Decisión nº 10982 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

202º y 153º

PARTE ACTORA: E.M.C.D.D., actuando en su propio nombre, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.830.217 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.949.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 12183

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO ante este Juzgado, siendo la misma interpuesta por la ciudadana E.M.C.D.D., actuando en su propio nombre, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.830.217 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.949, dándosele entrada a la misma en fecha 08 de abril de 2013.

En fecha 12 de abril de 2013, la parte actora consigna los recaudos respectivos a los fines de proveer sobre la admisión de la presente causa.

Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: 1) Que impugna en toda y cada una de sus partes una solicitud de “Partición y Liquidación Amistosa de Comunidad Conyugal” celebrada entre la ciudadana Y.J.O.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.377.072 y el ciudadano J.H.D.A. (fallecido), quien fuese titular de la cédula de identidad Nº V-5.530.491, asistidos por el abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427, la cual fue insertada en el expediente Nº AP31-5-2010-003245, y homologada en fecha 28 (veintiocho) del mes de mayo del año 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) Que para la fecha en la que se realizó ese acto, el señor J.H.D.A. era su esposo, ciudadano con el cual contrajo nupcias en fecha 29 de marzo de 2007, tal como queda sentado en el Acta de Matrimonio Nº 1, folio 001, del libro original de matrimonios, llevado en los archivos del Registro Civil de Maiquetía; 3) Que el precitado ciudadano fue su esposo hasta el 18 de octubre de 2012, cuando la muerte los separó; 4) Que impugna la referida Partición y Liquidación amistosa de bienes que sentenció el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por cuanto, el señor J.H.D.A. y la señora Y.J.O.G. se divorciaron en el año 2005, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil vigente, donde declaran que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase y así lo declararon a los efectos legales correspondientes, tal como se puede constatar en el expediente Nº 05-71.493, llevado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 2; 5) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código Civil, cuando los cónyuges pretenden la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia del lugar del domicilio conyugal, debiendo indicar: 1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuido y manutención de los hijos. 2. Si optan por la separación de bienes y 3. La pensión de alimentación que señalare; 6) Que dicha liquidación amistosa, tanto su esposo como su ex cónyuge, le ceden el 50% de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Tenerife, casa Nº 3, Taguao, Estado Vargas, la cual es su hogar y domicilio desde el año 2004, fecha en la que mantenía una relación concubinaria con su esposo; 7) Que ha sido víctima de dolo por parte de su fallecido esposo y la ex esposa de éste, ya que en la fecha en la que ellos le ceden el inmueble a su hija, ciudadana YAINE DÍAZ, cursaba una medida de protección y seguridad en la Fiscalía IV, expediente Nº 673-03-10, contra su fallecido esposo, ciudadano J.H.D.A., por violencia doméstica, debido a su alcoholismo crónico, el cual sufrió durante 27 años, siendo que a raíz de ello fundó el Grupo La E.d.A.A. en la ciudad de Caracas; 8) Que la medida se fundamentó en el artículo 87, ordinales 3º, y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, razón por la cual se encontraban separados; 9) Que su esposo, para esa fecha, la despoja de su parte de la comunidad conyugal del inmueble, viviendo el mismo en Caracas y ella continuó en la casa de Vargas; 10) Que en dicha partición amistosa de comunidad conyugal, las partes no nombran otra clase de bienes, tales como la empresa TRADITEX, de la cual era dueño su esposo, la peluquería de la ex esposa, ni los automóviles ni otros bienes mancomunados; 11) Que sólo deciden señalar y ceder a su hija la casa donde ella quedó viviendo, con la intención de despojarla de sus derechos; 12) Que el bien inmueble objeto de partición y liquidación amistosa a favor de Y.D. fue adquirido en el año 2000, cuando los precitados ciudadanos estaban unidos en matrimonio, al igual que los otros bienes antes señalados, pero ellos se divorciaron basados en el artículo 185-A del Código Civil y en su convenio decidieron de mutuo acuerdo declarar que no adquirieron ninguna clase de bienes mientras duró el matrimonio y ese acuerdo quedó sentenciado por la Sala de Juicio 2 del Tribunal de Niños y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 13) Que en ese sentido habla de dolo, pues pasaron cinco (5) años después de su divorcio para que ellos realizaran ese acto y causarle un daño a su persona, como esposa de J.D., para la fecha; 14) Que su esposo (fallecido) y ella estuvieron separados desde el día 18 de marzo de 2010 hasta el 26 de julio de 2010, fecha en la cual fueron juntos a la Fiscalía IV, donde cursaba la medida de protección, firmaron reconciliación y él regresó a la casa; 15) Que luego de regresar al hogar, su esposo comienza a gestionar la anulación de la cesión de bienes de su hija, debido a que reconocía que lo había hecho en venganza porque ella lo había sacado del hogar y él mismo los dejó sin la propiedad de la casa; 16) Que prueba de lo anterior es un escrito que intentó introducir en el Tribunal y quedó con su firma legítima, aunque volvió a recaer en la bebida y no se llevó a cabo; 17) Que para el día 4 de abril de 2013, viuda y sin otro techo donde cobijarse, ya su esposo había quebrado la empresa y todo cuanto tenía lo gastó en vida en el licor, dejando algunas deudas; 18) Que hoy en día está sufriendo las consecuencias del acto que en vida cometió su esposo, ya que su hija, Y.D., inmediatamente después del fallecimiento de su padre, le ha acosado vía telefónica para que entregue la casa donde aún vive, asumiendo el derecho de propiedad que pretende tener; 19) Que debido a ese acoso, acudió en ayuda el día 30 de octubre de 2012, apenas a doce (12) días del fallecimiento de su padre, a la Defensoría del Pueblo con competencia inquilinaria para el derecho a la vivienda, ubicada en el Estado Vargas; 20) Que aun así la ciudadana Y.D., su hijastra, fue personalmente a buscarla a donde reside, en Taguao, a amenazarla nuevamente; 21) Que buscó auxilio en la Policía de Las Tunitas, quienes acudieron al llamado vía telefónica hasta su casa, siendo que cuando llegaron la encontraron dentro del inmueble en cuestión con un supuesto novio, un cerrajero, en plena flagrancia; 22) Que reventaron los candados de la puerta de entrada con herramientas que la policía decomisó y se llevaron también el candado violentado como evidencia; 23) Que Y.D. violó la medida de protección contra el desalojo arbitrario y los funcionarios de la Policía de Las Tunitas, Estado Vargas, la salvaron y los llevaron a todos en su misma unidad hasta Macuto, Asuntos Internos; 24) Que formuló su declaración de los hechos ocurridos ese día lunes 25 de marzo del presente año, a las 3:30 pm y la ciudadana Y.D., quedó esa noche detenida en Macuto; 25) Que volvió a su casa de noche y asustada aun, a descansar; 26) Que el día 02 de abril de 2013, llegó a la Fiscalía Segunda de Catia la Mar, expediente WPO1-P-2013 000631 Distribución 1600-2013 MP. 129225-2013; 27) Que ruega, fundamentándose en el artículo 1152 del Código Civil vigente y 1154 ejusdem, la anulabilidad de la cesión de bienes realizada a favor de la persona de Y.D., titular de la cédula de identidad Nº V-20.615.637, para poder quedar facultadas ambas, ella como esposa y la referida ciudadana en calidad de hija, como coherederas de la sucesión de su esposo, J.D.A. (fallecido), sobre el inmueble objeto de litigio y así solucionar su conflicto actual; 28) Que el inmueble objeto de la cesión de bienes se encuentra ubicado en Taguao, Parroquia Carayaca, del Estado Vargas y esa Liquidación y Partición de bienes amistosa debió ser solicitada dentro de la Jurisdicción competente del Estado Vargas, ya que así lo establece la ley en el Código de Procedimiento Civil en el capítulo I de la cesión de bienes en su artículo 790, en concordancia con el artículo 42 ejusdem; 29) Que deja constancia que en fecha 02 de noviembre de 2012, introdujo un escrito solicitando la revisión, consideración y anulación de la partición y liquidación amistosa de la Comunidad Conyugal que realizaran su esposo, ya identificado, y la ex esposa de éste, ciudadana Y.O., en el año 2010 ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronunció el día 08 de noviembre de 2012, reconociéndola como cónyuge del fallecido ciudadano, J.D.A. e indicándole que debía recurrir ante la vía autónoma y principal y ante la autoridad competente, a los fines de ejercer acciones respectivas; 30) Que solicita medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble de autos; 31) Que se declare con lugar la IMPUGNACIÓN y consecuente ANULABILIDAD del tantas veces señalado documento, celebrado sobre el inmueble en el que habita y del cual le pertenece un 50% por haber sido cónyuge del ciudadano J.D.A.; 32) Que, asimismo, se reconozcan absolutamente los derechos que le otorga la ley a la ciudadana Y.D., ya identificada.

II

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Ahora bien, narrados como han quedado los hechos, corresponde a este sentenciador determinar la admisibilidad o no de la presente demanda.

Como primer punto, se evidencia a partir de las actas procesales que componen la presente causa que la parte actora demanda la nulidad de una partición amistosa homologada, según sus dichos, en fecha 28 del mes de mayo del año 2010 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, se evidencia a partir de la revisión de las actas procesales que corren insertas en la presente causa, que tal homologación no fue consignada.

Así, respecto a la consignación de los documentos fundamentales, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha11de mayo de 2004, lo siguiente:

…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…

En este sentido, el propio artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su ordinal 6º respecto a los documentos fundamentales, lo siguiente:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En consecuencia, es claro para este sentenciador que la parte actora incumplió con el requisito de forma de la demanda ya señalado, al no consignar la homologación realizada por el órgano jurisdiccional ya referido y del cual requiere su nulidad. Así se establece.

Asimismo, se evidencia de la revisión, estudio y análisis del escrito libelar que la parte actora incurre en la indeterminación del sujeto pasivo, es decir, no señala clara y expresamente a quien demanda y así se deja ver a partir de sus dichos, cuando señala lo siguiente:

OCTAVO.- Solicito a este Tribunal con la urgencia del caso y con la venia del estilo, la anulabilidad de esta cesión de bienes en la persona de mi hijastra Y.D., titular de la cédula de identidad Nº V-20.615.637, para poder quedar facultadas ambas, yo como esposa y ella en calidad de su hija coherederas (sic) de la sucesión de mi esposo J.D. (sic), sobre el inmueble objeto del litigio y así solucionar nuestro conflicto actual.

Así las cosas, la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO no se encuentra exenta de reunir los presupuestos o requisitos de forma establecidos en el artículo 340 de nuestro Código de procedimiento Civil, específicamente el referido en el ordinal 2º, donde se establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Ahora bien, de la precitada demanda se desprende que la accionante se limitó a narrar los hechos y a requerir a este Juzgado se sirva declarar oficialmente la nulidad de la Partición Amistosa celebrada entre los ciudadanos Y.J.O. y J.H.D.A. (fallecido) y debidamente homologada en fecha 28 del mes de mayo del año 2010 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pero en ningún momento demanda formalmente a persona alguna, que en el caso de marras deberían ser los cedentes, ciudadanos Y.J.O. y J.H.D.A., encontrándose el último de estos fallecidos, así como la persona beneficiaria de la cesión de la cual se pretende nulidad, a saber, la ciudadana Y.D., ocasionando tal indeterminación del sujeto pasivo en la litis la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada y así lograr la conformación del íter procesal. Así se establece.

Finalmente, de la lectura del escrito libelar se desprende la total ausencia por parte de la actora de la estimación de la presente causa, en consecuencia, la misma carece a todas luces de cuantía.

Respecto a la indeterminación de la cuantía, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia Nº 0350, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: F.N.S.V.. P.C. y otros, lo siguiente:

…La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste el valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio, por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes: a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar a la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (Art. 288 C.P.C). b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia… c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación…

En efecto, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, en la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, y entre otros considerandos se destacan los siguientes:

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así pues, de la Resolución parcialmente transcrita en marras, resulta conveniente señalar lo establecido en el artículo 1, a saber:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, y transito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

.

Entonces, vistas las consideraciones anteriores, observa el Tribunal que la cuantía exigida por la referida resolución y a los fines de resultar competentes los Juzgados de Primera Instancia o categoría “B”, jerarquía a la cual pertenece este Tribunal, para conocer las causas de carácter contencioso, debe ser superior a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), lo que de conformidad con el ajuste publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha seis (06) de febrero del presente año, corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00).

Así las cosas, ante la ausencia de la estimación de la cuantía por parte de la actora, deviene en imposible para este Juzgador establecer si, efectivamente, este Despacho Judicial resulta ser competente o no para conocer la presente causa, lo que, aunado a la falta de uno de los documentos fundamentales, tal como lo es la homologación que expone la parte actora dictara el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de mayo de 2010 de la Partición Amistosa que pretende anular, conjuntamente con la clara indeterminación del sujeto pasivo, quien se supone llamado a soportar la demanda, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad in límine litis de la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO, y así lo dejará sentado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, con sede en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de NULIDAD interpuesta por la ciudadana . Así se establece.

SEGUNDO

Se acuerda devolver los originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En esta fecha, 12 de abril de 2013, a las 3:30 PM se publicó el anterior fallo definitivo, dejándose copia certificada de la misma en el archivo correspondiente al copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

M.V.

CEOF/MV/yg.

Exp.12183

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