Decisión nº 263 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000680 ANTIGUO: (AH18-R-2007-000003)

DEMANDANTE: Ciudadana A.J.S.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.324.344, asistida en la causa por el abogado I.A.Q.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.631, como quedó evidenciado del poder apud-acta que corre inserto a las actas del expediente en el folio 7.

DEMANDADA: Ciudadana MISHELE R.U.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.408.592, asistida en la causa por los abogados en ejercicio L.H.J.T. y O.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.948, 77.217 y 39.980, respectivamente, como quedó evidenciado del poder apud-acta que corre inserto al folio 12 del presente expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha ocho 08 de diciembre de dos mil seis (2.006), por el abogado en ejercicio I.A.Q.S., apoderado judicial de la ciudadana A.J.S.D.L., parte actora en este proceso, en contra de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2.006), por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares que incoara contra la ciudadana MISHELE R.U.S., todos anteriormente identificados.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE

Una vez recibido el expediente en alzada, y fijado como fue el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, el abogado I.Q.S., apoderado judicial de la ciudadana A.J.S.D.L., consignó en fecha 05 de noviembre de 2007, diligencia mediante la cual expuso: “Por cuanto la citación fué (sic) personal, la parte demandada no impugno (sic) ni rechazo (sic) la letra de cambio confeso (sic) y acepto (sic) ser la deudora de la letra de cambio (sic) por lo que solicito (sic) a este Tribunal se sirva revocar la sentencia del tribunal de la causa y declare con lugar la apelación del presente juicio. Se termino (sic) se leyo (sic) y conforme firman”.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2.006), el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares formulara la ciudadana A.J.S.D.L., contra el ciudadana MISHELE R.U.S., ya identificadas.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2.006), la parte actora apeló de la citada sentencia.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2.007), la parte actora, ratificó la apelación en contra de la mencionada sentencia.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2.007), el citado Juzgado oyó apelación en ambos efectos y, remitió el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2.007), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y le dio entrada.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2.007), la representación de la parte actora, solicitó la revocatoria de la citada sentencia.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2.008), la representación de la parte actora, solicitó sentencia.

En fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2.009), la representación de la parte actora, ratificó el anterior pedimento, y solicitó el avocamiento de la causa y, a tal respecto, se pronunció el citado Juzgado.

En fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2.010), la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2.010), la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada y, así lo reiteró en la fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2.011).

Por auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, remitiendo el expediente a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2.012), este Juzgado dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en Alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida fue dictada en los siguientes términos:

“…observa esta juzgadora que del texto de la letra de cambio objeto de esta demanda, se lee textualmente: “ACEPTADO PARA SER PAGADO EN SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO Firma Mishele Uva C.I. Nro. O R.I.F. 13.406.592 fecha 30-5-03…”, observándose así mismo, que la persona demandada es la ciudadana MISHELE R.U.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.408.592, es decir, que el número de la cédula de identidad de la persona que aparece como aceptante en la letra de cambio no se corresponde con el número de la cédula de identidad de la persona demandada, aunque los números son parecidos, varían por un número, por lo que este Tribunal, en aplicación a lo establecido en la sentencia Nº 3592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2.005, caso Z. González en Amparo, expediente Nº 042584, Ponente Magistrado Dr. J.E.C. Romero…”

Continuando la citada sentencia de la siguiente manera:

…tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate el demandante o demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea de cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en juicio es la que resulta, a su vez, de una relación identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece…

Finalmente declaró la sentencia recurrida:

…Por lo que este Tribunal debe concluir que, al no corresponderse la persona demandada en este proceso, la cual está identificada como MISHELE R.U.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.408.592, con la persona que aparece como aceptante de la letra de cambio, la cual está identificada como MISHELE UVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.406.592, es por lo que este Tribunal con fundamento en la sentencia antes citada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara de oficio la falta de cualidad de la parte demandada y así se decide…

Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la misma tiene como motivo principal el cobro de bolívares intentado por la ciudadana A.J.S.D.L., ya identificada, fundamentando la acción en el documento principal contentivo de una letra de cambio, a lo cual se constató que la recurrida sentencia declaró, la falta de cualidad para sostener en juicio, a la parte demandada ciudadana MISHELE R.U.S., en virtud que ésta es portadora de la Cédula de Identidad No. V-13.408.592, y en la letra de cambio, documento fundamental de la pretensión, aparece para ser pagada sin aviso y sin protesto por MISHELE UVA, con Cédula de Identidad No. V-13.406.592, motivo por el cual declaró de oficio la falta de cualidad a la parte demandada, sin que ninguna de las partes lo alegara en el transcurso del proceso, acogiendo el criterio contenido en la decisión No. 3592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2.005, caso: Z. González en amparo, -expediente No. 042584- ponente Magistrado Dr. J.E.C..

Así las cosas, se constata que efectivamente la parte demandada, ciudadana MISHELE R.U.S., está identificada con el número de Cédula de Identidad V-13.408.592, y en la letra de cambio aparece que la misma debe ser pagada sin aviso y sin protesto por MISHELE UVA, con Cédula de Identidad No. V-13.406.592, denotándose la diferencia entre los dos números de cédulas.

En este aspecto, este Juzgado, estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos:

La Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.458 Extraordinaria del 14 de junio de 2006, establece lo siguiente:

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 2

Definición de Identificación

Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.

.

Capítulo IV

De la cédula de identidad

Artículo 16

Definición

La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley…

.

Artículo 17

Número de la cédula de identidad

El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo…

. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

Del contenido de las normas jurídicas precedentemente citadas, queda claro que la República otorga a cada uno de sus ciudadanos una identificación que oficialmente lo individualiza frente a cualquier otra persona.

En efecto, el documento principal que sirve para identificar a las personas naturales, lo constituye la cédula de identidad, la cual contiene una serie de elementos distintivos, entre los que se encuentra el número, asignado éste como único e invariable para cada persona en particular. Pues, de esa manera se evita confundir a un individuo con otro, ante la reiteración de nombres suscitada por la explosión demográfica. En virtud de lo cual, no existen dos personas con un mismo número de cédula.

De allí que, la cédula de identidad, por principio legal, es el documento que identifica e individualiza a las personas ante los actos públicos y privados en que intervienen, sean estos civiles, mercantiles, administrativos o judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.

Siendo ello, cabe señalar que la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver, sí el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos, el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539).

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, citado por el a quo, que:

…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…

.

Entonces tenemos que, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 1930 del 14 de julio de 2003, expediente No. 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente No. 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente No. 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente No. 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Ante los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, y dado que en la presente controversia, no fue aportado otro medio de prueba, que pudiera enervarse que la parte demandada y la obligada por la cambial, sean las mismas personas, resulta forzoso para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, declarar la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadana MISEHELE R.U.S..

Vista la anterior declaratoria, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en otras, en sentencia No. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange G.C.., pues la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente

En atención a ello, estima esta alzada, que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no ha debido declarar sin lugar la pretensión de cobro de bolívares intentada por la ciudadana A.J.S.D.L. contra la ciudadana MISHELE R.U.S., ya que con esa actuación se inmiscuyó en el fondo de la controversia, obviando los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales, como el principio de congruencia y la contradicción, lesivos a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina sentada por nuestro m.T..

Por lo expuesto, se anula el dispositivo primero de dicho fallo emanado del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2.006, que declaró “SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana A.J.S.D.L. contra MISHELE R.U.S. (…)”, y en su lugar, a los fines de evitar una reposición inútil se declara inadmisible la demanda.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto De Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana A.J.S.D.L., plenamente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2.006, que declaró sin lugar el cobro de bolívares.

SEGUNDO

Se ANULA el dispositivo primero del fallo emanado del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2.006, que declaró “SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana A.J.S.D.L. contra MISHELE R.U.S. (…)”, y en su lugar, a los fines de evitar una reposición inútil se declara INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares.

TERCERO

De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en este proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2.013). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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