Decisión nº 015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRamiro García Buitrago
ProcedimientoRevisión De Medida

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

EXTENSIÓN PUNTO FIJO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Punto fijo, Veintiocho (28) de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000871

ASUNTO : IP11-P-2010-000871

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 6 del Texto Adjetivo Penal y visto el escrito presentado por el abogado. J.R.R.O., en su carácter de defensor privado del acusado. RENNY R.C.A., venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de Identidad Nº V.-5.586.334, de 53 años de edad, nacido en fecha 16-05-58, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle México, casa Nº 50, zona centro de la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha, 08 de junio de 2010, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN RELACIÓN A LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 77.1.8 Y 14 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LAS NIÑAS Y ADOLESCENTES IDENTIFICADAS EN AUTOS ( SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PORTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), y ordenó en consecuencia su detención en la Zona Policial No. 1º; asimismo obedece también dicha solicitud que su defendido viene padeciendo problemas de salud. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la misma fue decretada en fecha 8 de junio de 2010, y así se evidencia de la revisión del presente asunto, que en fecha 11 de agosto de 2010 , se ha acordado el traslado del acusado de autos hasta el Hospital Dr.R.C.S.., Medicatura Forense y Clínica “La Familia “de esta jurisdicción del estado Falcón, (folios 142-145, 149-151,217 respectivamente de la Primera Pieza).

Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el acusado, RENNY R.C.A. si bien es cierto que se encuentra padeciendo quebrantos de salud, no es menos ciertos que los mismos vienen siendo tratados y controlados por médicos especialistas en la materia.

En cuanto al derecho a la salud, es un derecho fundamental, y es obligación del estado, garantizarlo como parte del derecho a la vida; este Despacho ha ordenado oportunamente todos los traslados solicitados por la defensa del acusado de autos, a los diferentes sitios de atención médica; dando cumplimento a lo previsto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consagración de la Salud como un Derecho Humano Social Fundamental por demás previsto y sancionado en los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a los Derechos Humanos; suscritos y ratificados por Venezuela, y que tienen jerarquía constitucional y que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público, como son los establecidos en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre en su artículo 11 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos referente ambos articulados a la , ya que los Derechos Fundamentales son los derechos humanos positivizados (reconocidos por el Estado en Legislaciones), y así lo a sustentado en Decisión Nº 1550 de fecha 21 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto estos forman parte del Sistema Constitucional.

El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; establece limitaciones a la privación judicial de libertad, de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; en el presente caso no estamos ante ninguna de las limitaciones a que se refiere el artículo anterior, si bien es cierto que el acusado viene padeciendo quebrantos de salud, no es menos cierto que estos pueden ser atendido con tratamiento, al momento de ser evaluados por los especialistas en la medicina.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

Que en fecha 30 de Junio de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del imputado CORDERO A.R.R., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN RELACIÓN A LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 77.1º.8º Y 14º DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, la cual se llevo a efecto el 8 de noviembre de 2010 en el presente asunto penal. (Folios 115-132, 201-208,209-213 respectivamente de la primera pieza).

Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera lo siguiente: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por la naturaleza del delito cometido, y que al momento de su decreto se fundamento, en el hecho de la presunción razonable de peligro de fuga, y de peligro de obstaculización, en virtud que el imputado pudiera influir de manera negativa en los testigos y víctimas del presente proceso, por tener su residencia en el mismo sector, de conformidad con lo preceptuado en artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide, que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio; máxime cuando de la acusación fiscal se advierte la presunción de peligro de fuga, y que por esta razón las finalidades del proceso se verían en peligro con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, sin menoscabar lo alegado por la defensa en relación al estado de salud del imputado, que según lo evidenciado de la evaluación médica del imputado, no se observa que tal enfermedad sea de carácter grave o que se encuentre en fase Terminal, a los efectos de aplicar lo contenido en el artículo 245 del Texto Fundamental Adjetivo Penal, en tal sentido, una vez hecha la revisión a la que se refiere el artículo 264 Ibidem, este Tribunal en consecuencia, considera que no han variado las circunstancias por las cuales en su momento se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado RENNY R.C.A., por lo que lo prudente y procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD hecha por el defensor privado del acusado de autos, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue impuesta al imputado, por una menos gravosa, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha, 08 de junio de 2010, al acusado. RENNY R.C.A., consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad y mantiene dicha medida. Y así se decide. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 19, 43 y 83 del Protocolo Constitucional en estrecha relación con los artículos 11 y 25.1º el primero de la Declaración Americana de los Derechos y de los Deberes del Hombre y el segundo Declaración Universal de los Derechos Humanos, en referente al Derecho a la Salud “Asistencia Médica” se acuerda el traslado del acusado de autos. RENNY R.C.A., con las medidas de seguridad donde se encuentra recluido hasta el hospital Doctor R.C.S. de esta Ciudad a los fines de que se le de la asistencia médica requerida, librasen los correspondientes oficios.

Notifíquese a las partes intervinientes de lo dispuesto en el presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. R.G.B.

SECRETARIA,

ABG. YRAIMA P.D.R.

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