Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 8 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004410

ASUNTO : RP01-P-2008-004410

AUTO QUE PROVEE ORDEN DE CAPTURA

Visto como ha sido el escrito presentado ante este juzgado por la ciudadana fiscal décima del ministerio publico, mediante el que solicita se libre orden captura al ciudadano imputado J.A.R.F., venezolano, nacido en fecha05/09/1978, de 30 años de edad, De estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.920.062, hijo de J.B.R. y C.F. residenciado en San Lorenzo, barrio A.J.d.S., Segunda Calle, cerca del Liceo Isaias E R.d.C., de Cumanácoa, Estado Sucre, en virtud de su continua y reiterada incomparecencia al acto de audiencia preliminar en la presente causa, Analizadas las actas que conforman la presente causa seguida al imputado, J.A.R.F., venezolano, nacido en fecha05/09/1978, de 30 años de edad, De estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.920.062, hijo de J.B.R. y C.F. residenciado en San Lorenzo, barrio A.J.d.S., Segunda Calle, cerca del Liceo Isaias E R.d.C., de Cumanácoa, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana M.F.. este Tribunal Observa: En fecha 15 de Diciembre de 2008, se recibió formal acusación en contra del imputado J.A.R.F., venezolano, nacido en fecha05/09/1978, de 30 años de edad, De estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.920.062, hijo de J.B.R. y C.F. residenciado en San Lorenzo, barrio A.J.d.S., Segunda Calle, cerca del Liceo Isaias ER.d.C., de Cumanácoa, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana M.F., Es el caso que de las actas procesales que evidencia que el referido imputado ha incomparecido en forma reiterada a los llamados realizados por este Tribunal y razón de ello y a los fines de evitar el retardo procesal por cuanto cuando no comparece el imputado injustificadamente ante la Autoridad Judicial que lo cite; siendo aplicable tal disposición restrictiva de libertad en el presente asunto en virtud del marcado retardo en la realización de la audiencia fijada como consecuencia de la injustificada incomparecencia de los imputados de autos.

Igualmente, al efectuarse la revisión de las actuaciones en la presente causa, se observa que los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana M.F., y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente a criterio de quien decide, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en base a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, por la conducta contumaz del imputado al no comparecer de forma reiterada a los llamados de este tribunal y es por lo que se hace presumir que el imputado de autos no se someterá voluntariamente al proceso por lo que, a criterio de este Tribunal Quinto de Control se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ACUERDA LA CAPTURA del ciudadano J.A.R.F., venezolano, nacido en fecha05/09/1978, de 30 años de edad, De estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.920.062, hijo de J.B.R. y C.F. residenciado en San Lorenzo, barrio A.J.d.S., Segunda Calle, cerca del Liceo Isaias ER.d.C., de Cumanácoa, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana M.F.. En consecuencia LÍBRESE ORDEN DE CAPTURA y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control así mismo se acuerda dejar sin efecto la convocatoria a audiencia en la presente causa y a tales fines se ordena oficiar a la coordinación de secretaria de este circuito judicial penal .- Así se decide.- Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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