Decisión nº PJ0662016000261 de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteKarina Marisol Rico
ProcedimientoRevisión De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución.

Puerto Ordaz, siete de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000178

ASUNTO : FP12-S-2014-000178

AUTO DE REVISIÓN DEL CÓMPUTO Y REDENCIÓN DE PENA.

PENADO: W.T.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.024.836

DELITO: AMENAZA, ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respecto a los dos primeros delitos nombrados y en los artículos 455 y 457 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

PENA: DIECISEIS (16) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN

LUGAR DE RECLUSION: INTERNADO JUDICIAL DE CIUDAD BOLIVAR

DETENCIÓN: Se encuentra detenido desde el 15/11/2010, por lo que hasta la presente fecha 05/09/2016, hace un tiempo de detención de: CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DIAS.

REVISIÓN Y REDENCION DEL CÓMPUTO DE PENA

De conformidad con lo establecido en el primer ordinal del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a revisar el cómputo: Consta en las actas procesales que el Penado W.T.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.024.836, se encuentra detenido desde el 15-11-2010 por lo que hasta la presente fecha 05-06-2016, hace un tiempo de detención de CINCO (05) Años, NUEVE (09) Meses y VEINTE (20) Días. Así, consta a los folios 259 al 261 del presente expediente, redención de fecha 27/04/2015, realizada a favor del identificado penado en Un (01) Año, Ocho (08) Meses, Ocho (08) Días, (lapso 02/11/2011 al 18/03/2015). Ahora bien, consta a los folios 274 y 286 del expediente de marras, pronunciamientos de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa emanada del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, donde se indica que el nombrado penado ha realizado labores de Mantenimiento desde el 19-03-2015 hasta el 04-07-2016, haciendo un tiempo de días trabajados de Un (01) Año Tres (03) Meses y (15) días, por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, en: Siete (07) Meses, Veintidós (22) días, Doce (12) horas, por lo que al sumar el tiempo de detención mas los tiempos redimidos resulta un lapso total de pena cumplida de Ocho (08) Años, Un (01) Mes, Veinte (20) días y Doce (12) Horas, quedándole un remanente de pena por cumplir de Ocho (08) Años, Tres (03) Meses, Veinte (20) días y Doce (12) Horas, que los cumplirá el día 25-12-2024 a las 12 horas, fecha en la cual debe salir en libertad plena por pena cumplida.

FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

A los fines establecidos en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado: W.T.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.024.836, puede optar a las alternativas de cumplimiento de la pena impuesta en los siguientes términos:

De acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece Excepciones de optar a las medidas alternativas de las señaladas en el artículo 488 ejusdem; ello por cuanto el delito que ha dado lugar a la pena impuesta, se trata de un delito que atenta contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes que es el caso que nos ocupa, en virtud de ello las fórmulas alternativas prevista en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta optara a la L.C.:

L.C.: 3/4 partes de la pena que son: DOCE (12) AÑOS y TRES (03) MESES: opta en fecha: 05/12/2020 a las 12 horas.

REDENCIÓN DE LA PENA: Es importante destacar que la Redención Judicial significa la consumación anticipada de la pena a través del cambio de un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo o de estudio, siendo estas realizadas conjunta o alternativamente dentro del Centro de reclusión, no pudiendo exceder de Ocho (08) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales, es decir, que la Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el trabajo es la institución jurídica del derecho penitenciario, consagrada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o El Estudio en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal que permite a la persona sentenciada y privativo de libertad, a descontar con el trabajo o el estudio un(1) día de reclusión por otros días de realización de estas actividades; en el presente caso, el beneficio en cuestión se logra al efectuar dos (2) días de trabajo o de estudio por un (1) día de prisión o de cumplimiento de la pena.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA REVISADO EL CÓMPUTO y REDIMIDA LA PENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado W.T.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.024.836, todo de conformidad con los Artículos: 471, 476 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Ciudadano Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE EJECUCION (VCM).

ABG. K.R.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.B.N..

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