Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 13 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000861

ASUNTO: RP11-P-2011-000861

Visto el escrito presentado por el abogado L.A.I., en su carácter de defensor del ciudadano J.J.L.R., mediante el cual solicita a este tribunal , amparado en la presunción de inocencia y en el principio de afirmación de libertad como regla esencial de nuestro proceso y que de conformidad con lo previsto en los artículos 264, en relación con el artículo 256 del código orgánico procesal penal se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre dicho ciudadano y se le sustituya por una medida de naturaleza menos gravosa, que estime el tribunal entre las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, toda vez que al mismo le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250,251 y 252 todos del código orgánico procesal penal, sin embargo por cuanto en el presente asunto ya precluyeron las fases de investigación e intermedia, permaneciendo su defendido privado de libertad hasta la presente fecha, estimando la defensa en cuanto a la necesidad de tal medida, que han cesado los supuestos esenciales en que la misma puede ampararse ya que a su juicio ha desaparecido el peligro de fuga porque su defendido tiene su domicilio en la jurisdicción de este tribunal, tal y como se desprende de las actas, e igualmente no existe peligro de obstaculización, ya que la investigación concluyó y que la víctima, testigos y expertos manifestaron el conocimiento que tienen de los hechos y su responsabilidad ante el Ministerio Público y que a los fines de determinar la inexistencia del peligro de fuga su defendido cuenta con los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 251, en virtud de haberse sometido al proceso y a que no posee ningún tipo de registro policial; indicando además la defensa en respaldo a la presunción de inocencia de su defendido esgrime la situación confusa relacionada con los hechos narrados por la presunta víctima y el hecho evidente de su falta de asistencia a las convocatorias de las audiencias de juicio fijadas por el tribunal; Este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Establece el artículo 264 del código orgánico procesal penal lo siguiente:”El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Por su parte establece el artículo 244 lo siguiente:”"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima previsto para cada delito, ni exceder del plazo de dos años

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen...(Omisis)".

Ahora bien, de la revisión de la presente causa se evidencia por auto de fecha 30 de Marzo del año en curso, el Tribunal Segundo de control de esta extensión judicial, a cargo de la Juez Olga Stincone Rosa Velásquez, Decretó Madida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.J.L.R. , situación procesal bajo la cual se ha mantenido hasta la presente fecha en la cual se está a la espera de la Celebración del juicio oral y público, acto que se ha diferido hasta en dos oportunidades por inasistencia , entre otros, de la Presunta Víctima, y que está reprogramado para el día 04 de Noviembre del año en curso, lo que equivale a decir que lleva privado de su libertad un total de Seis,(6), meses y Trece ,(13), días, tiempo este que si bien es cierto, no excede del limite de dos, (2), años impuesto por el artículo 244 del código orgánico procesal penal para las medidas de coerción personal, sin embargo ha sido suficiente para que concluyan las etapas o fases preparatoria e intermedia del proceso, por lo que efectivamente todos los actos de investigación fueron realizados y mal podría obstaculizarse la misma, además efectivamente el acusado, tal y como argumenta la defensa no posee ningún registro policial o penal que denote un comportamiento delictivo previo al caso que nos ocupa; así mismo; se evidencia que el mismo está acusado por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia Sexual en grado de tentativa, previstos en los artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 80 del código penal; por lo que estima quien decide, que en caso de una probable sentencia condenatoria, en atención a un concurso real de delito, en el entendido de que se tomaría las penas probables hacia el límite inferior mas, en atención a que no cursa en la causa actuación alguna que acredite la preexistencia de antecedentes penales, lo cual se interpreta a favor del reo, mas la rebaja sustancial por el delito inacabado; por lo que la pena probable oscilaría alrededor 4 y 5 años de prisión; supuesto en el cual, cabria inclusive la posibilidad conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal , de la concesión en fase de Ejecución del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Razones estas por las cuales, este Tribunal ante la emergencia carcelaria que demanda la Revisión de medida en los casos donde la pena probable a imponer no sea superior a 5 años, teniendo en cuenta el tiempo de duración de la medida, en base a los principios de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del código orgánico procesal penal y que señala que toda persona a que se impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; de afirmación de libertad previsto en el artìculo 9 Ejusdem y ante el universalmente reconocido principio in dubio pro reo, estima a los fines de la prosecución del proceso, lo sensato, lo humano y lo jurídicamente procedente es que el acusado continúe afrontando lo que queda de su proceso bajo una medida de coerción personal menos grave que la que actualmente pesa sobre su persona, por lo que este tribunal declara procedente la revisión solicitada y en consecuencia acuerda sustituir, como en efecto sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado J.J.L.R. por las medidas sustitutivas de presentación periódica cada ocho días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, prohibición de frecuentar a la victima y caución económica bajo la modalidad de caución personal prestada por dos fiadores cada uno de los cuales aparte de llenar los requisitos exigidos por el artículo 258 del código orgánico procesal penal, acrediten capacidad económica igual o superior Treinta, (30), unidades tributarias.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en relación con los artículos 8,9 y 243 ejusdem, sutituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado J.J.L.R. por las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad:

1). Presentación cada ocho, (8), días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial.

2). Prohibición del frecuentar a la victima C.J.G.

3). Prestación de caución económica bajo la modalidad de fianza personal prestada por dos personas que aparte de llenar los requisitos exigidos por el artículo 258 del código orgánico procesal penal, acrediten capacidad económica igual o superior a Treinta unidades tributarias, que a razón de Bs. 76 hacen un total de Bs. 2.280, cantidad estimada por el tribunal como garantía de cumplimiento de las obligaciones inherentes a la función de fiadores que deben asumir. Todo de conformidad con los ordinales 3°, 4° Y 8° del artículo 256 en relación con el artículo 258 ambos del código orgánico procesal penal.

Los efectos de la presente decisión se suspenden hasta tanto se constituya la caución personal ordenada en el mismo. Notifíquese a las partes.

El Juez Primero de juicio.

Abg. L.M.M..

La secretaria.

Abg. Roraima Ortíz.

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