Decisión nº FG012010000099 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (09) de Marzo del año 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-02209

ASUNTO : FP01-R-2010-00013

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2010-000013 FP01-P-2009-002209

TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

(Ciudad Bolívar)

ABOGADO

RECURRENTE ABOGS: A.Y. ALCOCER ZURITA y D.S.H.

procediendo en su carácter de Defensoras Privadas

ACUSADOS D.D.V.B.

Cedula de Identidad Nº V- 10.696.726

SITUACION JURIDICA SENTENCIA CONDENATORIA

Medida Privativa Judicial de la Libertad

Recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa

DELITO IMPUTADO VIOLENCIA SEXUAL y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionados 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L. sin Violencia y 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente

MOTIVO APELACION DE SENTENCIA

Articulo 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Interpuesto en fecha hábil, por los ciudadanos Abogados A.Y.A. y D.S.H., procediendo en su carácter de Defensores Privados, y que con tal carácter actúan en la presente causa en asistencia técnica del ciudadano acusado D.D.V.B.; procesados en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de VIOLENCIA SEXUAL y ABUSO SEXUAL A N.S.P., previsto y sancionados 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L. sin Violencia y 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, publicada in extenso en fecha 08-01-2010; y mediante la cual decreta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del procesado de marras por encontrarlo incurso en la comisión del ilícito sindicado, ordenándole a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha ocho (8) de diciembre de 2009, dicto SENTENCIA DEFINITIVA, al Ciudadano D.D.V.B., por estar incurso en el delito de ABUSO SEXUAL y ABUSO SEXUAL A NIÑO, la cual fue publicada en su texto integro en fecha ocho (8) de enero de 2010, dicho pronunciamiento, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)... La víctima en su deposición, hace referencia a un evento ocurrido en el mes de septiembre del año 2008, cuando esta se encontraba en casa de su abuela, manifestó de manera muy clara y segura que el acusado D.V., en una oportunidad se encontró con ella en una habitación de la mencionada residencia y luego de que está cerrada la puerta de acceso sin imaginarse lo que ocurriría fue objeto de abuso sexual por parte del acusado a quien consideraba una persona de confianza de su familia por tener un vinculo de pareja con una de sus familiares, está; haciendo referencia a la víctima fue obligada por el acusado luego de quitarle la ropa en la habitación en cuestión a tener actos sexuales sin su consentimiento y de lo ocurrido tuyo que acudir al sanitario producto del sangrado que sufrió en su parte intima, igualmente luego de ejecutar este tipo de acto de forma violenta en contra de su persona el acusado la amenazo con arremeter contra ella en caso de que no guardara silencio, así mismo este Órgano Judicial observa que para la fecha del evento el acusado vivía en la misma residencia en la cual esta habitaba motivo por el cual existía un habito por parte de ella de seguir viendo al acusado dentro de la misma residencia, hasta el punto de ser casi persuadida por las intenciones obscenas del acusado de fotografiar sus parte intimas y guardar ese material fotográfico en un teléfono móvil celular, cabe destacar que la victima hace referencia al momento en el cual se supo lo que ocurría entre el acusado y su menor hermano C.J., quien le manifestó a su progenitora la existencia de una supuesta deuda a favor de su hermano, por parte del ciudadano D.V., por ejecutarle actos sexuales de forma oral y que por dicho saldo esté, haciendo referencia al niño C.J. podría adquirir un producto el cual anhelaba obtener, siendo esta manifestación el detonante para su madre se enterase de lo ocurrido entre sus hijos y el acusado D.V., lo cual ubica al acusado igualmente que las anteriores declaraciones como el sujeto activo de la perpetración de un acto típico, antijurídico y penalmente reprochable, cometido en contra de una adolescente la cual manifestó abiertamente estar en desacuerdo con la acción desplegada por el acusado en su contra lo cual conlleva a acreditar el dicho de la testigo victima de este hecho ocurrido, objeto del proceso penal (…)

Al analizar la deposición de la testigo se observa que sus dichos se argumentan en las manifestaciones realizadas por las víctimas de los hechos, los menores C.J., Caroline y C.V., toda vez que hace referencia a lo expuesto por ellos, cabe destacar en lo que respecta a los menores Carlos y Caroline, indica que ambos fueron abusado cuando estos se desplazaban a bordo del vehículo del acusado en reiteradas oportunidades y este los obligaba a tener relaciones sexuales con él específicamente sexo oral, el acusado los obligaba a colocarse el pene en su boca y en el caso concreto de Caroline hasta el punto de introducirle los dedos en su vagina y en relación a la adolescente Carla esta había sido abusada sexualmente por el acusado en el mes septiembre del año 2008, cuando esta habitaba en la residencia de su abuela, dentro de uno de los cuartos lugar este en el que habitaba temporalmente el acusado con su pareja, motivo por el cual el conociendo del hecho por parte de la testigo es referencia pero obtenido directamente de las personas afectada por la acción ejecutada por el acusado, por otra parte se evidencia el asombro que vivió la testigo por ser la madre de las victimas cuando y de qué manera se entero de los ocurrido a sus hijos el día en el que su menor hijo C.J. anhelaba adquirir un objeto y le dijo que el acusado a quien llamaba su tío Douglas le debía un dinero por haberle realizado el sexo oral y que aun no se lo había pagado lo cual genero una acción por parte de la madre de investigar los que había ocurrido y además de saber lo que pasaba con sus dos hijas Carla y Caroline, motivo por el cual este Órgano Judicial estima acreditado su dicho desde el Punto de vista referencial.(…)

Acto seguido se instruye al cuerpo de alguacilazgo a los fines de que haga pasar a la sala de audiencias al EXPERTO E.T., quien luego de juramentarse, quedó debidamente identificado ante el Tribunal, se le hizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el delito de falso testimonio y el delito en audiencia, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes (…) según experticia que acabo de ver fue realizada en el transcurso de este año en marzo de 2009 a una persona C.J.V., desde el punto de vista ano rectal el examen realizado no se encontraba lesiones aparente no traumatismo anal. A preguntas del Fiscal, contestó: El Ministerio Público no tiene preguntas. La defensa no tiene preguntas(…)

En su deposición el experto Dr. E.T. ratifico cumpliendo con la exigencias del código orgánico procesal penal, el contenido de tres experticias de medico forenses practicas la primera de ella es la experticia numero 97001450596, realizada en el transcurso del mes de marzo este año practicada al niñoC.J.V., y en sus conclusiones este asevero luego de la observación de la victima que desde el punto de vista ano rectal el examen realizado no se encontraba lesiones aparente no hubo traumatismo anal. Lo cual indica que el niño en referencia no haya sufrido algún tipo de penetración por su ano recto; la segunda experticia ratificada fue la 97001450597. fue realizada igualmente que la anterior en el mes de marzo del año en curso a la adolescente C.V., se hizo desde el punto de vista ginecológico con un hallazgo de desgarro himeneal aproximadamente a las 2, 6 y 11 y al tacto vi manual permitía la conclusión de una desfloración antigua, se practico experticia en cuanto a su región anal y no había lesión, es decir que la desfloración del himen de la adolescente se le encontró al momento de ser examinada un desgarro lo cual implica que ella había tenido un contacto sexual por su vagina y que dicho contacto había dejado unas huellas en su zona gineco vaginal que era de una data superior a los 8 días de antigüedad, además se determino que la víctima no presentaba lesiones en su área anal. Y la última de la experticia ratificada fue la número 97001450598. Dicha experticia se practico en le mes de marzo del año en curso a la menor C.V. la cual arrojo como resultado que la misma presentó en sus genitales aspecto normal membrana presenta desgarro a las 2, 7 y 11 permitía realizar tacto digital en la parte ano rectal no hubo lesión, y una desfloración antigua. Obviamente el resultado de esta experticia realizada a la ciudadana en cuestión determino que la misma había tenido un contacto sexual previo a su examen el cual había dejado una huellas en su vagina y cuya data era superior a los 8 días de haberse examinado a la persona (…)

Luego de realizar por separado un análisis de cada uno de los medios prueba presentados en el desarrollo del debate oral y privado en la causa que se le sigue al acusado D.V. por la comisión de los delitos de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de las adolescentes y de la niña Carla y Coraline Valenzuela Velásquez, respectivamente y por el delito de abuso sexual a niño sin penetración previsto en el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, en perjuicio del N.C.J.V., es necesario adoptar la doctrina del M.T. de la Republica la cual ha expresado de forma reiterada que, luego de un examen pormenorizado de cada elemento de prueba, presentado en el desarrollo del debate, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, examinar en su conjunto los medios de prueba, evacuados en el contradictorio tal como ha sido reiterado por la Sala Constitucional del M.T. deR. en la cual ha expresado:

En el desarrollo del debate, se pudieron apreciar las declaración de las victimas, C.V.C.V., y del niñoC.J.V. quienes individualmente, de manera muy sencilla y concreta manifestaron lo ocurrido indicando entre otras cosas; que el ciudadano D.V., las había agredido sexualmente, en reiteradas oportunidades y habían sufrido estos las agresiones ejecutadas por el acusado de marras, a quien conocían desde hace mucho tiempo atrás, hasta el punto de considerarlo un tío para ellos y este por el hecho de prestarle un servicio de transporte desde su casa hasta su lugar de estudio, se aprovechaba del momento de obligarlos a tener actos sexuales sin su consentimiento, como es el caso de las victimas Caroline y C.J., ambos hermanos y que además estudiaban en el mismo lugar y muy frecuentemente viajaban a bordo del vehiculo propiedad del acusado y este abusando de la confianza depositada por el progenitora de las victimas L.V., combinaba a estos niños para le practicaran sexo oral y en el particular de la niña caroline el acusado utilizando su dedos logro desgarrar su membrana Himenal, y en el particular del niño C.J., el acusado le colocaba su pene en el ano sin llegar a penetrarlo, por otra parte en relaciona a la Adolescente C.V., el acusado cuando habitaba en la misma residencia que la victima, este estando dentro de una habitación a solas con la adolescente logra despojarla de su ropa y posteriormente la penetra con su miembro viril, lo cual le causa un desgarro vaginal con un sangramiento, estas declaraciones al ser concatenadas con las experticias ratificadas por el experto Forense, este Órgano Jurisdiccional estima acreditado y probada la conducta típica del ciudadano D.V. por medio de la deposición Dr. E.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas de esta localidad, por cuanto se observa que evidentemente las victimas sufrieron las lesiones que hacían referencia en sus declaraciones, cuando ratifica el medico especialista el contenido de su reconocimientos médicos legales realizados a las menores Caroline y Carla en cual deja constancia así lo acredita el tribunal del contenido de las conclusión en el caso de C.V. presentó en sus genitales aspecto normal membrana himen presenta desgarro a las 2, 7 y 11 permitía realizar tacto digital en la parte ano rectal no hubo lesión, con desfloración antigua y en el caso de la adolescente C.V. se determino desde el punto de vista ginecológico un hallazgo de desgarro himeneal aproximadamente a las 2, 6 y 11 y al tacto vi manual permitía la conclusión de una desfloración antigua, y en relación al menor C.J.V. desde el punto de vista ano rectal el examen realizado no se encontraba lesiones aparente y no traumatismo anal. Lo cual significa de las menores Caroline y C.V., sufrieron una penetración por la vía vaginal y que dicha acción fue ejecutada por el ciudadano D.V., abusando de la confianza depositada por la madre de esta niña y de la adolescente en las oportunidades antes señaladas y en relación al niñoC.J.V. no se aprecia en el resultado del examen forense que el mismo haya sido victima de una acto sexual no consentido por este que implique la penetración anal u oral, sin embargo; estima acreditado el Órgano judicial a través de su dicho y del dicho de su hermana Caroline que el mismo si fue objeto de manipulación sexual en actos contra natura, es decir, en actos que van en contra de su genero de hombre aun cuando penas se un niño todavía, ejecutados por el acusado D.V., los cuales no esta presente la acción de penetrar a la victima. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas se evidencia de la declaración de la ciudadana L.V., quien es la madre de los tres menores involucrados en el hecho, la cual en su exposición manifestó de forma muy certera y convincente que, aun no sale del asombro en el cual se vio inmersa, debido a que nunca se imagino cómo fue que esta se entero lo que sucedió entre sus hijos y el ciudadano D.V. a quien le brindo su confianza por ser más que un amigo de la familia y por tratar este a sus hijos como un padre, sin embargo; el menor de ellos específicamente el niñoC.J.V., la sorprende cuando le indica que el ciudadano D.V. le debía un dinero por haberle este realizados actos sexuales en una oportunidad bajo la modalidad de sexo oral y que con ese dinero que el niño se había ganado por esa práctica, podía dentro de su inocencia adquirir un objeto del cual estaba ilusionado por adquirir, siendo esta manifestación por parte del niñoC.J.V. hacia su madre el detónate para descubrir lo que estaba pasando entre sus hijos y el ciudadano D.V., es por que la declaración de la madre de las victimas viene ratificar el dicho de cada uno de ello, por cuanto el testigo referencial obtiene el conocimiento del hecho directamente de cada uno de los lamentables protagonistas del mismo. Así se decreta (…)

En tal sentido con el acervo probatorio promovido por la Representación del Ministerio Público, refutado por la Defensa Privada y evacuado conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la doctrina emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 656 del 15-11-2005, en la cual quedó expresado el siguiente criterio “Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas pruebas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial Los elementos de pruebas los cuales fueron judicializados a través del principio de inmediación, publicidad, oralidad, han demostrado de manera fehaciente la participación del acusado D.V., en la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de las adolescentes y de la niña Carla y Coraline Valenzuela Velásquez, respectivamente y por el delito de abuso sexual a niño sin penetración previsto en el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, en perjuicio del N.C.J.V.. Así se declara.-

Ahora bien, como quiera que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que las pruebas, las cuales fueron evacuadas cumpliendo con los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y control constitucional, fueron aquellas que al ser evacuadas demostraron la participación del acusado D.V., en el tipo penal de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de las adolescentes y de la niña Carla y Coraline Valenzuela Velásquez, respectivamente y por el delito de abuso sexual a niño sin penetración previsto en el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, en perjuicio del N.C.J.V.. Así se decide.

Siendo que en la presente causa le correspondió el conociendo de la mismo al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede cuidad Bolívar, constituido de manera mixta luego de concluirse el debate y realizada la correspondiente deliberación los Jueces Escabinos ciudadanos J.C.B. y J.L.M., le manifestaron al Juez Presidente del Tribunal Mixto Abg. P. indriago, por separado su decisión en relación al acusado D.V., en el tipo penal de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de las adolescentes y de la niña Carla y Coraline Valenzuela Velásquez, respectivamente y por el delito de abuso sexual a niño sin penetración previsto en el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, en perjuicio del N.C.J.V., manifestando que el mismo era Culpable. Así mismo lo estimo el ciudadano Juez Presidente del Tribunal Mixto. Abg. P.I. que consideraba que el ciudadano D.V. es culpable de los delitos objeto del presente Juicio Oral y Privado. Motivo por el cual la decisión de culpabilidad del acusado resulta manera unánime Así se decreta. (…)

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en forma Mixta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO

CONDENA al Ciudadano D.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.696.726, de 38 años de edad, residenciado en el barrio San Jonote, calle virgen del carmen, Ciudad Bolívar, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS DE PRISION, por los delitos de los delitos de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de las adolescentes y de la niña Carla y Coraline Valenzuela Velásquez, respectivamente y por el delito de abuso sexual a niño sin penetración previsto en el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, en perjuicio del N.C.J.V.. Mas las penas accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal.-

SEGUNDO ABSUELVE: al Ciudadano D.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.696.726, de 38 años de edad, residenciado en el barrio San Jonote, calle virgen del carmen, Ciudad Bolívar, por el delito previsto en el articulo 277 del Código penal que tipifica el delito de ocultamiento de arma de fuego (Omissis)”…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, Sentencia Definitiva Interpuesto en fecha hábil, por los ciudadanos Abogs. A.Y.A. y D.S.H., procediendo en su carácter de Defensores Privados, y que con tal carácter actúan en la presente causa en asistencia técnica del ciudadano acusado D.D.V.B.; condenado en la presente causa, al darse por demostrada su autoría y la culpabilidad en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ABUSO SEXUAL A N.S.P., según consta en los folios comprendidos desde el (01) al (13), del cuaderno separado, interpusieron recurso de apelación de sentencia, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)...

El presente Recurso de Apelación es interpuesto por, A.Y.A. ZURITA y D.S.H., Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 36.311 y Nº 138.833, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano: D.D.V.B., y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.696.726, y plenamente identificado en autos del presente expediente signado con el Nº FPO1-P-2009-002209, nomenclatura de este Despacho, por los delitos de Violencia Sexual y Abuso sexual a Niño, manifestando lo siguiente:

“… En el caso que nos ocupa la Representación Fiscal en su escrito Acusatorio estableció que el hecho se encontraba subsumido antes de un delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal Vigente, pero que con el debatir en el proceso considero conveniente el cambio de calificación Jurídica a delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente. Luego siendo acordada el cambio de calificación Jurídica por las partes, aun en la audiencia de Juicio, el Tribunal declara FORMALMENTE CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y procede al acto de CONCLUCIONES; es decir el tribual obvio, omitió y no dio cumplimiento de esta norma , por cuanto falto al deber de recibir nueva declaración al imputado, mucho menos informo a las partes que tenían derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar una mejor defensa como RECTOR DEL DEBATE que es, e igualmente el defensor que actuó en esa audiencia dejo al imputado en estado de indefensión al no oponerse por negligencia o por ignorancia, siendo que de acuerdo a lo establecido en esta norma no fue capaz de alertar al RECTOR DEL DEBATE, sobre la violación al derecho a la defensa del imputado toda vez que dicha norma crea el derecho a mi hoy defendido a rendir nueva declaración y a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y así preparar una mejor defensa al imputado. Esta circunstancia esta probada en el texto de la Audiencia de Juicio Oral que evidencia claramente lo ocurrido inmediatamente antes de que el tribunal declarara CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS. Quebrantando así el derecho a la defensa del débil jurídico, más tratándose de un caso grave y complejo.

Aquí se violentó los Principios de Derecho y Garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica, en las Leyes, viciados de nulidad absolutas la sentencia que aquí impugno, por cuanto se quebrantó el debido proceso y cerceno el derecho a la defensa de mi representado. Estamos en presencia del QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMA SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION. Con fundamento en el Artículo: 451 y 452, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la defensa pasa a realizar las consideraciones siguientes: Mediante las declaraciones de las victimas y testigos del hecho existen elementos de contradicción entre lo declarado y lo interpretado por el sentenciador, es por eso que se solicita sea desestimada tales interpretaciones.

PETITORIO

…Solicito respetuosamente, que el presente Recurso sea ADMITIDO, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia que al efecto se pronuncie esta ilustre Corte de apelaciones…

…Solicito respetuosamente, LA ANULACION DEL PRESENTE FALLO E IGUALMENTE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO y se ORDENE UN NUEVO DEBATE ORAL Y PRIVADO con todas las prescripciones de Ley. Art. 452 Ordinal 3º en concordancia con el Art.351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud establecida con el numero 1º del presente escrito…

…Solicitamos igualmente sean declarada con lugar las impugnaciones establecidas en numerales 2º, 3º, 4º, 5º del presente escrito, todas del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

Solicito respetuosamente, que el Ciudadano D.D.V.B., y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.696.726, y plenamente identificado en autos sea declarado ABSUELTO de todos los cargos que se le imputan. Y por ultimo igualmente solicitamos que en el supuesto negado de dicho petitorio, de conformidad con el Art. 442 del Código Orgánico Procesal Penal se mantenga la premisa establecida por este precepto el cual señala que en caso de ser impugna la sentencia definitiva por el imputado no podrá ser modificado en su perjuicio, todos ellos en beneficio de mi defendido…

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con el objeto de contradecir los esgrimido en el escrito de apelación por parte de los ciudadanos Abogados A.Y.A. y D.S.H., procediendo en su carácter de Defensores Privados; el ciudadano Abogado J.A.R.C., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, introdujo escrito de contestación conforme a lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones (…) la anterior denuncia realizada por los representantes de la defensa se alejan de la realidad suscitada en el debate oral y privado y al respecto esta Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones (…) Como punto previo es necesario que determinemos una diferencia entre dos figuras que si bien es cierto se parecen mucho los efectos de cada una de ellas son distintos (…) es cierto que el articulo 351 referido en forma exclusiva a la ampliación de la acusación exige unos parámetros que deben ser cumplidos formalmente por las partes involucradas incluyendo al juzgador la ampliación de la acusación establecida en nuestra norma adjetiva penal (…) es por ello que el legislador sabio que esta nueva calificación por parte del Ministerio Publico seria una especie in limini litis, era necesario escuchas nuevamente al acusado (…)

Ahora bien en lo sucedido en el caso de marras es que existió una nueva calificaron jurídica, que fue advertida por el Ministerio Publico y acogida por el Tribunal(…)

Cuando el sentenciador basado en el principio alegado con anterioridad el Juez conocer El derecho, notifica a las partes un posible cambio de calificación y que este cambio de calificación será en perjuicio del acusado, es necesario se le tome une nueva declaración ya que el justiciable debe preparase para un hecho el cual no estaba vinculado (..:)

Con relación a la ilogicidad alegada por los Representantes de la Defensa en cuanto a la declaración de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público específicamente la declaración (…) observa esta representación fiscal que existe una errónea interpretación del ordinal 2º del articulo 452 por parte de la defensa (…) ahora en el entendido de que el Juzgador basado en las máximas de experiencia a los concomimientos científicos las reglas de la lógica tomó una decisión a criterio de esta Representación fiscal basada en el derecho, tuvo que tomar entonces en su motiva la declaración de la victima, ya que las mismas fueron órganos de pruebas (…)

En cuanto a que se practique un nuevo reconocimiento médico legal a una de las victimas, esta Representación Fiscal se opone por cuanto la prueba fue practicada en su oportunidad arrojando como resultado desfloración (…)

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solcito a los Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto…

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre el recurso de apelación interpuesto, así como del examen de la decisión recurrida y de la contestación al recurso, considera necesario este Tribunal Colegiado, centrarse sobre ciertos aspectos del mismo, ello con el fin de llegar a una solución respecto al asunto planteado

En el capitulo III del escrito recursivo se plantean los motivos en los cuales se fundamenta la apelación presentada por la Representación de la Defensa Privada, mismos que serán resueltos en orden de su presentación, y así las cosas tenemos:

DE LA PRIMERA DENUNCIA

En su primer motivo sustentado en numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los apelantes denuncian el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que causan indefensión en esta forma:

… Es el caso ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa la Representación Fiscal en su escrito Acusatorio estableció que el hecho se encontraba subsumido ante un delito de VIOLACION, (…) pero que con el debatir en el proceso considerando conveniente el cambio de calificación jurídica, a delito de ABUSO SEXUAL (…) Luego siendo acordado el cambio de calificación jurídica por las partes, aun en la anuencia de Juicio el Tribunal declaro FORMALMENTE CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS (…) Es decir el Tribunal omitió y no dio cumplimiento de esta norma, es decir faltó al deber de recibir nueva declaración al imputado, mucho menos informó a las partes que tenia derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar una mejor defensa como RECTOR DEL DEBATE…

Como punto previo y antes de comenzar a darle debida respuesta jurisdiccional a la presente denuncia, considera necesario esta Corte de Apelaciones, dejar puntualizados ciertos aspectos apuntados en el recurso con el fin de dar estricto cumplimiento al deber constitucional plasmado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En efecto vocean, los actores no conformes con el fallo, en esta denuncia “…el quebrantamiento y omisión de formas sustánciales que causan indefensión …” (sic). Ante tal alegato, este Tribunal Colegiado, observa que en el numeral 3ero, del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se dan dos supuestos, uno que consiste en un hacer (quebrantamiento) y el otro que es un no hacer (la omisión), damos por entendido que las recurrentes se refieren a la omisión, lo cual desde luego, no violenta lo previsto en el articulo 453 ejusdem, referido a lo concreto y separado de cada motivo. Así queda expresado.

De lo arriba denunciado, se extrae claramente, que la inconformidad de las apelantes se fundamenta en el hecho, ello a su decir, que no fue escuchado el acusado de autos, luego del cambio de calificación solicitado por la Vindicta Pública y acordado en el debate por el juez, causando con ello una violación al debido proceso que transgrede el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, violentándose, en su concepto, el contenido de los articulo 49-1 Constitucional y 351 de la Ley Penal Adjetiva

En tal sentido, señalan los mentados artículos 351 del Código Orgánico Procesal Penal y 49-1 Constitucional, el primero referente al cambio de calificación jurídica del delito imputado en la fase del Juicio Oral y Público y el segundo en relación al derecho a la defensa, lo siguiente:

“ART. 351.—Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.

El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.

En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.

Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.(Subrayado de la Sala).

ARTICULO 49 Constitucional: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (Resaltado de la Sala)

De los citados artículos antes trascritos, se desprende que ciertamente el Tribunal está facultado para considerar una calificación jurídica distinta a la planteada por las partes, pero, debe advertírsele al imputado la posibilidad de su cambio. De igual forma podrá ser escuchado nuevamente el acusado, y si el caso se materializa se suspenderá el debate para una nueva oportunidad, ello para el ejercicio del Derecho a la Defensa, para lo cual el Fiscal del Ministerio Público para oírle sus alegatos en contra o a favor de éste cambio de calificación, por esta razón resulta indispensable la advertencia del Tribunal durante el desarrollo del debate del posible cambio de calificación jurídica que no haya sido considerada por ninguna de las partes, conforme a la previsión del artículo 49.1 de la Carta M.F., en lo atinente a la notificación de los cargos que se le imputen a cualquier ciudadano y el derecho a la defensa, y el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal ya indicado, por la necesidad de garantizar los principios del Debido Proceso, de la Defensa, de la Igualdad y de la Contradicción, consagrados en Nuestra Carta Magna.

En relación al contenido del articulo 351 antes trascrito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. Sentencia Nº 332, expediente C05-0193, de fecha 07/06/2005, ha manifestado:

…El artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, le otorga la facultad al Ministerio Público o al querellante para que amplíen su acusación durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, tal ampliación, puede hacerse, siempre que se trate de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifique la calificación o la pena del hecho objeto del debate. En su segundo aparte, también se faculta al querellante para adherirse a la ampliación de la acusación del Fiscal, y a éste para que incorpore sí a bien lo estima, los nuevos elementos a la ampliación de la acusación. En el tercer aparte, se señala, que en tal caso, es decir, cuando se acepte la ampliación de la acusación, el Tribunal recibirá nueva declaración al imputado e informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Y, luego señala que, sí tal derecho ha sido ejercido, el tribunal deberá suspender el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. Y, en el último aparte, señala que, los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.

Como se observa pues, dicha norma le impone al órgano jurisdiccional, el deber de recibir nueva declaración al imputado y de informar a todas las partes, el derecho que tienen de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

De la revisión que se hizo del acta de la audiencia oral (debate), se evidencia, que el Juez de la instancia, advirtió a la defensa y al acusado, sobre un posible cambio de calificación jurídica, para lo cual la defensa acepto el cambio solicitado por el Ministerio Público, y no pidió la suspensión del juicio para preparar su defensa, tal y como lo expresa el contenido del ya mencionado articulo.

Por su parte, reforzando lo anterior bajo la ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en fecha 02-06-2006, ha manifestado bajo el expediente C08-512, ha indicado:

Aunado a lo anterior se observa que, el Tribunal de Juicio, no realizó la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica que consideró, lo cual produjo la violación de los derechos del acusado, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación y por ende, imponerlo del derecho de solicitar la suspensión del juicio, así como, ofrecer nuevas pruebas, éste no puede condenar al acusado por otro delito que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, como se expresó anteriormente, que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 eiusdem, por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica

Lo contrario equivaldría a someter al acusado a una defensa incierta, pues no queda en manos de las partes la calificación jurídica de los hechos, sino en manos del Juez Presidente. Y mientras éste no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada, dada la incertidumbre del planteamiento por la parte acusadora, sin respaldo jurisdiccional. De hecho, en el caso que nos ocupa, la primera oportunidad que tuvo el ciudadano acusado para defenderse del delito por cual resultó condenado, fue al ejercer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria…

En tal secuencia lógica es necesaria para esta Sala, citar Sentencia Nº 345, de fecha 31-03-2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y la cual es del siguiente tenor:

(…) Que de acuerdo a los Principios Generales del Derecho, Principios constitucionales de nuestra Carta Magna y Principios del derecho procesal penal, es esta una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio; y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha por el Juez Presidente en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo observa la Sala que el anterior supuesto de hecho está estrechamente vinculado con lo establecido en el último aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica (…)”.

En armonía con el criterio Jurisprudencial arriba expresado sentencia Nº 729 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0302, en fecha 19/12/2005, se pronunció respecto al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal expresando:

(…)esta una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio; y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha por el Juez Presidente en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)

Teniendo claro lo que antecede, y remitiéndose esta Sala al acta de debate que cursa en el expediente analizado bajo la presente apelación, se evidencia al folio (80) de la ultima pieza la solicitud por parte de la Representación del Ministerio Publico del posible cambio de calificación jurídica, indicando “…En el día de hoy martes (08) de Diciembre de 2009, siendo las 3:55 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Privado, en la modalidad de Tribunal Mixto, en la causa seguida al ciudadano VELASQUEZ BORGES D.D., se constituye en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, (…), dejándose expresa constancia que se encuentran presentes en sala: el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.R.C., el Defensor Privado Abg. J.G., el acusado de autos, VELASQUEZ BORGES DOUGLAS, quien fue trasladado desde el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, seguidamente el Juez hizo un resumen de lo sucedido en la audiencia anterior donde le solicito al ciudadano Fiscal hiciera mención sobre el cambio de calificación...”; al folio (81) de la pieza in comento se evidencia lo expresado por la Defensa Privada en relación al posible cambio de calificación jurídica, en los términos siguientes: “…Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que exponga sus alegatos: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa se adhiere a la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la calificación Jurídica (resaltado de la sala)…” .

Observando que las partes y el juez se pronunciaron sobre dicho cambi de calificación y la defensa no hizo uso de su derecho a pedir la suspensión del juicio, encuentra plena aplicación la doctrina de la Sala Penal contenida en el fallo parcialmente transcrito, particularmente cuando la sentencia expresa: “Y, luego señala que, sí tal derecho ha sido ejercido, el tribunal deberá suspender el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa”.

Se concluye que si la defensa no hizo uso del referido derecho, no procedía la suspensión del debate, pues la propia norma contenida en el Segundo Aparte del artículo 351 es precisa cuando expresa: “Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa”

Se evidencia entonces, que mal podría la Defensa Privada alegar que no le fue advertido el cambio de calificación a su defendido ni menos aun que el acusado de autos no hizo nueva declaración, cuando lo cierto es que la defensa privada para el momento de la solicitud del cambio de calificación por parte del Ministerio Publico, se adhirió a lo solicitado en relación al antes mentado cambio, mismo que fue acordado por el Tribunal cuando indica “…El Tribunal considera pertinente el cambio de calificación jurídica planteado por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de acuerdo al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se apertura el lapso de conclusiones…”, cumpliendo con el dispositivo del articulo 350 de la Ley penal adjetiva que establece”… Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho…”

Como bien se puede apreciar, con los razonamientos antes mencionados al no concentrarse el vicio voceado por los apelantes, el rumbo de la presente denuncia no es otra que una declaratoria Sin Lugar y así se declara.

DE LA SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA DENUNCIA

Los apelantes en forma global denuncian bajos los numerales 2º, 3º y 4º del capitulo III del escrito de impugnación, la ilogicidad de la sentencia ello en relación a las declaraciones de las victimas (identidad omitida en atención al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), toda vez que a su criterio, mal podría una persona realizar un acto, de los denominado por el Ministerio Público a una de las víctimas sin que la otra lo viera; en igual término indican que el Juzgador tomó como cierto un hecho que no había sido demostrado en el debate, tal como, cuando la adolescente ( cuyo nombre se omite en atención al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), indica que no sabia si el ciudadano procesado D.V., vivía en la casa de su abuela, y que de acuerdo a lo expresado por la Juez, si tenia como residencia la casa de la abuela de la adolescente; denuncias estas que los conducen a solicitar la desestimaciones de tales declaraciones, ya que a su dicho las misma son ilógicas.

En el caso que se examina, los apelantes enuncian ciertas conjeturas que en su opinión le resultan increíbles o “ilógicos”, pero en un estricto derecho no señalan donde esta la “ilogicidad” de lo acreditado por la Juez, esto en razón y teniendo en cuenta el criterio reiterado de nuestro máximoT. de la Republica, en el sentido de que quien invoque la ilogicidad debe señalar en que parte de la sentencia se encuentra, y para casación, hay ilogicidad cuando el vicio atribuido a la sentencia implica que se se han vulnerado lo siguientes principios: a) principio de identidad, b) contradicción o no contradicción en el planteamiento; c) Terceros excluidos y d) falta de razón suficiente. En el fallo revisado tales vicios no se encuentran presentes, ni tampoco fueron señalados específicamente en el escrito de apelación. Se reitera que no basta con el simple calificativo de ilogicidad, pues es necesario para el que imputa a un fallo el defecto de ilogicidad, explicar en que consiste el errado pensamiento y de que modo se transgredieron los principios que rigen el modo correcto de pensar. No puede tenerse como pensamiento ilógico aquel que condujo al juzgador a la toma de una decisión sobre la base de pruebas que han sido lícitamente incorporadas al proceso y que han sido objeto de análisis y comparación, siguiendo las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas del correcto razonamiento.

Y en lo tocante a las contradicciones en que puedan haber incurrido las víctimas, (de muy escasa edad en el presente caso), ese es un tema que corresponde al juez de juicio, que mediante la aplicación del principio de inmediación, puede determinar si existen contradicciones y si estas son de carácter esencial, pues tales pruebas tienen como objetivo, precisamente, la formación de convencimiento judicial para decidir en uno u otro sentido.

La orientación trazada por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 06-470, de fecha 09-05-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas en el proceso es el norte a seguir por el juez al sentenciar.

En tal sentido, tratándose de este tipos de delitos contra la libertad sexual y en perjuicio de personas particularmente vulnerables por su corta edad, cuya consumación se produce fuera de la vista de los demás, porque el agente procura que sus actos criminales se desplieguen en la mayor clandestinidad, dado que tiene supremo interés en evadir la acción de la ley, la declaración de la víctima, aún siendo la única prueba existente, puede adquirir rango de mínima actividad probatoria de cargo y por ello puede estimarla el juez que conoce de la causa como prueba adecuada para fundamentar una sentencia de condena.

La Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, fechado el 15-02-2007, se pronuncia sobre el dicho de la víctima, en orientación a las evidencias que se hallen en la humanidad de la víctima y en la del victimario, o de aquellas que están en su entorno inmediato. De modo que en el caso bajo estudio, lo declarado por las victimas, coinciden con los reconocimientos médicos legales que les fueren practicados y ese fue el material probatorio apreciado soberanamente por el juzgador de la sentencia apelada.

Apreciando lo anterior es imperioso remitirse al fallo apelado por los representantes de la defensa privada, ubicándose el análisis probatorio que le da el Juzgador de Juicio a las deposiciones rendidas por las victimas (identidad omitida), expresando en su fallo que: “…Al analizar la deposición de la testigo se observa que sus dichos se argumentan en las manifestaciones realizadas por las víctimas de los hechos, los menores C.J., Caroline y C.V., toda vez que hace referencia a lo expuesto por ellos, cabe destacar en lo que respecta a los menores Carlos y Caroline, indica que ambos fueron abusado cuando estos se desplazaban a bordo del vehículo del acusado en reiteradas oportunidades y este los obligaba a tener relaciones sexuales con él específicamente sexo oral, el acusado los obligaba a colocarse el pene en su boca y en el caso concreto de Caroline hasta el punto de introducirle los dedos en su vagina y en relación a la adolescente Carla esta había sido abusada sexualmente por el acusado en el mes septiembre del año 2008, cuando esta habitaba en la residencia de su abuela, dentro de uno de los cuartos lugar este en el que habitaba temporalmente el acusado con su pareja, motivo por el cual el conociendo del hecho por parte de la testigo es referencia pero obtenido directamente de las personas afectada por la acción ejecutada por el acusado, por otra parte se evidencia el asombro que vivió la testigo por ser la madre de las victimas cuando y de qué manera se entero de los ocurrido a sus hijos el día en el que su menor hijo C.J. anhelaba adquirir un objeto y le dijo que el acusado a quien llamaba su tío Douglas le debía un dinero por haberle realizado el sexo oral y que aun no se lo había pagado lo cual genero una acción por parte de la madre de investigar los que había ocurrido y además de saber lo que pasaba con sus dos hijas Carla y Caroline, motivo por el cual este Órgano Judicial estima acreditado su dicho desde el Punto de vista referencia …”; de ello se infiere que en nada comporta la ilogicidad al darle plena acreditación a los dichos por las victimas, en el caso que se encuentra bajo análisis, toda vez que el Juzgador tomo tales declaraciones las relaciono con las experticia técnica, y lo oriento a la búsqueda de la verdad obteniendo con tal situación un fallo acorde a derecho y no ilógico como lo indicaran los apelantes

Por todo lo antes dichos estas Segunda, Tercera y Cuarta Denuncia contenidas en el escrito de apelación, son declaradas sin lugar, ello de acuerdo a la motivación que antecede, y así se decide.

DE LA QUINTA DENUNCIA

Fundamentados en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los quejosos argumenta que la sentencia “…adolece del VICIO DE FALTA DE MOTIVACION, de la pruebas, en la modalidad de silencio de pruebas, ya que el Juzgador no análisis el testimonio del Medico Forense del Cuerpo de Investigación Penales y Criminalistica ciudadana E.J. TENIA…”

Se dice que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. Con base a ello se concluye que la motivación, tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte de Apelaciones, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre las decisiones judiciales. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.

El Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. La motivación del fallo es el principal parámetro de legitimación de la función de juzgar.

Esta Alzada se apoya en el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en Sala de Casación Penal en el Exp. N° 2005-0250, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que sostiene:

(…)Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (subrayado de la Sala).

Con relación al silencio de prueba en la cual al criterio del recurrente incurrió el Juzgador de Instancia, por cuanto no analizó el testimonio del médico forense E.J.T., se advierte, en la sentencia recurrida que “… este Órgano Jurisdiccional estima acreditado y probada la conducta típica del ciudadano D.V. por medio de la deposición Dr. E.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas de esta localidad, por cuanto se observa que evidentemente las victimas sufrieron las lesiones que hacían referencia en sus declaraciones, cuando ratifica el médico especialista el contenido de su reconocimientos médicos legales realizados a las menores Caroline y Carla en cual deja constancia así lo acredita el tribunal del contenido de la conclusión en el caso de C.V. presentó en sus genitales aspecto normal membrana himen presenta desgarro a las 2, 7 y 11 permitía realizar tacto digital en la parte ano rectal no hubo lesión, con desfloración antigua y en el caso de la adolescente C.V. se determinó desde el punto de vista ginecológico un hallazgo de desgarro himeneal aproximadamente a las 2, 6 y 11 y al tacto vi manual permitía la conclusión de una desfloración antigua, y en relación al menor C.J.V. desde el punto de vista ano rectal el examen realizado no se encontraba lesiones aparente y no traumatismo anal. Lo cual significa de las menores Caroline y C.V., sufrieron una penetración por la vía vaginal y que dicha acción fue ejecutada por el ciudadano D.V., abusando de la confianza depositada por la madre de esta niña y de la adolescente en las oportunidades antes señaladas y en relación al niñoC.J.V. no se aprecia en el resultado del examen forense que el mismo haya sido victima de una acto sexual no consentido por este que implique la penetración anal u oral…”

De ello se extrae, que el Juzgador de acuerdo a la declaración rendida por el médico forense experto E.T., dio por probado el elemento fáctico que le permitió encuadrar la conducta desplegada por el acusado en los delitos de Violencia Sexual y Abuso Sexual a N. sinP., cometido en contra de los niños (identidad omitida), analizando tanto el contenido de su experticia, como lo ratificado por el experto en la Sala de audiencia. No encontrándose, silencio de prueba alguno alegado por los recurrentes, ya que dicho silencio ocurre cuando el Juzgador deja de pronunciarse en su sentencia respecto a una prueba aportada en el curso del debate y que ha sido objeto de contradicción entre las partes, situación ella que no sucedió en el caso que originara la presente apelación.

La Sala Penal ratifica que: “…si bien es cierto, no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, basta que la misma contenga los argumentos lógicos y jurídicos suficientes, cualquiera que sea la brevedad del pronunciamiento in extenso…”. (Sentencia Nº 303 del 13 de junio de 2007, ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES).

Es por las razones antes transcritas que esta Sala deduce que el fallo recurrido no yerra en su motivación, pues analizó y aprecio de una manera separada cada una de las pruebas y procedió a relacionarlas unas con otras, para luego valorarlas y formar convicción judicial. Por ello esta Quinta Denuncia se declara sin lugar.

Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria del fallo impugnado. De de igual forma esta Sala revisa la penalidad que le fuera impuesta al acusado observando que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, si se comete en perjuicio de un niño, niña o adolescente tiene una pena de 15 a 20 años de prisión y el delito de abuso sexual a niño sin penetración previsto en el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, contempla una pena de 02 a 06 años de prisión, tomando en cuenta que se trata de dos delitos atribuidos al acusado que son de igual especie, a los fines del cálculo de pena debe ser aplicado lo señalado en el artículo 88 del Código Penal, aplicándose la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena, es decir; que por el delito de Violencia Sexual se le tomó el término inferior de la pena a imponer, de conformidad con el articulo 74 numeral 4º por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales y debe presumirse la existencia de buena conducta predelictual, quedando esta en quince (15) años de prisión, mas el aumento de la del delito de abuso sexual sin penetración el cual corresponde al término de dos (2) años prisión, siendo en definitiva el tiempo de condena a cumplir al acusado D.V. fue la pena de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS DE PRISION. Se determina que el pronunciamiento de la Primera Instancia se encuentra apegada a las normas sustantivas y adjetivas de nuestra legislación penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decide: PRIMERO Sin Lugar la Apelación interpuesta, Abogados A.Y.A. y D.S.H., procediendo en su carácter de Defensores Privados, y que con tal carácter actúan en la presente causa en asistencia técnica del ciudadano acusado D.D.V.B.; condenado haber sido encontrado autor y penalmente responsable de los hechos punibles de VIOLENCIA SEXUAL y ABUSO SEXUAL A N.S.P., previstos y sancionados 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L. sin Violencia y 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente

SEGUNDO

Se confirma la decisión que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, publicada in extenso en fecha 08-01-2010; y mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del procesado D.D. VELASQUEZ .

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.Q.G.

Los Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones

ABOG. O.A.D.J..

Juez Superior

(PONENTE)

ABOG. M.C.A..

Jueza Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G..

GQG/MCA/OADJ/JG/Gildat*

FP01-R-2010-000013

Numéro de la Résolucion FG01201000099

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