Decisión nº 426-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001224

ASUNTO : VP02-R-2014-001224

N°: 426-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho J.S.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.297, en su condición de defensor privado de los ciudadanos WAJDY MIMSANI CHOUHEF, titular de la cédula de identidad N° 17.151.073 y WASIM MIMSANI CHOUHEF, titular de la cédula de identidad N° 17.151.074, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOASKA CABRERA, contra la decisión de fecha 29/08/2014, N° 5C-834-2014 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputado, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos, calificó su aprehensión en flagrancia, según lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó continuar las investigación por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 15 de octubre de 2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso, esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER

SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia de actas, que en fecha 28/08/2014 la ciudadana JOASKA CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.886.297, formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas del estado Zulia, señalando lo siguiente: “…Resulta que el día de ayer miércoles 27/08/2014, como a las, (sic) 01:00 hora de la tarde, me encontraba caminando por la iglesia la catedral cuando de repente se estacionó un vehículo frente de mi y se bajaron tres sujetos desconocidos y sin mediar palabras me montaron a la fuerza en el vehículo y empezaron a golpearme brutalmente, y me decían que me estaban golpeando porque según ellos yo tenía que ver con un robo que les habían hecho a ellos en su local,. (sic) Es todo.” (Destacado de la Sala).

Realizadas las diligencias de investigación por el Cuerpo Policial, seguidamente en fecha 29/08/2014 la Fiscalía de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con sede en Cabimas presentó y dejó a disposición del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los ciudadanos WAJDY MIMSANI CHOUHEF, titular de la cédula de identidad N° 17.151.073 y WASIM MIMSANI CHOUHEF, titular de la cédula de identidad N° 17.151.074, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOASKA CABRERA, pronunciándose el Tribunal de Instancia en la referida fecha, y siendo interpuesto Recurso de Apelación en fecha 08/009/2014 y cumplido el trámite administrativo legal, es remitido el presente asunto a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala Tercera.

A este tenor, resulta procedente citar el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que señala lo siguiente:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica

Por su parte, el artículo 118 de la citada Ley Especial, establece:

Los tribunales de Violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…

A partir de la cita precedente quieren las magistradas que conforman esta Sala, con ello significar la importancia de lo expuesto en la “EXPOSICIÓN DE MOTIVO DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA” la cual argumenta entre otras consideraciones, lo siguiente:

(Omissis) El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tra¬dicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años sesenta en el siglo XX es reconocida su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia en su especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del género, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.

Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

Desde el punto de vista internacional, los instrumentos ju¬rídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres, son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Para, 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad. Además, la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres. (Omissis)

Por tanto, considera esta Alzada, que siendo que el derecho a ser juzgado por un juez natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que alude al debido proceso en base al cual, se deriva que la competencia por la materia, es de estricto orden público y en base a lo cual, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Declaratoria de Incompetencia

Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate

.

De la misma forma, en materia de declinatoria, señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente. “

A mayor abundamiento, resulta igualmente oportuno citar la Resolución N° 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011, la cual establece:

Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”.

Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

…Omisis…

Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..” (Subrayado y negritas de esta Sala).

Así las cosas, afirma esta Alzada, que suprimida como fue la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, considera que lo procedente en derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER, del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.S.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.297, en su condición de defensor privado de los ciudadanos WAJDY MIMSANI CHOUHEF, titular de la cédula de identidad N° 17.151.073 y WASIM MIMSANI CHOUHEF, titular de la cédula de identidad N° 17.151.074, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOASKA CABRERA, contra la decisión de fecha 29/08/2014, N° 5C-834-2014 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputado, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos, calificó su aprehensión en flagrancia, según lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó continuar las investigación por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 71 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE PARA CONOCER POR RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.S.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.297, en su condición de defensor privado de los ciudadanos WAJDY MIMSANI CHOUHEF, titular de la cédula de identidad N° 17.151.073 y WASIM MIMSANI CHOUHEF, titular de la cédula de identidad N° 17.151.074, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOASKA CABRERA, contra la decisión de fecha 29/08/2014, N° 5C-834-2014 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputado.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena remitir la presente incidencia de apelación a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 426-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

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