Decisión nº 22 de Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de Zulia, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental
PonenteAlberto José Márquez Luzardo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 14 de julio de 2016

206° y 157°

En fecha 06 de abril de 2016, este Juzgado de Sustanciación se dio cuenta del presente asunto.

Por auto de la misma fecha, el Juez de Sustanciación se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar al ciudadano A.D.C.G., a los fines de reanudar la causa para todas las actuaciones que hubiera lugar.

Ello así, pasa este Órgano Sustanciador a realizar las siguientes consideraciones:

Previa revisión exhaustiva de los actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que el presente asunto fue remitido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, “[e]n razón de la Resolución Nº 2012-001 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.7972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…”. (Folio 120)

En tal sentido, se aprecia que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por el abogado T.R.M., inscrito en el instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.378, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.413.149, contra el acto administrativo de fecha 11 de noviembre de 2014, dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual “CONFIRMA la decisión mediante la cual se niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 18236985” (Folio 15).

Al respecto, se destaca que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue creado mediante Decreto Presidencial Nº 2.302, del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.644, siendo dicha Comisión suprimida con la entrada en vigencia del Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.126 de fecha 19 de febrero de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos.

Asimismo, se denota que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.116, del 29 de noviembre de 2013, se creó el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en los siguientes términos:

El Centro Nacional de Comercio Exterior

Artículo 3°. Se crea el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, institución con carácter de ente descentralizado adscrita al despacho ministerial del Vicepresidente del C.d.M.R. para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Administración de Divisas, la Política Nacional de Exportaciones, la Política Nacional de Importaciones, la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior

.

De la referida disposición, se aprecia que el Centro Nacional de Comercio Exterior, es un ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del C.d.M.R. para el Área Económica.

De este modo, verifica este órgano sustanciador que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas de nulidad interpuestas en contra del ente descentralizado en cuestión, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley en referencia.

Sin embargo, no puede este Juzgado soslayar el contenido del último aparte del referido artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas

Conforme a la norma transcrita, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, visto que en el caso bajo análisis se verifica el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in commento, y cuya sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas; considera este Juzgado de Sustanciación que correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo del presente asunto.

En consecuencia, SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental, para que el Pleno del referido Juzgado emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer y decidir la presente demanda. Cúmplase con lo ordenado.-

En virtud de las consideraciones que anteceden, y en aras de garantizar el derecho a ser juzgado por el juez natural tutelado por el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar sin efectos la notificación ordenada en auto de fecha 06 de abril de 2016. Así se declara.-

El Juez de Sustanciación,

A.M.L..

La Secretaria,

M.C.M..

Exp. VP31-G-2016-000044

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