Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 14 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002316

ASUNTO : BP01-P-2008-002316

Visto el escrito presentado por la Defensa Pública representada por la abogada A.S.R.C., mediante el cual solicita la REVISIÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a su representado M.E.I.J., de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el mismo no esta en condiciones de dar cumplimiento a la caución personal impuesta por el Juzgado de Control Nº 01 encontrándose privado de libertad desde el día 24 de Noviembre del presente año, sin que hasta la fecha le haya sido posible presentar fiadores, dada su condición económica, solicitando de este Juzgado la sustitución de la Caución Personal por Juratoria, de conformidad con el artículo 259 ejusdem.

Ahora bien, en atención a lo precedente, aunado a la carencia de elementos que hagan presumir la intención del imputado de incumplir su sometimiento al proceso u obstaculizar la investigación, y visto informe Medico suscrito por un Doctor (nombre ilegible), que presta sus servicios en una misión Barrio Adentro del Municipio Bruzual, del Estado Anzoátegui, que explica que el imputado sufre de ataques de Epilepsia, donde este juzgador exime al imputado de la obligación de prestar caución económica, imponiéndole en su lugar caución juratoria de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 que establece presentación ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial cada QUINCE(15)días, medida decretada previamente por el Tribunal de Control Nº 01, la cual incumplió, dejándolo de su conocimiento que debe asistir con carácter obligatorio a la audiencia preliminar a celebrarse el día 08-02-2009. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento formulado por la defensa del imputado M.E.I.J., ACORDANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN PERSONAL POR CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el artículo 264 ejusdem. Asimismo, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dictadas por este tribunal, relacionadas con el numeral 3 del artículo 256 del precitado Código, y medidas de protección para la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Líbrese correspondiente oficio al Director del Instituto Autónomo de la Zona Policial Nº 03, del Estado Anzoátegui, a los fines de efectuar el correspondiente traslado del imputado M.E.I.J. e imponerlo de la decisión dictada, Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL 01

ABG .L.Z.A.

LA SECRETARIA

ABG .YOSICAR DUERTO

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