Decisión nº PJ0132013000078 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Abril del 2.013.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000099.

PARTE DEMANDANTE: LORVIS M.V.C..

PARTES DEMANDADAS: Sociedades mercantiles “SALON DE BELLEZA ANGI, C.A., y SALON DE BELLEZA FELS, C.A.”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

(Recurso de apelación dirigido contra Decreto de Medida Preventiva de Embargo)

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 110.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada: sociedades mercantiles “SALON DE BELLEZA ANGI, C.A., y SALON DE BELLEZA FELS, C.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2.013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare la ciudadana LORVIS M.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.987.017, representada judicialmente por el Abg. O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.801, contra las entidades de trabajo demandadas “SALON DE BELLEZA ANGI, C.A., y SALON DE BELLEZA FELS, C.A.”.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del folio 2 al 3, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

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Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO. Sobre bienes muebles propiedad de las empresas demandadas SALON DE BELLEZA ANGY, C.A Y SALON DE BELLEZA FELS, C.A. medida que ha sido limitada según las facultades conferidas por la Ley hasta cubrir la cantidad TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.324.772,80) suma ésta que representa el doble de la suma demandada y en caso de embargarse cantidades de dinero, la ejecución será hasta cubrir la suma demandada, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 162.386,40) todo esto a los fines de evitar que quede ilusoria la pretensión del demandante.

CUARTO

A tales fines se fija la práctica de la Medida decretada, el día miércoles, tres (03) de Abril DE 2013, A LAS 10:00 A.M. en cuya oportunidad se designará Perito y Depositario

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Frente a la citada decisión, la representación judicial de la parte demandada: entidades de trabajo SALON DE BELLEZA ANGI, C.A., y SALON DE BELLEZA FELS, C.A, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 14 de Marzo de 2.013, que decreto Medida Preventiva de Embargo.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS EN AUDIENCIA

En fecha 22 de Abril de 2.013, la parte demandada, recurrente en apelación, representada judicialmente por el abogado J.A., expuso como fundamento del recurso interpuesto lo siguiente:

Expone que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 14 de marzo de 2013, emitió una sentencia donde decreta una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de sus representadas.

Expresa que la motivación que trae a colación a los efectos de atacar esa sentencia emitida por el tribunal, es el hecho de que mas allá de que la juez de Sustanciación se pronuncia sobre el peligro de que quizás pueda quedar ilusoria de algún fallo, probando o alegando el periculum in mora y el fumus boni iuris que son las figuras clásicas para la determinación de la medida que en esta oportunidad se decreto. En este sentido considera que el hecho de que la ciudadana juez haya tomado como fundamento de derecho el conjunto de acciones judiciales que han venido experimentando por ante este circuito judicial particularmente, independientemente de otras jurisdicciones, no le parece del todo como un argumento de peso.

Explica que no le parece ese fundamento suficientemente acorde con la medida que se determinó, porque si bien es cierto que las organizaciones que representa ha tenido un cúmulo de demandas que han tenido en todo su proceso unas decisiones que se han logrado satisfacer las pretensiones de los actores, por tal razón no le parece lógico que la juez hubiese tomado la determinación bajo el argumento de que el riesgo que pudiere existir de que no se pudiera cumplir la pretensión de los actores, sea el conjunto de acciones judiciales que han experimentado hasta ahora, cuando si bien es cierto se han cumplido todas las fases de cada uno de los procesos en cada una de las instancias, pues simplemente han sido condenados y han solventado esas situaciones. En consecuencia no están de acuerdo con ese fundamento de hecho porque no le parece suficiente para fundamentar la medida de embargo.

Por otra parte, sus representadas se dedican al ramo de la estética, peluquería, por ende el embargo acarrearía un problema grave, porque obviamente al retener ciertos elementos o instrumentos de trabajo para que estas personas ejerzan su oficio, afectaría en principio la actividad económica de sus representadas y la actividad económica de las personas que ejercen mediante sus contratos de cuenta de participación, se vería imposibilitado ese grupo de personas la actividad por la cual fueron asociados al Salón de Belleza Angi, C.A., o al Salón de Belleza Fels, C.A., en consecuencia, insiste que mas allá del hecho que le parece que no es suficiente para decretar la medida de embargo, el hecho de emba4rgar ciertos bienes propiedad de sus representadas acarrearía esa problemática en que se vería imposibilitados en ejercer una actividad económica y lo mismo el grupo de personas que en esta oportunidad bajo el contrato de cuentas de participación están asociados a su representada puedan desenvolverse en el oficio que ellos en esta oportunidad están haciendo.

En conclusión estos son los argumentos de derecho bajo los cuales rechaza la sentencia dictada por la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitió con relación al embargo decretado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de las demandadas sociedad de comercio “SALON DE BELLEZA ANGI, C.A., y SALON DE BELLEZA FELS, C.A”, contra la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2.013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que decreto MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de las demandadas.

Es necesario previamente señalar que, se aprecia del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las demandadas, se desprende que sólo apela del pronunciamiento del prenombrado Tribunal sobre el decreto de medida preventiva de embargo, razón por la cual el análisis que haga esta Alzada solo debe circunscribirse a este punto en particular.

A los fines de emitir pronunciamiento al respecto, este Tribunal Superior pasa hacer las siguientes consideraciones

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En tal sentido, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo

Primero

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

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De la norma antes transcrita, se infiere que es indispensable para acordar alguna de las medidas preventivas establecidas en el código de procedimiento civil venezolano, que se comprueben la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Ahora bien, en el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en el artículo 137 de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que faculta al Juez del Trabajo para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas, que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley, específicamente de aquellos establecidos en el citado artículo, cuyo contenido es del siguiente tenor:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (…)

De la normativa legal citada se extrae que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que se traduce en el peligro en la demora (periculum in mora), siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del peligro de infructuosidad de ese derecho (periculum in mora).

En este sentido, este juzgador a los fines de constatar si efectivamente están dados los extremos establecidos en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a transcribir el escrito que contiene la solicitud de la medida cautelar, efectuada por la parte demandante, la cual cita:

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En el día hábil de hoy primero (01) de Marzo de 2013, y siendo las 11:00 am, y la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar comparecieron el apoderado judicial de la demandante O.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 133.801 y la demandada SALON DE BELLEZA ANGY, C.A Y SALON DE BELLEZA FELS, C.A representada en este acto por su apoderado judicial J.A. inscrito el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 110.875. Debidamente representados se da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, y en este acto el apoderado judicial de la parte demandante solicita una medida cautelar a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión en virtud de que existen varias causas en contra la demandada y otras en fase ejecutiva; y este Tribunal se reserva cinco (05) días hábiles a los fines de pronunciarse con respecto a la medida. En vista de la incomparecencia de los ciudadanos J.G.D.M. y de la ciudadana E.M.G.S.R. las partes conjuntamente con la Juez consideran necesario la celebración de la prolongación de la presente audiencia en la sede de la empresa para el día 11 de Marzo de 2013 a las 3:00 pm de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

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Al respecto, este sentenciador considera ineluctable traer a colación sentencia Nº 00364, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., la cual es del tenor siguiente:

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Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

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En sintonía con lo anterior expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00259, de fecha 24 de Marzo de 2.010, dejo asentado criterio sobre la necesidad de probar los extremos legales a los fines de decretar una medida cautelar, en los siguiente términos:

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Sin embargo, de la revisión efectuada a la solicitud, a las actas que conforman el expediente y que fueron agregadas en copias certificadas al presente cuaderno separado, así como del fallo parcialmente citado, no se evidencia la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que presuntamente se le ocasionarían a la sociedad mercantil accionante si no se suspendiesen los efectos del acto, pues, se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En efecto, considera la Sala, que las declaraciones aportadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, no constituyen prueba suficiente para otorgar la medida cautelar, por el contrario, a los fines de suspenderse los efectos del acto recurrido resulta necesario analizar los aspectos técnicos que sustenten el daño patrimonial que presuntamente se le causaría a la solicitante y cómo se afectaría el giro comercial tanto del banco como de sus cuentahabientes; ello en virtud de que la medida tomada por el órgano regulador está dirigida no sólo a salvaguardar los intereses de los depositantes, sino a mantener el equilibrio que debe existir entre la solvencia y liquidez de las instituciones financieras, resultando en el caso concreto, indispensable la presentación de los estudios técnicos que demostraran el cumplimiento de esta condición.

(…/…)

En este orden de ideas aprecia este sentenciador, que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, sostuvo que existen elementos que hacen presumir que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión del trabajador, por lo que acuerda la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

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SEGUNDO

El procedimiento establecido en el artículo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a las medidas cautelares ha mantenido la figura del (fomus boni iuris) existencia de apariencia del buen derecho a los fines de que no quede ilusoria la pretensión del trabajador.

En el desarrollo de la celebración de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar realizadas por este Juzgado en diferentes oportunidades, la cual corre inserta en los folios 31, 47 y 48 del presente expediente, de la exposición de las representaciones judiciales de las partes (demandante y demandado) se desprende que obran contra las empresas demandas diversas causas por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tanto en fase de Mediación, Juicio y Ejecución lo cual constituye un hecho publico y comunicacional por ante la pagina Web del TSJ, lo que en criterio de quien decide puede constituirse en una carga patrimonial importante para el demandado, siendo así se hace necesario garantizar en la presente causa, por vía cautelar, la satisfacción de la pretensión del actor Y ASI SE DECIDE.

(…/…)

Según se desprende de la transcripción anterior, el Tribunal A quo consideró que al existir varias demandas incoadas en contra de las demandadas de autos, a su criterio se encontraba plenamente satisfechos los elementos que hacían presumir la existencia de que la sentencia que pudiera dictarse a favor del accionante pudiera quedar ilusorias, basándose en las afirmaciones expuestas por la demandante en la solicitud planteada.

Sin embargo, de la revisión efectuada a la solicitud, a las actas que fueron agregadas en copias certificadas al presente cuaderno separado, así como del fallo parcialmente citado, no se evidencia la existencia de elemento probatorio alguno que demuestre fehacientemente el riesgo en que pudiera estar investida la ejecución del fallo; pues, acogiendo los criterios anteriormente transcritos, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:

…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…

En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.

En atención a lo señalado, resulta forzoso revocar la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial en virtud de la cual decretó media preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las co-demandadas Salon de Belleza Angi, C.A., y Salón de Belleza Fels, C.A; y declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de las mencionadas co-demandadas. Y Así Se Declara.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 14 de Marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Lìbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 AM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg. L.M..

OJMS/LM/OJLR.-

Exp. Nro. GP02-R-2013-000099.

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