Decisión nº 14-2396 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000354

DEMANDANTES: G.M.D.D.P. y G.D.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.849.775 y 7.445.001, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: C.E.H.V., B.F. y MARDUNELYN CHANG HONG, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.259, 47.652 y 92.412 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: L.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.407.076, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 14-2396 (Asunto: KP02-R-2014-000354).

Se inició el presente juicio por resolución de contrato de opción de compra venta, mediante demanda interpuesta en fecha 14 de octubre de 2013 (fs. 1 al 9 y anexos a los folios 10 al 28), por la ciudadana G.M.d.D.P., debidamente asistida por el abogado B.F., contra la ciudadana L.M.P.R., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil. Por auto de fecha 16 de octubre de 2013 (f. 30), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada; en fecha 22 de octubre de 2013 (f. 31), los ciudadanos G.M.d.D.P. y G.D.P.S., otorgaron poder apud acta a los abogados C.E.H.V., B.F. y Mardunelyn Chang Hong.

En fecha 22 de octubre de 2013 (fs. 32 al 40), los ciudadanos G.M.d.D.P. y G.D.P.S., presentaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 23 de octubre de 2013, en el que se ordenó la citación del demandado (f. 41); practicada la citación mediante carteles, en fecha 29 de enero de 2014 (f. 77 con anexos de los folios 78 al 80), la ciudadana L.M.P.R., parte demandada, presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra, la cual calificó como temeraria, y consignó copia de las actuaciones que cursan ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2013-1403, relativo al juicio por cumplimiento de contrato. Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, la ciudadana L.M.P.R., asistida de abogada, consignó copia simple del auto de admisión dictado en el asunto KP02-V-2013-1403, de fecha 13 de junio de 2013, para demostrar que es de fecha anterior al auto dictado en el presente asunto de fecha 23 de octubre de 2013, por lo que solicitó se declarara la litispendencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (f. 83 y anexos del folio 84 al 86). Por auto de fecha 6 de marzo de 2014, se declaró improcedente la litispendencia solicitada por la parte demandada, por no llenar los extremos previstos en el artículo 61 antes citado (fs. 87 y 88).

Por auto de fecha 6 de marzo de 2014, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda (f. 89). Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 11 de marzo de 2014 (fs. 92 al 94).

En fecha 11 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato, declaró resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha 18 de septiembre de 2012, y condenó en costas a la parte demandada (fs. 96 al 101); en fecha 23 de abril de 2014, la ciudadana L.M.P.R., asistida de abogada, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 102), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2014, en el que se ordenó su remisión a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (fs.103 al 106).

En fecha 30 de abril de 2014 (f. 108), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 2 de mayo de 2014, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 109). En fecha 9 de junio de 2014, la ciudadana L.M.P.R., parte demandada, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de informes que corre inserto a los folios 110 y 111, con anexos del folio 112 al 198; y en fecha 11 de junio de 2014, la abogada C.E.H., apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de informes que riela a los folios 200 al 207, el cual fue declarado extemporáneo por auto de fecha 19 de junio de 2014 (f. 208), en que además se dejó constancia que la causa entraba en lapso para dictar sentencia; por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, se difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los veintiún (21) días calendarios siguientes (f. 209).

Llegada la oportunidad para sentenciar este juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2014, por la ciudadana L.M.P.R., parte demandada, debidamente asistida de abogada, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante declaro con lugar la pretensión de resolución de contrato de opción a compra venta.

En tal sentido consta a las actas procesales que los ciudadanos G.M.d.D.P. y G.D.P.S., cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogada C.E.H., alegaron que conforme costa en documento otorgado en fecha 18 de septiembre de 2012, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el Nº 58, tomo 152, suscribieron junto con la ciudadana L.M.P.R., un contrato de opción a compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 8-7, situado en la octava planta de la Torre C-2, del conjunto de edificios denominado Residencias Las Trinitarias, ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara; que el apartamento tiene una superficie de setenta y nueve metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (79,74 M²), comprendidos dentro los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con apartamento Nº 8-6; Este: con pasillo de circulación y apartamento Nº 8-8; y Oeste: con fachada oeste del edificio; que al apartamento le corresponde un puesto destinado al estacionamiento de vehículos, identificado con el Nº 67, ubicado en el área de estacionamiento de la edificación, comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: con área de circulación de vehículos; Sur: con área que da a la fachada norte del edificio; Este: con puesto de estacionamiento Nº 66; y Oeste: con puesto de estacionamiento Nº 68; que al inmueble le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del 0,64 %; que el inmueble antes identificado fue adquirido por la ciudadana G.M.d.D.P., siendo de estado civil casada, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de diciembre 2011, bajo el Nº 2009.2151, asiento registral 6, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.1287.

Que conforme consta en la cláusula segunda del contrato, el precio de venta del inmueble antes identificado se convino en la cantidad de seiscientos mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 600.000,00), de los cuales recibieron la cantidad de doscientos noventa mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 290.000,00), quedando un saldo deudor de trescientos diez mil bolívares con 00/100 (Bs. 310.000,00), el cual sería pagado por la ciudadana L.M.P.R., mediante un crédito que obtendría de una institución financiera; que de acuerdo con la cláusula tercera del contrato, se convino en que el lapso de vigencia de la opción era de noventa (90) días, contados desde la fecha de firma del contrato, con una prórroga de treinta (30) días continuos adicionales.

Que conforme a lo establecido en el contrato, el lapso de vigencia de la opción a compraventa era de noventa (90) días continuos, a contar desde la fecha de otorgamiento del contrato, es decir, el 18 de septiembre de 2012, por lo que dicho lapso vencía en fecha 17 de diciembre de 2012, sin que la demandada les haya notificado sobre la oportunidad para otorgar el documento protocolizado de compraventa; que conforme al contrato suscrito, comenzó a correr un lapso de prórroga de treinta (30) días, que venció el día 16 de enero de 2013, sin que la demandada los haya notificado sobre la oportunidad para otorgar el documento protocolizado de compraventa, razón por la cual, conforme a lo establecido en la cláusula sexta del contrato, el mismo quedaba resuelto de pleno derecho; que debido a las circunstancias, trataron de comunicarse con la ciudadana L.M.P.R., a los fines de tratar de llegar a un arreglo amigable y evitar un conflicto, pero que todos los intentos fueron vanos e inútiles, por cuanto la misma se negó a un arreglo amigable y a aceptar la devolución de la cantidad de dinero establecida en el contrato; que el contrato de opción a compraventa jurídicamente constituye un contrato preliminar de un contrato de compra venta, dado que los otorgantes convinieron en la cláusula sexta en una condición resolutoria, la cual encuadra dentro de los términos y condiciones que se mencionan en la antes citada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que necesariamente se debe concluir que, en el presente caso, no se ha perfeccionado con el otorgamiento del contrato de opción de compraventa, la transmisión consensual de la propiedad, sino que para ello era necesario el otorgamiento del contrato definitivo de compraventa, razón por la cual, al darse el supuesto de la resolución del contrato, es esto lo que procese jurídicamente; que por las razones de hecho y derecho antes expuestas, comparecieron a demandar, como en efecto demandaron, a la ciudadana L.M.P.R., a los fines de que convenga, o en su defecto sea ordenado por el tribunal en la sentencia en lo siguiente: en la resolución del contrato de opción a compra venta; en el cumplimiento de lo establecido en la cláusula sexta del contrato celebrado, en que la ciudadana L.M.P.R., reciba la cantidad de ciento noventa mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 190.000,00), como reintegro de las cantidades de dinero entregadas por ella con motivo del contrato de opción de compraventa declarado resuelto; que tiene derecho a conservar la cantidad de cien mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 100.000,00), por aplicación de la cláusula penal contractual, establecida en la cláusula sexta del contrato, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la ciudadana L.M.P.R., y que sea condenada a pagar las costas y costos del presente proceso. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009 -2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, estimaron la presente demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), equivalentes a cinco mil seiscientos siete como cuarenta y ocho unidades tributarias (5.607,48 U.T).

La parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y en la oportunidad de presentar informes en esta alzada, la ciudadana L.M.P.R., asistida por la abogada P.S.A., alegó que fueron demandadas dos personas totalmente distintas la una de la otra, por cuanto la demanda fue intentada contra la ciudadana L.P., y en cuanto a su identificación se hizo contra la ciudadana Marcelena P.M., a quien pertenece la cédula de identidad Nº 12.729.444, dado que su cédula de identidad correcta es 7.407.076; que conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación Nacional, la cédula es el documento principal de identificación para todos los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; que el número asignado a cada persona de por vida, es inherente a la persona titular de dicho número; que la persona individualizada como demandada es una persona totalmente distinta con la que la demandante de autos suscribió el contrato de opción a compra; y que por cuanto existe una demanda por cumplimiento de contrato que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual se encuentra en etapa de sentencia, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, a los fines de que la identificación de la parte demandada se haga con su verdadera identidad, vale decir Nº 7.407.076.

Establecido lo anterior, se observa que en el escrito libelar, los ciudadanos G.M.d.D.P. y G.D.P.S., demandaron a la ciudadana L.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.729.444, a los fines de que conviniera o a ello sea condenada, en la resolución del contrato de opción a compra venta suscrito en fecha 18 de septiembre de 2012, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el Nº 58, tomo 152. Ahora bien, en el contrato de opción a compra venta, promovido como instrumento fundamental de la demanda, se identifica a la promitente compradora como L.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.407.076, y en la diligencia presentada personalmente en fecha 29 de enero de 2014, a través de la cual la ciudadana L.M.P.R., se dio por citada, se identificó con el número de cédula Nº 7.407.076. Es de hacer resaltar que ni en dicha actuación, ni en la diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2014, la ciudadana L.M.P.R., alegó que se tratara de una personal distinta a la demandada, ni en modo alguno alegó la falta de cualidad pasiva, sino que por contrario, aceptó haber celebrado un contrato de opción a compra venta con los actores, pero que por cuanto cursaba una demanda intentada por ella en contra de la ciudadana G.M.d.D.P., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cumplimiento de contrato, solicitó la litispendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas se observa que, el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos del libelo de demanda, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Por su parte el artículo 346 eiusdem, señala que dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el demandado podrá en vez de contestarla, promover las cuestiones previas, entre estas, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.

En atención a lo antes indicado, se observa que si bien la parte actora cometió un error material al transcribir la cédula de identidad de la parte demandada, no obstante, la misma parte demandada subsanó dicho error, al darse por citada de manera personal, asistida de abogada, y suministrar el número de cédula de identidad correcto. Se observa además que, tampoco alegó la cuestión previa por defecto de forma del libelo de demanda, a través de la cual podía el actor subsanar la cuestión previa, con arreglo a lo establecido en el artículo 354 del código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que no es procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que la identificación de la parte demandada se haga con su verdadera identidad, vale decir Nº 7.407.076, por cuanto, además de constituir una defensa o cuestión previa opuesta de forma extemporánea, la parte demandada la subsanó voluntariamente al darse por citada, en su carácter de promitente compradora y suministrar su número de cedula correcto, todo lo cual determina que no hubo indefensión, ni confusión en relación a los sujetos procesales, por lo que la reposición no perseguiría un fin útil y así se declara.

Ahora bien, en relación al fondo del asunto se observa que, la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En tal sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 362

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

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De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

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La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

. (Resaltado de la Sala).

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

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...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

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En el caso que nos ocupa, la ciudadana L.M.P.R., no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas durante el lapso correspondiente, razón por la cual se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia para la confesión ficta, es decir la ausencia de contestación a la demanda y la falta de promoción de alguna prueba que le favorezca y así se declara.

En lo que respecta a si la pretensión no sea contraria derecho, al orden público a las buenas costumbres, se observa que los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

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En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello

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En el caso de autos, la parte actora alegó hacer celebrado un contrato de opción a compra venta, con la ciudadana L.P.R., sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 8-7, situado en la octava planta de la torre C-2, del conjunto de edificios denominados Residencias Las Trinitarias, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que el precio de venta del inmueble antes identificado se convino en la cantidad de seiscientos mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 600.000,00), de los cuales recibieron la cantidad de doscientos noventa mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 290.000,00), quedando un saldo deudor de trescientos diez mil bolívares con 00/100 (Bs. 310.000,00), el cual sería pagado por la ciudadana L.M.P.R., mediante un crédito que obtendría de una institución financiera; que el contrato y su prórroga venció el día 16 de enero de 2013, sin que la demandada los haya notificado sobre la oportunidad para otorgar el documento protocolizado de compraventa, razón por la cual demandaron a la ciudadana L.M.P.R., a los fines de que convenga, o en su defecto sea ordenado por el tribunal en la sentencia, en la resolución del contrato de opción a compra venta; en el cumplimiento de lo establecido en la cláusula sexta del contrato celebrado, en que la ciudadana L.M.P.R., reciba la cantidad de ciento noventa mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 190.000,00), como reintegro de las cantidades de dinero entregada por ella con motivo del contrato de opción de compraventa declarado resuelto; que tiene derecho a conservar la cantidad de cien mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 100.000,00), por aplicación de la cláusula penal contractual establecida en la cláusula sexta del contrato suscrito, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la ciudadana L.M.P.R., y que sea condenada a pagar las costas y costos del presente proceso. Y para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, junto con el libelar consignó marcado “A”, copia del contrato de opción a compraventa suscrito en fecha 18 de septiembre de 2012, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 58, tomo 152, por medio del cual la ciudadana G.M.d.D.P., le dio en opción a compra a la ciudadana L.M.P.R., un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº: 8-7, situado en la octava plata de la Torre C-2, del conjunto de edificios denominados Residencias Las Trinitarias, ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (fs. 10 al 20); marcado “B”, copia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2011 (fs. 21 al 28), inscrito bajo el Nº 2009. 2151, asiento registral 6, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.1287, correspondiente al Libreo real del año 2009, por medio del cual la ciudadana Lucymer M.F.G., dio en venta pura y simple a la ciudadana G.M.d.D.P., el inmueble objeto de la presente acción. Las anteriores pruebas se valoran favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Por su parte la demandada, con la finalidad de que declararan la litispendencia, promovió marcado “A”, copia certificada de la demanda por cumplimiento de contrato que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 78 al 80), y en alzada, promovió copia certificada de las actuaciones que cursan en el asunto KP02-V-2013-1403 (fs. 113 al 198), la cual fue valora por el juez a los fines de negar la litispendencia solicitada, decisión contra la cual no se interpuso el recurso de apelación, por lo que se encuentra firme.

Ahora bien, y por cuanto la demanda no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y tomando en consideración que la parte actora logró demostrar la existencia de la obligación, y que la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento culposo de sus obligaciones establecidas en el contrato de opción a compra venta, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación formulado en fecha 23 de abril de 2014, por la ciudadana L.M.P.R., debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declarar con lugar la demanda de resolución de contrato, incoada por los ciudadanos G.M.d.D.P. y G.D.P.S., contra la ciudadana L.M.P.R., y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 23 de abril de 2014, por la ciudadana L.M.P.R., debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción a compra venta, incoada por los ciudadanos G.M.d.D.P. y G.D.P.S., contra la ciudadana L.M.P.R., todos identificados a los autos. En consecuencia, se declara resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha 18 de septiembre de 2012, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el Nº 58, tomo 152, de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8-7, situado en la octava planta de la Torre C-2, del conjunto de edificios denominados Residencias Las Trinitarias, ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren, del estado Lara, con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (79,74 M²), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con apartamento Nº 8-6; Este: con pasillo de circulación y apartamento Nº 8-8; y Oeste: con fachada oeste del edificio. Al apartamento le corresponde un puesto destinado al estacionamiento de vehículo, identificado con el Nº 67, ubicado en el área de estacionamiento de la edificación, estando el mismo comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: con área de circulación de vehículos; Sur: con área que da a la fachada norte del edificio; Este: con puesto de estacionamiento Nº 66; y Oeste: con puesto de estacionamiento Nº 68, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del 0, 64 %. De conformidad con la cláusula sexta del contrato la demandante deberá reintegrar a la demandada la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), por concepto de reintegro de las cantidades de dinero entregadas por ella con motivo del contrato de opción a compra venta.

Se condena a la parte demandada perdidosa a pagar a la actora la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de aplicación de la cláusula penal, la cual se encuentra en poder de la parte actora con ocasión a la firma del contrato.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes octubre del dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular;

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:23 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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