHAN

SECRETARIA DE SALA: ABG. ESPERANZA TORRES

Visto que en fecha 06/09/2010. Se celebró Audiencia de Presentación para oír a los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los imputados; R.E.R.B., VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESATDO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 18/04/1988, RESIDENCIADO EN SAN DIEGO, VIA PRINCIPAL, CASA Nº 22, CERCA DEL FOGON DE ELVIA, DE 22 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.456.569, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COLECTOR, HIJO DE LOS CIUDADANOS: R.R. (V) Y A.R.B. (V), TELEFONO: 0281-3380141; y a L.F.G., VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 27/03/1976, RESIDENCIADO, LOMAS DE S.M. , CALLE PRINCIPAL SAN DIEGO, CASA Nº 52, CERCA DE LA ESCUELA ESTADAL, , DE 34 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.318.849, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: L.G. (V) Y Y.G. (V), TELEFONO DE LA HERMANA: 0426-3817622, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en perjuicio de la ciudadana BORGES VELASQUEZ J.O., solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que el imputado; R.E.R.B., después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Yo tengo a mi esposa, tengo tres hijos. Yo con la chama tengo como tres meses de novios, mi mujer no sabe que me veía con la chama. Ella lo que quería era que yo no fuera para ella ni para nadie. Entonces ella se monto en la moto de noche, Luís andaba conmigo en la moto, después ellos se fueron y yo me quede, luego ella estaba despechada porque yo estaba con mi mujer. En la mañana es que siento que el gobierno estaba en mi casa. Todo es mentira, eso es mentira de que la golpee. La que me denuncio es novia mía sin que mi mujer sepa nada. Me sorprende cuando el gobierno se mete en mi casa. Y a Luís lo meten también en esto porque ese día yo estaba con el. Cuando la policía fue a buscarme a mi casa me decían donde esta la pistola. Yo nunca he estado armado. Es todo.”

Visto que el imputado; L.F.G., después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó: “A mi me agarra la policía por esa solicitud y la muchacha dice que yo no tengo nada que ver, ella dice el no tiene nada que ver con eso, la policía me dice que yo fui y la policía me dice que yo si tengo algo que ver. Y la muchacha dice que yo no tengo nada que ver. Los policías son los que me quieren meter en ese problema. A mi me meten para la policía y me dicen allá, una hermana de ella tiene un policía aquí y el me dice que los metiera a los dos en ese problema, porque me quieren meter en ese problema. Le pueden hacer una prueba parta determinar que es lo que paso. Mi persona no la toco para nada, tengo cinco hijos. Es todo.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad. Y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250; decretando en consecuencia MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos R.E.R.B. y L.F.G. , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en e los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una V. libre deV., en perjuicio de la ciudadana BORGES VELASQUEZ J.O.. Se acuerda como centro de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, el cual permanecerá allí hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público realice la Investigación correspondiente. Quedan detenidos hasta tanto la fiscalia realice la investigación pertinente. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de los imputados R.E.R.B. y L.F.G. , como flagrante de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Este Tribunal acuerda medias de protección a favor de la victima de conformidad el articulo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, los cuales consisten en: 5) prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso. CUARTO: Se deja constancia que los imputados R.E.R.B. y L.F.G., fueron revisados por el sistema Juris 2000 para saber si los mismos presentaban alguna causa por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial , petición que realizo la Fiscal Segunda del Ministerio Publico la Dra. M.R., en la cual una vez revisado el imputado R.E.R.B. por el Sistema Juris 2000, el mismo no presentaba ninguna causa. Una vez revisado por el Sistema Juris 2000 al imputado L.F.G., el mismo presentaba dos (2) causas por los Tribunales Penales Ordinarios, una causa por Hurto Simple y la otra por Homicidio en Grado de Tentativa. QUINTO: Se deja constancia que los imputados R.E.R.B. y L.F.G., fueron revisados por el sistema Juris 2000 para saber si los mismos presentaban alguna causa por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial , petición que realizo la Fiscal Segunda del Ministerio Publico la Dra. M.R., en la cual una vez revisado el imputado R.E.R.B. por el Sistema Juris 2000, el mismo no presentaba ninguna causa. Una vez revisado por el Sistema Juris 2000 al imputado L.F.G., el mismo presentaba dos (2) causas por los Tribunales Penales Ordinarios, una causa por Hurto Simple y la otra por Homicidio en Grado de Tentativa. SEXTO: Se acuerda rueda de reconocimiento de los imputados R.E.R.B. y L.F.G. para el día Jueves 09/09/2010, a las 10:00 de la mañana. SEPTIMO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, a los fines de que el día de mañana 07/09/2010, sea trasladado el imputado L.F.G. al Tribunal de Control que se encuentre de Guardia en materia Penal, el cual presenta orden de captura por el Tribunal de Control Nº 6 en materia penal. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de que los imputados R.E.R.B. y L.F.G. están a la disposición de este tribunal. Notificar a las victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección a su favor.

SE IMPUSO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados R.E.R.B. y L.F.G.: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso la declaración de los ciudadanos Ut Supra y que corre inserta en autos y que entre otra cosas expone: “El día de ayer como a las dos o tres de la madrugada yo venia en una moto con un amigo de nombre Jairo y su mujer de nombre Betsumali por la vía de San Diego, y la moto se coleo y nos caímos, y en eso Jairo se paro e intento ayudarnos y en eso venían un poco de motorizados que venían se pararon a auxiliarnos, dentro de eso iba un muchacho delgado , blanco, cabello como castaño, estatura baja el estaba ayudándome y yo empecé a caminar para mover la pierna que me dolía mucho, el se viene atrás de mi y empezó alejarme de todos y en eso me jalo por el cabello y me arrastro por una carretera de piedra de allí me retiro bastante lejos de la vía principal y me llevo para una casa abandonada y ahí empezó a golpearme y me dijo que me quitara la ropa y bajándome el pantalón yo forcejee con el pero tiene mas fuerza que yo, y siguió golpeándome por todos lados y abuso de mi, después de allí el se fue y me dejo allí tirada. Yo me vestí y salí corriendo para la carretera y me fui para el crucero al puesto policial, y después llegaron unos amigos y fueron a llamar a mi mama, y después nos fuimos para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y allá puse una denuncia, de allí me iba para mi casa y ya era de mañana y después volví a ir para el puesto policial del crucero y le dije a los policías que mi amigo Jairo sabia donde vivía ese chamo que había abusado de mi, y de allí los policías lo fueron a buscar con mi amigo Jairo y yo me quede en el cuerpo policial después que lo encontraron y en lo que lo vi les dije que a los policías que si era el muchacho, donde los funcionarios me dijeron que me trasladara hasta aquí hasta el comando policial para formular la respectiva denuncia.”

Considerando esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los responsables del referido hecho y Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Y por cuanto a criterio de quien aquí juzga considera que nos encontramos en presencia de la Comisión de Un delito de Acción Publica Previsto y Sancionado en la Ley Especial en los Artículos 42 y 43, como lo son la VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados; R.E.R.B. y L.F.G., antes identificado; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.. Cometido en perjuicio de la ciudadana BORGES VELASQUEZ J.O.. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

Asimismo se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de Sotillo, a los fines de informarle que los imputados R.E.R.B. y L.F.G., permanecerán recluidos en esa Institución Policial hasta tanto la representación Fiscal presente acto conclusivo a que de lugar. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, a los fines de que el día de mañana 07/09/2010, sea trasladado el imputado L.F.G. al Tribunal de Control que se encuentre de Guardia en materia Penal, el cual presenta orden de captura por el Tribunal de Control Nº 6 en materia penal. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de que los imputados R.E.R.B. y L.F.G. están a la disposición de este tribunal. Notificar a las victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección a su favor. Dialícese, Regístrese, Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ESPERANZA TORRES

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