Decisión nº 014-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2011-000021

ASUNTO : VP02-X-2011-000021

DECISIÓN N° 014-12.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Se recibió la causa en fecha 19 de Enero de 2012, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se reciben presentes actuaciones proveniente de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en virtud de la Inhibición Interpuesto por la Profesional del Derecho J.E.R..

Ahora bien, a los fines de resolver la inhibición, este Cuerpo Colegiado, realiza una breve síntesis de la cronología del asunto principal signado con el N° VP02-X-2011-000021, con el objeto de ilustrar lo acontecido en el presente caso, que nos ocupa:

En fecha 03 de Mayo de 2011, la Profesional del Derecho J.E.R., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a realizar Acta de Inhibición, tal como consta en el folio uno (01) y dos (02) del asunto, argumentando que:

“(Omissis)… me inhibo de conocer de la causa signada con el N° VP11-P-2009-00873, seguida en contra de los imputados para el primer ciudadano DOWUA A.C.G., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, VIOLANECIA FISICA (sic) Y ACTOS LASIVOS, previstos y sancionados en los artículo (sic) 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A. y para el segundo ciudadano D.S.C. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que se evidencia del contenido de las actas que conforman la referida causa que en fecha 16/03/2009, del presente asunto penal, quien aquí decide, encargada como Juez Titular del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, realizo Audiencia Preliminar en el aludido asunto, en la cual me pronuncie, entre otras cuestiones jurídicas, y a la existencia de fundamentos serios para que la causa seguida en contra del acusado referido fuese sometida al contradictorio Oral y Público en la fase correspondiente para ello. Es por esta razón que considera esta juzgadora que tal actuación como Juez Titular del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de Inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando no sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que a mi juicio pudiera crear dudas entre la defensa y los acusados DOWUA A.C.G. Y (sic) D.S.C., viéndose afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello a la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia por cuanto mal puedo llevar a efecto la celebración de una Audiencia Oral de Juicio, cuando fui yo quien estimo procedente la apretura (sic) de dicho juicio, con basamento en las circunstancias propias de derecho y carga probatoria que informan a este proceso penal de marras. En relación a ello el Dr. A.B., ha señalado: “…Los Ministro de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”, aunado a esto se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal, que no es más que estas sean conocida por distintos jueces objetivos, que al momento de dictar el fallo definitivo desconozcan las circunstancias y los elementos que conforman las actas de investigación, sin que las hayan analizado en fases anteriores o instancias superiores de manera previa. Atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 7 (sic) del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 05 de Mayo de 2011, la Jueza J.E.R., ordena aperturar el cuaderno separado y acta de inhibición, anexando copia certificada de la Audiencia Preliminar de fecha 16-03-2009, para ser remitido a la Corte de Apelaciones (folio 6).

Seguidamente, en fecha 06 de Mayo de 2011, la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ordena remitir cuaderno de inhibición, mediante oficio N° 1J-4484-11, constante de (06) folios útiles (folio 9).

En fecha 11 de Mayo de 2011, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Zulia, recibe Cuaderno de Inhibición, ordenando la devolución del mismo en esta fecha, por cuanto observa que no se encuentra agregada el Acta de Audiencia Preliminar mencionada por la Jueza J.E.R. (folio 10).

Posteriormente, en fecha 23 de Mayo de 2011, se recibe cuaderno de inhibición en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y nuevamente se devuelve al Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante oficio N° 370-11, por cuanto se observa que no se encuentra agregada el acta de la Audiencia Preliminar, mencionada por la Juez Inhibida en el Acta de Inhibición (folio 19, 21).

Asimismo, en fecha 02 de Junio de 2011, la Jueza J.E.R., recibe Cuaderno de Inhibición, el cual fue devuelto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, mediante oficio N° 370-11, ordenando agregar la copia certificada de la Audiencia Preliminar (folio 24).

En fecha 06 de junio de 2011, mediante oficio N° 1J-5285-11 se remite el Cuaderno de Inhibición a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

Seguidamente en fecha 10 de Junio de 2011, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones recibe cuaderno de inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y en esa misma fecha se devuelve dicho cuaderno, por no estar inserta el acta de presentación de imputados (folio 32 y 33).

Consta en fecha 15 de Junio de 2011, la Jueza J.E.R., recibe las presentes actuaciones procedentes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de remitir con carácter de urgencia copia certificada de la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en la causa N° VP11-P-2009-000873 (folio 37).

Se observa que en fecha 29 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas del Estado Zulia, recibe del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, copia certificada del acta de Audiencia de Presentación de fecha 17-02-2009, seguida a los ciudadanos DOWUAL A.C.G. y D.S.C.C. (folio 44).

Posteriormente en esa misma fecha 29 de julio de 2011, se remite cuaderno de inhibición, mediante oficio N° 1J-6654-11 a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones (folio 46).

En fecha 02 de Agosto de 2011, se recibe y se devuelve Cuaderno de Inhibición por este Tribunal Colegiado, mediante oficio N° 548-11, a los fines de que señale el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia, el motivo por el cual se Inhibe de conocer de la Causa Principal N° VP02-P-2009-000873, toda vez que el acta de inhibición plantea que se inhibe por haber realizado la Audiencia Preliminar, siendo que se encuentra agregada el Acta de Presentación de imputados (folio 47 y 48).

Seguidamente, en fecha 08 de Agosto de 2011, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibe de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, Cuaderno de Inhibición, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles (folio 52).

En fecha 11 de Enero del 2012, este Tribunal Colegiado, mediante oficio N° 014-2012, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el Cuadernillo de Inhibición planteada por la Dra. J.R., signada con el N° VP02-X-2011-000021, la cual fue devuelta a ese Juzgado en fecha 02-08-2011, con el oficio N° 548-11, a los fines de que la Jueza señalara el motivo por el cual se inhibe de conocer de la causa principal N° VP11-P-2009-0000873, toda vez que en el acta plantea su imposibilidad por haber realizado la Audiencia Preliminar, siendo agregada el Acta de Presentación de Imputados (folio 54).

Seguidamente en fecha 17-01-2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas recibe y remite el cuadernillo de inhibición.

Se evidencia en actas que en fecha 19 de enero 2012, fue recibido y se le da entrada al presente asunto signado bajo el numero VP02-X-2011-000021, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Ahora bien, una vez realizado el anterior recorrido, este Tribunal Colegiado, pasa a decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en tal sentido observa:

Estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el caso de autos, traer a colación algunos de los argumentos sostenidos por el Maestro A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...

(Las negrillas son de la Sala).

De igual manera, esta Sala 2 considera interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor J.M.D.R. quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

Asimismo, el mencionado autor J.A.M., además en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó sentado lo siguiente:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

. (La negrilla y Subrayado de la Sala).

Considerando quienes aquí deciden, que si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; puede afirmarse que en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido el antes mencionado autor J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

(p. 22).

De igual manera, los miembros de esta Sala acogen el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

No obstante, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

En tal sentido, se observa que la jueza inhibida Dra. J.E.R., en los actuales momentos no se encuentra dirigiendo las actividades jurisdiccionales del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; el cual se encuentra actualmente representado por el Abogado T.P.O., Juez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de asumir el rol de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Cabimas del Estado Zulia, razón por la cual, al verificar que la institución de la Inhibición busca separar del conocimiento de la causa al juez inhibido y en el caso que nos ocupa, la Abogada J.E.R., ya no se encuentra dirigiendo jurisdiccionalmente al mencionado Tribunal, resulta inoficiosa la inhibición presentada por la referida profesional del derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INOFICIOSO la inhibición propuesta por cuanto actualmente no dirige la Abogada J.E.R., identificada en actas, jurisdiccionalmente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Presidente de Sala

Dra. N.G.R.A.. L.R.B.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

LA SECRETARIA

Abog. A.C.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 014-12 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S)

Abog. A.C.

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