Decisión nº 95 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 27 de julio de 2012, por la abogada Johana de la Rosa, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil GRABADOS NACIONALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Capital) y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1950, bajo el Nº 625, tomo 2º, quienes interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nro. PA/US.ARA/0012-2012, de fecha 22 de marzo de 2012, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, mediante la cual, resolvió imponer multa por la cantidad de Ciento veintisiete mil doscientos sesenta (Bs.127.260,00).

En fecha 03 de agosto de 2012, este Tribunal admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.

Notificadas las partes en fecha 25 de enero de 2013 se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día martes 19 de febrero de 2013, a las 9:00 a.m.

En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio y la parte accionante consigna el escrito de promoción de pruebas sin anexos, que se ordena agregar a los autos.

En fecha 21 de febrero de 2013 se dicta auto de admisibilidad de las pruebas.

En fecha 27 de febrero la parte recurrente consigna escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles.

Y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, en fecha 20 de diciembre de 2007, la empresa recurrente recibió la visita de la ciudadana J.R., en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la DIRESAT-ARAGUA, quien realizó visita al departamento de Encarte, por investigación de origen de enfermedad de la ciudadana F.F., donde solicitó una serie de documentación, y el cumplimiento de ciertos ordenamientos estos que fueron cumplidos por mi representada.

En fecha 10 y 11 de marzo de 2010, la empresa recibió nuevamente la visita de la Inspectora, quien levantó un nuevo informe de inspección que ordenaba a la empresa hoy recurrente, el cumplimientos de ciertos ordenamientos contenidos en la misma en forma de actualizar su gestión de seguridad de conformidad con lo establecido por la DIRESAT, todo ello derivado de la investigación de origen de enfermedades, en atención a las ordenes de trabajo ARA-10-0284, ARA-10-0285, AR-10-0286, ARA-10-0287, ARA-10-0288 y ARA-10-02-89, motivado a dicha inspección, se fijó un plazo contado en días hábiles para que la empresa corrigiera dichas faltas.

EL 18 de marzo de 2010, sin que hubiese transcurrido el plazo acordado en el acta de informe levantada en fecha 10 de marzo de 2010, para que la empresa recurrente diera cumplimiento a la serie de ordenamientos allí pautados, es presentado por ante Diresat, un informe propuesta de sanción, por la ciudadana J.R., en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat, en vista de no haberse supuestamente verificado el cumplimiento establecido en el artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) al no haber controlado las condiciones inseguras de trabajo en las actividades y espacios de trabajo del departamento de Encarte.

Que, el 16 de septiembre de 2010, la empresa recurrente recibió el Cartel de Notificación donde le indican el inicio del Procedimiento Sancionatorio, para que compareciera por ante la Unidad de Sanción de la DIRESAT- Aragua dentro de los 08 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso mencionado, la empresa debía promover y evacuar las pruebas que estimase conducentes para comprobar la veracidad de los alegatos.

Que, el 28 de septiembre de 2010, la empresa recurrente GRABADOS NACIONALES C.A., estando dentro del lapso legal para ello, consignó, ante la Unidad de Sanción de la Diresat el escrito de alegatos y el 01 de octubre de 2010, se consignó el escrito de promoción de pruebas los cuales fueron admitidos en fecha 04 de octubre de 2010.

Que, en fecha de 22 de marzo de 2012, el Director de Diresat del Estado Aragua, dictó p.a. OFSS/0116-2012, en la cual resuelve imponer a la empresa hoy recurrente multa de Bs. 127.260,00, por encontrarse incursa en la sanción establecida en el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo notificada la empresa hoy recurrente el 29 de marzo de 2012.

Que, la P.A. impugnada, desestimó los alegatos presentados por la empresa hoy recurrente, así como también de los hechos que se evidencian de la documentación consignada en la oportunidad legal para ello.

Alegan, el vicio de incompetencia.

Alegan, el vicio del falso supuesto.

Solicitan la suspensión de efectos del acto impugnado.

Finalmente solicitan que sea declarado con lugar la presente demanda de nulidad.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil GRABADOS NACIONALES C.A., en contra el acto administrativo Nro. PA/US.ARA/0012-2012, de fecha 22 de marzo de 2012, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, mediante la cual, resolvió imponer multa por la cantidad de Ciento veintisiete mil doscientos sesenta (Bs.127.260,00).

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

En cuanto a las documentales producidas con el libelo:

1) Marcada con letra “B”, P.A. emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad. Se verifica que se trata del acto administrativo impugnado, mediante el cual, el Órgano Administrativo resolvió, declarar con lugar la propuesta de sanción en contra de la sociedad mercantil Grabados Nacionales, C.A. Bs. 127.260,00. Así se decide.

2) Marcada con letra “C”, Oficio de notificación dirigido a la empresa Grabados Nacionales, C.A. emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, por tratarse de documentos públicos administrativos que por si solos gozan de plena veracidad, la cual se constata que en fecha 29-03-2012, la mencionada empresa quedó debidamente notificada de la P.A. que resolvió la multa. Así se decide.

4) En cuanto las documentales marcadas con letra “D y E”, por tratarse de documentos públicos administrativos que por sí solo gozan de plena veracidad, la cual se evidencia que DIRESAT, emitió un informe complementario e informe de investigación de origen de enfermedad, la cual constató el incumplimiento de algunas normas en materia de salud y seguridad del trabajo. Así se declara.

5) En lo que respecta al contenido del Capítulo III, “PRUEBA DE INFORMES”, visto que la misma no fue admitida en su oportunidad por este Juzgado, no hay nada que valorar. Así se decide.

Realizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:

Alega la representación judicial de la parte recurrente que, el Órgano Administrativo incurrió en el vicio de incompetencia y del falso supuesto de derecho

1) Vicio de incompetencia:

Alegan que el director de DIRESAT-ARAGUA, se extralimitó en su competencia, interpretando de manera incorrecta lo establecido en el contenido del articulo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que se hace necesario una delegación expresa por parte del INPSASEL dirigido a la DIRESAT, con el fin de otorgarle la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es menester indicar la legalidad para que funcione dicha dirección, ya que de acuerdo a la ley eiusdem, dicha dirección no existe legalmente.

Ahora bien, en relación a la competencia, se debe puntualizar, que ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:

…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

(Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

(Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

En el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.

(…omissis…)

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

Asimismo, la Atribución de competencias sancionadoras, se establece en el artículo 133 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

De las normas antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para sancionar, por el incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.

Ahora bien, se verifica que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.

En cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley

(Subrayado por la Sala).

De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos, requisito que fue cumplido ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Así se declara.

2) Vicio de falso supuesto:

Se observa que la parte recurrente en nulidad denomina el vicio denunciado como de “falso supuesto de derecho”, sin embargo, cuando realizada la motivación de la denuncia lo denomina como de “falso supuesto de hecho”; pese a la imprecisión anterior, este Tribunal, pasa a decidir la presente denuncia en los siguientes términos:

La parte recurrente alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho al haber señalado falsamente la DIRESAT, que la empresa hoy recurrente, no trajo a los autos las probanzas de los hechos, circunstancias y razones que invocó, es decir al haber concluido de manera equivocada que la empresa no había traído a los autos pruebas que demostraran que había realizado la evaluación solicitada en el acta de investigación de fecha 20 de diciembre de 2007, relativa a la evaluación donde se controlara los factores de riesgos de lesiones músculo-esqueléticas en el área de encarte, lo cual acarrea su nulidad conforme a lo contemplado en el numeral 3ero. Del artículo 19 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

Al respecto, se observa, del acto administrativo impugnado, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, que concluye:

“(…)“…En este orden de ideas, a criterio de esta Diresat las pruebas aportadas por la parte accionada tal como evaluación ergonómica del puesto de trabajose (sic) Operario I encartes se le valor probatorio por cuanto en cierta parte guardan relación el Procedimiento sancionatorio, pero sin embargo, la misma se considera IMPROCEDENTE ya que el procedimiento de multa que se apertura en contra de la empresa Grabado Nacionales, C.A; esta supeditado a que la empresa no cumplió con el ordenamiento emitido por la funcionaria en fecha 20 de diciembre de 2007 dejando a los representes de la empresa que se realizara una evaluación y control de los factores de riegos de lesiones musculoesqueleticas constatados en el departamento de encarte con la participación de los trabajadores del área con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dejando la funcionario un plazo de treinta días para la subsanación del mismo o la elaboración de lo solicitado por la inspectora, constando en fecha 10 de marzo de 2010, el incumplimiento de lo ordenado, el incumplimiento de lo ordenado, quedando demostrado como CIERTO el acta de las investigaciones realizada por la funcionaria.

En otras palabras, la documental presentada por la parte accionada (Evaluación ergonómica del puesto de Trabajo Operario I Encartes) existen unas recomendaciones para la mejora de los puestos de trabajo del área referida, por lo que determina esta Diresat que el estudio elaborado por especialista en la materia sugirieron algunas recomendaciones las cuales no se implementaron, constatando la funcionaria al momento de la reinspecciòn pro voluntad manifiesta de la ciudadana M.M. que “no se ha elaborado evaluaciones en el departamento” igualmente la empresa no tomó en cuenta las recomendaciones establecidas en la referida evaluación, por lo que la sociedad mercantil Grabados Nacionales, C.A; omite sugerencias y ordenamientos establecidos por la inspectora adscrita a esta Diresat…”

(…omissis…)

Por las consideraciones de hecho y de derecho a.e.e.c.d. la presente P.A., quien aquí decide observa que la Sociedad Mercantil Grabados Nacionales, C.A. ha incurrido en el supuesto fáctico contemplado en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por el hecho de no cumplir con el ordenamiento emitido por la funcionaria, preceptuado en la LOPCYMAT y el RELOPCYMAT. Así se declara. …

Así pues, de lo anterior se observa que la conclusión de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, luego de la correspondiente investigación por medio de la Inspección de fecha 10/03/2010, no se había elaborado en el departamento de encarte las evaluaciones ordenadas por la Administración en fecha 20/12/2007. A su vez, se analiza la documental presentada por la accionante hoy en nulidad denominada "Evaluación ergonómica del puesto de Trabajo Operario I Encartes”, estableciendo que no se habían implementado las recomendaciones establecidas en él. Asimismo el órgano administrativo establece, que la accionante en nulidad, por no tener elaborado ni implementado el mencionado programa el inspector estableció que se está incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT.

Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

3) En cuanto al alegato de que la autoridad ministerial vulneró el principio de la gradación de la sanción, propia de la materia penal, en función de los hechos acaecidos y su gravedad, se considera pertinente concatenarlo con la afirmación, igualmente realizada, de que el acto administrativo cuestionado excedió los límites de la discrecionalidad, por ser desproporcionado y no ajustarse a los fines perseguidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que ambos argumentos versan sobre el mismo aspecto.

En este orden de ideas, resulta conveniente indicar que el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, debe respetarse la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, esto con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

Ahora bien, con respecto al caso tratado es de resaltar que la autoridad pública sancionante actuó conforme a los parámetros fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en sus artículos 119 y 125.

Así, está claro que fue bajo la normativa respectiva que se impuso la multa cuestionada, resaltándose en este sentido, el hecho de que la misma se aplicó en el límite medio fijado por el legislador; además, debe destacarse que ninguna de las afirmaciones expuestas por la demandante, generan en este Tribunal la convicción de que la Administración haya actuado sin la debida ponderación de las circunstancias que rodearon el asunto aquí analizado.

Por todo lo expuesto, este Juzgado estima que en la presente causa no se verificó la violación de los principios de la gradación de la sanción y de la proporcionalidad. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil GRABADOS NACIONALES, C.A., en contra el acto administrativo Nro. PA/US.ARA/0012-2012, de fecha 22 de marzo de 2012, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, mediante la cual, resolvió imponer multa por la cantidad de ciento veintisiete mil doscientos sesenta (Bs.127.260,00). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬-____

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬-____

M.C.Q.

Exp. No. DP11-N-2012-000170.

JHS/mcq/mgb.

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