Decisión nº 169-2014 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoAumento De Oblig. Manutención Y Bonos Especiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 08 de octubre de 2014.

Años 204° y 155°.

NARRATIVA

En fecha 21 de julio de 2014, se inicia la presente causa de instituciones familiares, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: G.Y.A. ARGÛELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-12.836.787, de profesión docente, domiciliada en el Barrio Las flores, calle 12, cruce con calle 13, frente a la Cooperativa “Oro Blanco”, Caserío Canaguá, Parroquia J.A.P., Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija de siete (07) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: W.O.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.185.869, de ocupación oficial de seguridad y orden público del Estado Barinas, domiciliado en el sector el Banquito, frente al cementerio nuevo, casa Nº 3-60, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije el aumento de la obligación de manutención, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de septiembre de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de festividades navideñas, para un total en dicho mes de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), así mismo solicita que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gastos extraordinario en beneficio de su hija, cuando sean requeridos.

En fecha 25/07/2014, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio quince (15) del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 282 al Director de Recursos Humanos de la Comandancia Central de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida en este Juzgado mediante oficio 584 de fecha 01 de agosto de 2014 emitida por la mencionada dirección, agregada a los autos con fecha 06-08-2014.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08-08-2014, cursante al folio veinte (20), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: W.O.Á..

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 13-08-2014, cursantes al folio veintidós (22) del presente expediente, no lográndose la misma por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido por el demandado, por concepto de aumento de obligación de manutención; por su parte, el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, solo la parte demandada consignó escrito en fecha 01-10-2014, siendo admitidas por auto de esa misma fecha.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención y bonificación especiales, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que el padre de su hija ha venido cumpliendo con la obligación de manutención fijada, mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, en el mes de septiembre de cada año, quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo); dichas cantidades son retenidas por el patrono, directamente del sueldo que percibe el obligado alimentario, sin embargo, dichas cantidades son irrisorias en la actualidad por el alto costo de la vida y la inflación, para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros, y aunque he dialogado con éste ha sido imposible llegar a un acuerdo para que le aumente la obligación de manutención y las bonificaciones especiales, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hija, cuando sean necesarios. De igual manera solicitó se oficie a la Comandancia Central de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines que suministre información sobre los ingresos que percibe el ciudadano anteriormente identificado y una vez fijado el monto mediante sentencia se continué con la retención directa del sueldo que percibe el demandado. Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y Adolescentes.

La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 940, expedidas por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a la niña, identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: W.O.Á. y G.Y.A. Argûello, que nació en fecha 25-09-2006, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Ahora bien, dispone a texto expreso Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

.

Así tenemos, que conforme al antes citado artículo, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado.

En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de una niña de ocho (08) años de edad y se encuentra en un nivel de crecimiento que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, siendo obvios los requerimientos de la beneficiaria al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.

Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia de certificación de sueldos anexa en oficio Nº 584 de fecha 01 de agosto de 2014, emanado de Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, recibido en este despacho en fecha 06-08-2014, cursante al folio 18; conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual, sin deducciones de siete mil noventa y un Bolívares (Bs. 7.091,00), además percibe actualmente otros beneficios derivados de la relación de trabajo, tales como: cesta ticket por la cantidad de mil novecientos cinco Bolívares (Bs. 1.905,oo); bono vacacional por la cantidad de veinte mil noventa y un Bolívares con diecisiete céntimos (Bs 20.091,17); bonificación de fin de año por la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y tres Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 39.443,69); en referencia a tal documental, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.

Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por el Juez, no se logró, por cuanto el padre ofreció la cantidad de setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales por concepto de aumento de obligación de manutención, para el mes de agosto de cada año, como bonificación especial por motivo de inicio de año escolar, la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) adicionales, para un total de dos mil setecientos Bolívares (Bs. 2.700,oo) y en el mes de diciembre de cada año, por motivo de festividades navideñas la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) adicionales a la mensualidad para un total de tres mil setecientos Bolívares (Bs. 3.700,oo), las cuales no fueron aceptadas por la solicitante según consta en acta de fecha 13 de agosto de 2013, cursante al folio veintidós (22).

En tal sentido, el demandado de autos no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, durante el lapso probatorio, promovió pruebas documentales, mediante escrito presentado en fecha 01-10-2014, debidamente asistido por el profesional del derecho C.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.660.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.721, por lo cual, seguidamente pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte demandada.

  1. Copia simple de acta de matrimonio signada con el número 60 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante al folio veinticinco (25) correspondiente a los ciudadanos W.O.Á. y N.d.C.T.P., en la cual se evidencia que ambos ciudadanos tiene una relación matrimonial desde el año 2009;

  2. Copia simple de acta de nacimiento signada con el número 2247 emitida por la prefectura de la Parroquia C.d.J., Municipio Barinas del Estado Barinas, cursante al folio veintisiete (27) correspondiente al niño de nueve años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: W.O.A. y N.d.C.T.P.;

  3. Copia certificada de acta de nacimiento signada con el número 390 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Barinas del Estado Barinas, cursante al folio veintiocho (28) correspondiente al niño de un año de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: W.O.A. y Mayri Y.J.G.;

    en relación a las tres documentales, antes descritas, este Juzgador aprecia y valora su contenido respecto de los hechos allí expresados, por constituir documento emanado de organismo competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  4. Copias simples de cédulas de identidad correspondiente a las ciudadanas: N.V.Á.T., Yesimar Á.T. y del niño de dieciséis (16) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; las mismas constituyen el documento idóneo de identificación de los ciudadanos venezolanos, de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación, razón por la cual se aprecia y valora su contenido. Así se declara.

  5. constancia emitida por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ), con sede en Municipaliza.C.B., de fecha 17-06-2014, correspondiente a la ciudadana: N.V.Á.T., la cual señala que la mencionada ciudadana se encuentra cursando el quinto semestre de la carrera de Ingeniera en producción Animal; en relación a las documentales signadas con la letras c, d y e; este Juzgador aprecia y valora su contenido respecto de los hechos allí expresados, por constituir documento emanado de organismo competente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En este orden de ideas, manifestó el demandado que posee una carga familiar constituida por una esposa y cinco hijos y se observa que la demandante no desvirtuó el argumento explanado por la parte demandada en relación a la carga familiar señalada y se encuentra probado con las actas de matrimonio y nacimientos cursante a los folios 25, 27 y 28, analizadas y valoradas precedentemente, se evidencia que el demandado sí posee una esposa, cinco hijos dos mayores de edad de nombres N.V.Á.T. y Yesimar Á.T., titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 21.551.053 y V- 19.620.770 y tres menores de edad, cuyos nombres se omiten por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional número 1154 de fecha 12 de noviembre de 2013, cuyo contenido se da por reproducido, razón por la cual este sentenciador, concluye del análisis del acervo probatorio aportado por la parte demandada, así como de los hechos explanados por ambas partes, que efectivamente, el demandado tiene obligaciones paterno filiares con respecto a su tres hijos menores de edad y con su hija mayor edad que se encuentra cursando estudios universitarios, tal como consta en constancia cursante al folio treinta (30) y comprobada como ha sido la capacidad económica del demandado, a juicio de quien decide, no puede acordarse la cantidad solicitada por la demandante, quien también posee ingresos fijos y está en capacidad de colaborar en la manutención de la beneficiaria de autos, por tanto este sentenciador, debe fijarse una cantidad razonable y prudencial en beneficio de la niña identificada en autos, pero sin afectar el cumplimiento del contenido de la obligación de manutención que tiene con respecto a sus restantes cuatro hijos. Así se decide.

    Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 14/06/2012, fecha de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con la obligación de manutención fijada en la referida sentencia es decir, la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, adicionalmente en el mes de agosto la cantidad de quinientos Bolívares (Bs.500,oo) y en el mes de diciembre la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), sin embargo, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de la adolescente de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a la beneficiaria lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.

    En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de la niña, así como garantizar los derechos a la vida y obtener un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la ley sustantiva especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente a aumentar la obligación de manutención al ONCE PUNTO VEINTINUEVE POR CIENTO (11,29%) del salario actual sin deducciones, percibido por el demandado el cual asciende actualmente a la cantidad de siete mil noventa y un Bolívares (Bs. 7.091,00). Así se decide.

    Con respecto a la bonificación especial con motivo de inicio de año escolar, cuando el beneficiario tenga edad escolar, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00), adicionales a la mensualidad, equivalente al NUEVE PUNTO NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (9,955 %) de la bonificación vacacional, para un total de dos mil ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado, por concepto de bono vacacional y depositada a través de la tarjera Todo Ticket asignada a nombre de la demandante. Así se decide.

    Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al DIEZ PUNTO CIENTO CUARENTA Y DOS POR CIENTO (10,142%) de la bonificación de fin de año, para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo) en dicho mes. Dichas cantidades deberán ser retenidas de lo que corresponda al obligado por conceptos de aguinaldos y depositada a través de la tarjera Todo Ticket asignada a nombre de la demandante. Así se decide.

    Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, la Comandancia Central de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumento automático y consecutivos que se verificaran cada vez que el obligado reciba un aumento de sus ingresos mensuales, bonificación vacacional y de fin de año, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente. Así se decide.

    En resguardo al derecho a la salud previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá seguir colaborando con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario: W.O.Á., ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:

PRIMERA

OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, equivalente al ONCE PUNTO VEINTINUEVE POR CIENTO (11.29%) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones devengado por el demandado. Así se decide.

SEGUNDA

Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), equivalente al NUEVE PUNTO NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (9,955 %) del bono vacacional, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo) en dicho mes. Así se decide.

TERCERA

adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), equivalente al DIEZ PUNTO CIENTO CUARENTA Y DOS POR CIENTO (10,142%) de la bonificación de fin de año, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo) en dicho mes. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades seguirán siendo retenidas y depositadas por el empleador, a través de la tarjera Todo Ticket asignada, a nombre de la ciudadana: G.Y.A. ARGÛELLO, titular de la cédula de Identidad No. V-12.836.787. Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis Rivero Montilla.

Siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria Temporal.

Exp No. 1673.

JLP/opm.

Sent. Nº 169-2014.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR