Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoNegando Revisión De Medida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002163

ASUNTO : IP11-P-2012-002163

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, 282 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por recibo que fuera ingresado a este Despacho en fecha 29 de septiembre de 2014 oficio No. 359- 1119-2054-14 presentado por el medico forense adscrito al cicpc Punto Fijo, y por solicitud de REVISION DE MEDIDA presentada por la abogada defensora privada A.M. con fecha 25 de septiembre de 2014 mediante la cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al acusado de autos F.J.L., titular de la cedula de identidad No. 9.177.952, , por una menos gravosa habida cuenta del estado de salud que presenta el acusado ut-supra, en virtud de ello este Tribunal del estudio, análisis y revisión de la causa en marras evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fuera impuesta en fecha 19-06-2013, de conformidad con lo contenido en el texto adjetivo penal, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) Y LA COOPERATIVA POSADA TURÍSTICA y ordenó en consecuencia su detención. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:

La defensa fundamenta su solicitud de examen y revisión en los problemas de salud que presenta el acusado F.J.L. (…), a lo que quiere resaltar el tribunal que no está ajeno a esta situación manifiesta por la defensa, pues como se puede evidenciar del estudio, análisis y revisión minuciosa del presente expediente, que todas y cada una de las solicitudes ( articulas 26, 49.3º, 51 y 257 del Postulado Constitucional) relativas a traslados médicos de donde se encuentra realudido el ut-supra hasta un Centro Asistencial, este Tribunal en todo estado y grado a acordado el traslado de manera inmediata y urgente, con la finalidad de salvaguardar el derecho que le asiste a la salud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 del Postulado Constitucional que tiene estrecha relación con los artículos 11 y 25.1 el primero de los mencionados de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el segundo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos todo ello referente al Derecho Humano Social Fundamental que esta referido a la “Asistencia Médica”.

El artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; establece limitaciones a la privación judicial de libertad…”de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” ; en el presente caso no estamos ante ninguna de las limitaciones a que se refiere el artículo anterior, si bien es cierto que el acusado viene padeciendo quebrantos de salud, no es menos cierto que estos pueden ser atendidos con tratamiento del cual se evidencia que ha sido tratado y el organismo donde se encuentra recluido el acusado de autos le ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y así se evidencia del estudio, análisis y revisión del presente asunto.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

De igual manera observa esta Juzgadora que el delito por el cual fue acusado el hoy imputado F.J.L. (…), es un delito grave, y que contempla una pena alta de diez años o mas.

En virtud de lo antes expuesto y al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el juez de control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra del acusado de autos, así lo ha dejado asentado en sentencia de la sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “ (…) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sentencia 499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, se examina la medida impuesta, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que en fecha 02 de octubre de 2014 en horas de la mañana, esta pautada la audiencia de apertura a juicio, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa, ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE

PRIMERO

Evidencia este Tribunal que las solicitudes de traslado del ciudadano acusado F.J.L.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.177.952 de 50 años de edad, estado civil casado, de ocupación Ingeniero Civil, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03/02/1964 Domiciliario: Sector Universitario, F.d.M. I, calle Apamate N° 34, Quinta Ana de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 04246257024-02692774030, se han acordado por parte de este Despacho de manera inmediata y urgente cuando así lo han solicitado sus defensores privados hasta un Centro hospitalario, a fin de darle atención requerida.

SEGUNDO

De conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha 19-06-2013 por el tribunal Primero de control de esta sede judicial penal al acusado F.J.L. (…), consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad y se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada, manteniendo dicha medida. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, registrase y diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. C.A.L.M.

SECRETARIA

ABG. Yraima Paz de Rubio

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