Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 16 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-000882

ASUNTO: MP21-R-2015-000021

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: C.M.E., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.967.760.

RECURRENTE: ABG. C.R.U., Inpreabogado Nro. 151.101 en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.M.E..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.R.C.G., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACTO CARNAL CON PERSONA VULNERABLE.

MOTIVO: Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 10 de Marzo de 2015, por el ABG. C.R.U., Inpreabogado Nro. 151.101, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de privativa de libertad del ciudadano C.M.E., titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.967.760, interpuesta por la defensa del acusado.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. C.R.U., Inpreabogado Nro. 151.101, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de privativa de libertad del ciudadano C.M.E., titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.967.760, interpuesta por la defensa del acusado, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000021, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

En fecha 13 de marzo de 2015, este Tribunal Superior dicto auto mediante el cual ordena librar oficio dirigido al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines que remita copias certificadas de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2013-000882.

En fecha 16 de marzo de 2015, se recibe ante este Tribunal de Alzada, oficio Nº 0147/2015 de fecha 13 de Marzo de 2015 proveniente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy mediante el cual remite recaudos referente a la información solicitada por esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nº 0115/2015 de fecha 13 de Marzo de 2015.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015 declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de privativa de libertad del ciudadano C.M.E., titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.967.760, interpuesta por la defensa del acusado, haciéndolo bajo los términos siguientes:

…OMISSIS…Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado; C.M.E.; por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, imputado por el Ministerio Público, mas aun tomando en cuenta que el JUICIO ORAL Y PUBLICO esta pautado para su realización el día DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 09:00 AM, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.

En consecuencia lo procedente en derecho es RATIFICAR Y MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado ciudadano C.M.E., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, tipificado en el artículo 39, 41 y 44 Numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, DECLARANDO SIN LUGAR, lo solicitado por el Defensor Privado del Acusado C.M.E. , todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del ciudadano C.M.E., solicitada por la defensa del acusado,. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Acusado para el día 10 DE FEBRERO DE 2015 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de febrero de 2015, el ABG. C.R.U., Inpreabogado Nro. 151.101, presenta Recurso de Apelación de auto en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual declaró mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de privativa de libertad del ciudadano C.M.E., titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.967.760, interpuesta por la defensa del acusado, respectivamente, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

Yo, C.R.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.290.081, abogado del libre ejercicio con el Nº de Inpreabogado 151.101, con domicilio procesal, Calle “C” Nº 5, Alvarenga, Charallave, del Estado Miranda, Actuando en este acto como defensor privado del ciudadano C.M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.967.760, y se le sigue causa bajo el Nº de expediente MP21-P-2013-000882, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, muy respetuosamente y con la venia de estilo, comparezco ante el mismo, para interponer recurso de Apelación, contra la decisión dictada por este Tribunal, por solicitud hecha por esta defensa, por decaimiento de medida de privación de libertad, con fundamento legal en Artículo 230, de la ley penal adjetiva, solicitada en fecha 15 de enero de 2015, ante este tribunal de cusa.

…Omissis…

A hora (sic) bien, cuando la sentenciadora en su acto de motivación, del cual declara sin lugar el DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a mi defendido, lo fundamenta en el (sic) los Artículos 55, 30 de la CRBV y el Artículo 13 del COPP; como es de saber que estos Artículos no se refieren específicamente a lo solicitado por esta defensa técnica.- en consecuencia, haciendo énfasis en el artículo 55 ejusdem, en su primer aparte que establece que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana, regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, la mencionada norma lo indica en forma plural, o bien sea tanto para la victima, como el presunto victimario, es decir, la decisión tomada solo se enfoca en una visión de la magnitud del delito y supone de una vez la culpabilidad de mi defendido, sin tomar en cuenta que existe una presunción de inocencia que favorece al procesado, establecido en el Artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, y si la sentenciadora se fundamentó en este párrafo para motivar su decisión también debió tomar en cuenta los elementos que favorecen al imputado, como lo es la exculpación por parte de la propia victima, en su testimonio efectuado en la audiencia preliminar, como puedo verificarse en el respectivo expediente en el folio 55, la intención de la denunciante al tratar de retractarse ante la Fiscalia de su acusación, en otras palabras, la Sentenciadora al realizar su actividad silogística, debió haber tomado en cuenta los elementos que favorecen a mi defendido y no lo hiso (SIC), observándose claramente que no se aplicó la igualdad de las partes, como lo establece el Artículo 12 ejusdem, violándose este principio, existiéndose una incongruencia jurídica.- y en consecuencia otro elemento que tomó la sentenciadora, en la motivación de la decisión es a lo que se refieren los Artículos 237 y 238 de nuestra ley adjetiva, que son el peligro de fuga y l peligro de obstaculización para averiguar la verdad (…) Finalmente solicito de este tribunal, que el presente escrito de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.- Es justicia que espero, en esta Ciudad del Municipio Lander, del Estado Miranda, a la fecha de su presentación.

(Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 03 de marzo de 2015, el ABG. J.R.C.G., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al recurso interpuesto por el ABG. C.R.U., Inpreabogado Nro. 151.101, en los siguientes términos:

Quien suscribe, J.R.C.G., actuando en mi carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 6to. del articulo 285 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 441 Ejusdem; ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12-02-2015, por el abogado, C.U. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: C.M.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Nº 2 en fecha 04-02-2015, se realiza en los siguientes términos:

PRIMERO

La defensa interpone el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que señala cuales son las condiciones para que proceda el decaimiento de la medida de privación de libertad, y señala PRIMERO: Que el procesado haya estado privado de libertad por mas de dos (2) años, sin habérsele realizado el respectivo Juicio Oral Y publico. SEGUNDO: Que el retardo procesal no sea imputable a la defensa o al mismo privado de libertad. TERCERO: Cuando el Fiscal del Ministerio Publico no hizo uso de la prorroga que establece dicho artículo.- alega el recurrente que están dadas las condiciones para que proceda el decaimiento.-Fundamenta también el recurso señalando Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 035 de fecha31-01-2008, alegando que “ la medida de coerción personal que decretada contra un imputado procesado decae, previo análisis de la dilación procesal …….”

…Omissis…

SEGUNDO

Es el caso que en la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio y Nº 2, declarando Sin Lugar el decaimiento de la privación de libertad, en contra del hoy acusado: C.M.E., de cuyo pronunciamiento recurre la defensa, se observa que el juez de Juicio, declaro Sin Lugar el decaimiento de la privación de libertad, por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al pedimento del Representante de la Vindicta Publica, y de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico. A.l.r.e. lo referente a las normas constitucionales fundamentadas en la decisión proferida por el Juez, y en donde señala que las mencionadas normas lo indican en forma plural tanto para la victima como para el presunto victimario…es decir supone de una vez, culpabilidad de su patrocinado, sin tomar en cuenta la presunción de inocencia que favorece al procesado, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación fiscal Estima, Existen posibilidades jurídicas que pudieran ser interpuesta a lo largo del juicio, con el propósito de que se le otorgara, una medida que le sea mas favorable al hoy acusado.-

TERCERO

Es evidente que el recurrente pretende con el presente recurso plantear situaciones, las cuales en el transcurso del debate en el juicio oral y publico, pudieran demostrarse, pero lo que no podría alegar el solicitante, es el incumplimiento de los requisitos procedimentales, que derivan de los elementos de convicción, para declarar Sin Lugar el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por demás incongruente su petitorio de que se han violado el Debido Proceso por presunción de inocencia, por la decisión proferida por el Juez A quo, por cuanto han sido analizada la dilación procesal y salvaguardados los derechos y garantías procesales establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico.-

Por lo antes expuesto, solicito a los Honorables jueces integrantes de la Corte de Apelaciones se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho C.U., en su carácter de defensor del ciudadano: C.M.E., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2015 por el Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio y Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valle del Tuy.

(Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. C.R.U., Inpreabogado Nro. 151.101, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de privativa de libertad del ciudadano C.M.E., titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.967.760, interpuesta por la defensa del acusado, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata copia simple inserta al folio 13 del Acta de Juramentación del ABG. C.R.U., Inpreabogado Nro. 151.101, mediante la cual acepta el cargo y nombramiento como de Defensor Privado del ciudadano C.M.E., titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.967.760; por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 12 de Febrero de 2015, el ABG. C.R.U., Inpreabogado Nro. 151.101, en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.M.E., titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.967.760, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 04 de febrero de 2015, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, luego de dictada la decisión, asimismo se aprecia que la interposición del recurso la realizo el defensor privado al tercer (3er) día hábil siguiente de dictada la decisión tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 14, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo.

Por otra parte, es necesario precisar que el ABG. C.R.U., Inpreabogado Nro. 151.101, en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.M.E., al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, muy a pesar de no estar debidamente fundado, tal y como lo establece la norma adjetiva penal en el artículo 440, manifiesta de esta manera su voluntad, de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de privativa de libertad del ciudadano C.M.E., titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.967.760, interpuesta por la defensa del acusado; es por lo que esta Sala de Corte a los fines de su tramitación y análisis, y en aras de garantizar el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, constata que la decisión impugnada, es recurrible de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. -…omissis…

  2. -…omissis…

  3. -…omissis…

  4. -…omissis…

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. -…omissis…

  7. -…omissis… (Cursivas de esta Sala)

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. C.R.U., Inpreabogado Nro. 151.101, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de privativa de libertad del ciudadano C.M.E., titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.967.760, interpuesta por la defensa del acusado.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. C.R.U., Inpreabogado Nro. 151.101, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de privativa de libertad del ciudadano C.M.E., titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.967.760, interpuesta por la defensa del acusado. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTA

DRA. M.Z.S.R..

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

MZSR/ADGG/OFL/YC/karling/vt/jc

EXP. MP21-R-2015-000021

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