Decisión nº 341 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoResol. Contrato De Opción Compra-Venta

El día 26 de Junio de 1990, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal, a demanda para conocer y decidir sobre el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, S.A. (COMDIMA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre de 1962, bajo el No. 93, Libro 52, Tomo 3, posteriormente modificado sus Estatutos Sociales conforme a Actas de Asamblea General Extraordinaria, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 29 de Agosto de 1972, 14 de Febrero de 1977, 06 de Septiembre de 1978 y 12 de Agosto de 1989, anotadas bajo los Nos. 36, 63, 80 y 46, Tomos 3, 7-A, 16-A y 21-A, respectivamente, debidamente asistida por la profesional del derecho A.V.d.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.012, contra la sociedad mercantil COMERCIAL WONG, S.R.L., inscrita en fecha 26 de Junio de 1981, bajo el No. 49, Tomo 5-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos de este domicilio.

Ahora bien, en fecha 25 de Julio de 1990, se admitió escrito de reforma de demanda, y se ordenó la citación de la empresa COMERCIAL WONG, S.R.L., en la persona de su Administrador, ciudadano WONG YUN SIU CHUEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.119.618 y domiciliado en el Municipio Lagunillas para que compareciera a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de Agosto de 1990, mediante diligencia, la parte actora manifiesta que el representante de la parte demandada, ciudadano WONG YUN SIU CHUEN, ya identificado, se encuentra domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y no en el Municipio Lagunillas, lo que conllevó a eliminar el término de distancia concedido.

Por cuanto la parte demandada no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación del periódico, en el cual aparece publicado el mencionado cartel, en fecha 19 de Diciembre de 1990, así como también en la dirección indicada por la parte demandante, el cual fue fijado por la Secretaria Temporal del Tribunal, el día 03 de Diciembre de 1990.

Seguidamente, en fecha 25 de Enero de 1991, comparece ante este Tribunal la ciudadana WONG YUN SIU CHUEN, titular de la cédula de identidad No. 6.120.238, con el carácter de representante legal de la demandada, sociedad mercantil COMERCIAL WONG, S.R.L., ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano J.C.E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.584, exponiendo que, en nombre de su representada se da por citada, emplazada y notificada, renunciando al término que le concede la Ley a dar contestación a la demanda, y en la misma conviene que con el fin de dar cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que la demandada asumió en el documento fundamental de esta acción, solicitó un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la misma fecha, donde la parte demandada se ve obligado a cercar la parcela en cuestión dentro de los primeros doce (12) meses de ese plazo, dejando suficientemente claro que, en caso de incumplimiento, la parte actora ejecutare ese convenimiento con todos sus efectos legales.

Así mismo, en el convenio, se comprometió a pagar todos los gastos ocasionados en el juicio, inclusive los honorarios de los abogados actores; aceptando el convenimiento la parte actora, por medio de su apoderada judicial, ciudadana A.V.d.C., ya identificada.

Luego de homologado el convenio por este Tribunal en fecha 04 de Abril de 1991, la parte actora solicitó en fecha 16 de Febrero de 1995, se sirva poner en estado de ejecución el convenimiento celebrado entre las partes, en fecha 25 de enero de 1991, donde este Juzgado en fecha 29 de Enero de 1996, pone en ejecución dicho convenimiento.

Posteriormente, en vista del incumplimiento de la parte demandada al convenimiento celebrado en fecha 07 de Febrero de 1996, la parte actora solicita al Tribunal declarar resuelto el contrato de compra-venta, fundamento de la presente acción.

En fecha 17 de Octubre de 1996, la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIAL WONG, S.R.L., anteriormente identificada, mediante diligencia solicitó, por vía de gracia, le sea concedida una prórroga de diez (10) meses para dar cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones asumidas en el convenimiento celebrado en fecha 25 de Enero de 1991 y establecidas en el documento de compra-venta, instrumento fundante de la acción, impartiendo este Tribunal su aprobación, homologa y le da el carácter de cosa juzgada mediante auto de fecha 03 de Marzo de 1997; que, luego de vencido el lapso otorgado, a solicitud de la parte actora, nuevamente este Tribunal pone en estado de ejecución el convenimiento celebrado entre las partes, mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 1997; y en la misma fecha anterior, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Posterior a ello, la parte demandada, mediante diligencia de fecha 3 de Octubre de 1997, solicita a la parte demandante COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, S.A. (COMDIMA), anteriormente identificada, acuerde suspender el proceso durante cinco (5) días calendario, por cuanto la parte demandada confrontaba serios problemas con el Fisco Nacional, lo cual le había impedido el cumplimiento del convenimiento celebrado, y estando presente la apoderada judicial de la parte demandante, ampliamente facultada para la realización de ese acto, aceptó el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 9 de Octubre de 1997, la parte demandada solicita una prórroga de ocho (8) meses para la ejecución del convenimiento, y así poder dar cumplimiento con las obligaciones asumidas en el mismo; luego en fecha 3 de Octubre de 2001, la parte actora mediante diligencia reitera la solicitud de homologación de la extensión del convenimiento celebrado, a los efectos de garantizar los derechos e intereses de la parte demandante COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, S.A. (COMDIMA), anteriormente identificada.

En fecha 1° de Noviembre de 2001, mediante auto, este Tribunal hizo necesario el avocamiento del Dr. J.R.P., de las causas existentes en este Despacho.

Ahora bien, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

En atención a los argumentos que se transcribieron supra, este Tribunal observa que desde el día 1° de Noviembre de 2001, es decir, desde que se avocó al conocimiento de la causa el Dr. J.R.P., la parte actora no ha realizado actuación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que el proceso sea continuado, ni mucho menos que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado. De allí que el interés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

Debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. ( s.S.C. Nº 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchio y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (s.S.C. N°. 686 del 02 de Abril de 2002, caso MT1 (Arv) C.J.M.).

Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (s.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, caso: (Fran Valero González y M.P.M.d.V.).

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos:

…en tal sentido, tomando en cuanta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

  1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

  2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que de el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.

Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.

De este modo, en el caso sub iudice, el Tribunal observa que la parte actora, luego del avocamiento al conocimiento de la causa por el Dr. J.R.P. en fecha 1° de Noviembre de 2001, no efectuó todas las actuaciones para procurar la sustanciación de su pretensión, no realizó acto que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la acción incoada, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio antes expuesto, declarar la pérdida del interés, y por ende, terminado el procedimiento.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, S.A. (COMDIMA), contra la sociedad mercantil COMERCIAL WONG, S.R.L., ya identificadas, en el texto del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

En la misma fecha siendo las 11:20 a.m, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 341. La Secretaria,

Abg. M.H.C..

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